CSJ - STC12979-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12979-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC12979-2026 Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00256-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el pasado 24 de junio, dentro de la acción de tutela interpuesta por Aura Sofía Causil de B adran1 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó - Antioquia; extensiva a las partes e intervinientes reconocidos en el ejecutivo 2021-00248.
ANTECEDENTES
1.- La gestora, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, propiedad, acceso a la
1 Nombres y apellidos de la accionante, de acuerdo con la cédula de ciudadanía , visible folios 10 y 11 del escrito tutelar: 004EscritoTutela.pdf.Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00256-01 2 administración de justicia, mínimo vital y «protección especial de las personas de la tercera edad »; presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2.- Del expediente, en lo que interesa para resolver el asunto, se advierte que María Leonor Velásquez Marín formuló ejecutivo contra l a aquí tutelante, que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó (rad. 20212.- Del expediente, en lo que interesa para resolver el asunto, se advierte que María Leonor Velásquez Marín formuló ejecutivo contra l a aquí tutelante, que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó (rad. 202100248), escenario en el cual, se libró mandamiento de pago en su contra, se notificó personalmente a la demandada y se ordenó seguir adelante la ejecución en su contra, el 16 de febrero de 2022, al no haber formulado medios exceptivos.
Sostuvo la gestora que el juzgado convocado, mediante auto del 11 de febrero de 2025, aprobó el avalúo del inmueble de su propiedad objeto de cautela -fijando un valor comercial de $352’039.408.oo-, elaborado el 15 de enero de 2025 por la avaluadora María Teresa Trujillo Restrepo, quien expresamente indicó que la vigencia del mismo era de un año; empero, en criterio de la acá actora, al tiempo de activarse este mecanismo «dicho avalúo ha perdido vigencia técnica y económica, pues han transcurrido más de doce (12) meses desde su expedición»; de ahí que, utilizar «un avalúo vencido genera un riesgo cierto de detrimento patrimonial para la ejecutada ». Añadió que, en el avalúo se inobservaron circunstancias que incrementarían su valor comercial, como « vías pavimentadas, acceso permanente al transporte público, cercanía a instituciones educativas, biblioteca pública, casa de la cultura, zonas comerciales y demás servicios urbanos de alta calidad».Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00256-01 3 Aseveró que, en el litigio se evidencian situaciones de
pública, casa de la cultura, zonas comerciales y demás servicios urbanos de alta calidad».Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00256-01 3 Aseveró que, en el litigio se evidencian situaciones de indefensión material para ella, pues en « Auto No. 0612 se negó el reconocimiento de personería al profesional que pretendía asumir la representación judicial de la demandada », por lo que, a partir de allí «la ejecutada permaneció sin una defensa técnica efectiva dentro del proceso ejecutivo » y, por ende, tales motivos de ausencia de defensa técnica, le impidieron « controvertir oportunamente el avalúo, solicitar aclaraciones, objeciones, complementaciones o promover mecanismos destinados a garantizar una valoración ajustada a la realidad económica del inmueble».
Reprochó que las actuaciones del juzgado criticado, están revestidas de vías de hecho por defectos (i) fáctico, en tanto « [l]a valoración judicial del inmueble se sustentó en un avalúo cuya vigencia técnica ha expirado y que no refleja adecuadamente las condiciones actuales del mercado inmobiliario de Apartadó »; (ii) procedimental, debido a la ausencia de medidas efectivas por el juzgado, «para garantizar el derecho de defensa de una persona en condición de vulnerabilidad (…) acordes con la condición personal de la ejecutada, quien es una mujer adulta mayor y viuda, sujeto de especial protección constitucional»; y (iii) violación directa de la constitución , al desconocerse su protección reforzada y porque «[l]a falta de acompañamiento jurídico y la inexistencia de una representación efectiva
protección constitucional»; y (iii) violación directa de la constitución , al desconocerse su protección reforzada y porque «[l]a falta de acompañamiento jurídico y la inexistencia de una representación efectiva dentro del proceso terminaron afectando gravemente el ejercicio del derecho de defensa».
3.- En este contexto, pretende que se emitan las siguientes órdenes a las accionadas:
«SEGUNDA. Dejar sin efectos las actuaciones relacionadas con el remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 008 -Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00256-01 4 35691 que se encuentren sustentadas en un avalúo vencido o desactualizado.
TERCERA. Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó disponer la práctica de un nuevo avalúo comercial actualizado del inmueble.
CUARTA. Ordenar que el costo del nuevo avalúo sea asumido por la parte interesada en la realización del remate.
QUINTA. Ordenar que cualquier nueva diligencia de remate se realice únicamente con base en un avalúo vigente y actualizado.
SEXTA. Ordenar al despacho judicial evaluar la necesidad de designar un curador ad litem o adoptar las medidas necesarias para garantizar una representación judicial efectiva de la ejecutada, conforme a las circunstancias de vulnerabilidad acreditadas.
SÉPTIMA. Ordenar la suspensión provisional de cualquier actuación de remate mientras se resuelve de fondo la presente acción constitucional».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó,
actuación de remate mientras se resuelve de fondo la presente acción constitucional».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, remitió el enlace del expediente cuestionado.
2. La abogada Edith María Hernández Ortiz, quien adujo apoderar a María Leonor Velasquez Marín pidió el rechazo del amparo por improcedente, en virtud del incumplimiento al requisito de subsidiaridad e imposibilidad de reabrir etapas procesales precluidas.
3. Óscar Tulio Lizcano González quien mencionó ser adjudicatario en remate del predio objeto del proceso solicitó se declarara inviable el ruego, por incumplimiento de losRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00256-01 5 requisitos de subsidiariedad, inmediatez y ausencia de vulneración de derechos fundamentales, conforme a la jurisprudencia constitucional aplicable al asunto.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad; entre otros argumentos, como quiera que, «fue debidamente notificada (supra § 3.4.), sin que dentro del expediente aportado obre actuación alguna ejercida por esta, encaminada a designar apoderado, solicitar el nombramiento de curador ad litem, promover amparo de pobreza o poner en conocimiento de l juez natural alguna circunstancia que le impidiera ejercer su defensa », aunado al hecho que « no se acreditó que la actora hubiese estado
ad litem, promover amparo de pobreza o poner en conocimiento de l juez natural alguna circunstancia que le impidiera ejercer su defensa », aunado al hecho que « no se acreditó que la actora hubiese estado materialmente imposibilitada para comparecer al trámite ni que hubiera desplegado actuación alguna dentro del mismo, bien sea para ejercer su defensa mediante las actuaciones previamente descritas o para presentar escritos orientados a controvertir el avalúo, solicitar su actualización, promover nulidades o impugnar las decisiones adoptadas».
Agregó que, «la alegada ausencia de defensa técnica no quedó acreditada. A lo ya expuesto se suma que, (…) la revisión del expediente muestra que el auto referido por la actora corresponde a una decisión relacionada con una profesional del derecho de la parte ejecutant e, no de la ejecutada (supra § 3.6). Por tanto, esa afirmación carece de respaldo probatorio y no permite construir, por sí sola, un defecto procedimental ni una situación de indefensión material »; máxime cuando, la condición de persona mayor tampoco supera automáticamente la subsidiariedad, ya que si bien podría flexibilizarla «no sustituye la carga mínima de demostrar imposibilidadRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00256-01 6 de actuación, afectación del mínimo vital, enfermedad, deterioro cognitivo, ausencia de redes de apoyo o barreras reales de acceso a la justicia».
IMPUGNACIÓN
La accionante replicó que la interpretación del a quo constitucional, en torno a no haber demostrado su situación de vulnerabilidad es desacertada, en cuanto, en esta
justicia».
IMPUGNACIÓN
La accionante replicó que la interpretación del a quo constitucional, en torno a no haber demostrado su situación de vulnerabilidad es desacertada, en cuanto, en esta instancia, aportó nuevos elementos materiales, como valoración del inmueble efectuada con posterioridad al remate, historial clínico integral de ella, órdenes médicas, controles por medicina interna, controles especializados, fórmulas médicas, exámenes diagnósticos, sobre riesgos enfermedades crónicas, por riesgos cardiovasculares, diabetes mellitus tipo II, obesidad, alteraciones metabólicas, y antecedentes urológicos; realidad clínica que, en su sentir, «explica objetivamente la absoluta ausencia de actuaciones procesales durante el proceso ejecutivo», al tratarse de una situación real de «vulnerabilidad que jamás fue puesta en conocimiento del juez ordinario porque precisamente (…) carecía de una representación judicial efectiva».
Con base en ello, adujo que, el Tribunal hizo un análisis inadecuado de la exigencia de subsidiariedad, desconociendo tales circunstancias que, le limitaban comprender el alcance jurídico del proceso, ejercer su defensa y proteger su patrimonio; tanto más, si no se le garantizó en el decurso ejercer su defensa, al no estar asistida de un profesional, menos aún, se le designó curador ad litem, al no ejecutar actuación alguna en el aludido proceso.Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00256-01 7 Finalmente, afirmó que el avalúo utilizado para el remate del bien objeto de ejecución no reflejaba el valor real
actuación alguna en el aludido proceso.Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00256-01 7 Finalmente, afirmó que el avalúo utilizado para el remate del bien objeto de ejecución no reflejaba el valor real del inmueble, aportando uno nuevo en esta impugnación y, resaltando que, es necesario verificar si antes de la diligencia de remate « fue incorporado un certificado de tradición y libertad expedido dentro del mes anterior a la fecha del remate, requisito legal indispensable para la validez de dicha actuación»; por lo que, en esta instancia, elevó como pretensiones adicionales: (i) dejar sin efectos «las actuaciones relacionadas con el remate del inmueble [en disputa] mientras se garantiza el pleno ejercicio del derecho de defensa de la accionante» y, (ii) ordenarle al juzgado accionado « adoptar las medidas necesarias para garantizar una defensa técnica efectiva, valorar el nuevo material probatorio aportado y revisar la situación procesal de la accionante a la luz de su condición de sujeto de especial protección constitucional».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el fun cionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En tal caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad con el fin de restablecer el orden jurídico
aparentemente quebrantado, a saber:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia
deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad con el fin de restablecer el orden jurídico aparentemente quebrantado, a saber:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exigeRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00256-01 8 una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007).
Así mismo, superadas las anteriores exigencias es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente juri sprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada,
fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente juri sprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, desde ya se anuncia la ratificación de lo resuelto en primera instancia; como quiera que, se incumple con los requisitos generales de procedibilidad de la inmediatez y subsidiariedad; además, ante la formulación de hechos novedosos que no fueron presentados ante el a quo tutelar.
2.1. La exigencia de la inmediatez impide que se desnaturalice el trámite de la tutela en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la
Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protecciónRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00256-01 9 inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009 -00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01 y recientemente en STC11756 -2025, 1° ag., rad. 2025-01272-01) Resalta la Sala.
Así, se desconoce el mentado requisito, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio. En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que:
«si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci ón de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede
(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ. STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, 15 abr.Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00256-01 10 2016, rad. 00857 -00, STC12287 -2016, 1º sep. 2016, rad. 00537-01 y recientemente en STC11756-2025, 1° ag., rad. 2025-01272-01, entre otras).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
2.1.1. Insiste la promotora en su escrito de impugnación en la inconformidad planteada inicialmente con el auto que aprobó el avalúo del inmueble objeto del proceso ejecutivo; sin embargo, tal queja, desatiende el postulado que viene comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado, como se explica a continuación.
ejecutivo; sin embargo, tal queja, desatiende el postulado que viene comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado, como se explica a continuación.
En efecto, tal proveído por el juzgado accionado, al determinar que «se APRUEBA el avalúo presentado por la ejecutante respecto del inmueble distinguido con el FMI 008-35691 (archivo 51). Por lo mismo, se entenderá que para los efectos de este proceso el citado bien tendrá un valor de $352.039.408, al 15 de enero de 2025 (fecha de confección de la valuación)» se produjo el 11 de febrero de 2025 mientras que la formulación de esta demanda acaeció el pasado 17 junio de acuerdo con la fecha del acta de reparto; es decir, superado por mucho el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la inmediatez impide que la tutela se conviertaRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00256-01 11 en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así entonces, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento
Así entonces, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a lo atacado, pero fundame ntalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso cuando se trata de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente , en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, reiterada en
supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, reiterada en STC10554-2018 y recientemente en STC11756 -2025, 1° ag., rad. 2025-01272-01). Negrillas fuera de texto.Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00256-01 12 2.1.2. Luego, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso , ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales d e quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Bajo ese panorama, p ara esta Sala resulta pertinente precisar que la accionante, no justificó su descuido en acudir a este excepcional mecanismo de defensa. En torno a este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que
a este excepcional mecanismo de defensa. En torno a este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acció n; en las providencias SU -961 de 1999; T -743 de 2008 y T-033 de 2010, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00256-01 13 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».
Sin embargo, esta Corporación no advierte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que será este el criterio que se impondrá para la ratificación del fallo impugnado, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de la decisión criticada, examen que sin
para la ratificación del fallo impugnado, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de la decisión criticada, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
2.2. De otra parte, este mecanismo especial, tampoco fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas dada su naturaleza residual. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial, o los mismos estén siguiendo su curso, no resulta propicio acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Sala ha señalado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora,Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00256-01 14 únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asig nado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ STC102792017).
En esa medida, la promotora tiene a su disposición, los mecanismos de Ley que regula el Código General del Proceso,
acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ STC102792017).
En esa medida, la promotora tiene a su disposición, los mecanismos de Ley que regula el Código General del Proceso, con el fin de poner en conocimiento las condiciones que alega en su escrito de tutela y de impugnación, para no haber acudido a su defensa en el proceso ejecutivo ; los que bien pueden ser puest os en conocimiento de la autoridad que actualmente tiene el expediente ejecutivo, quien, de considerarlo viable le podría designar un defensor de amparo en pobreza, si es que se acude a dicha figura para intervenir en el proceso.
En conclusión, la solicitud de protección resulta improcedente en la medida que no se han agotado todas las instancias procedentes. Por lo tanto, cualquier pronunciamiento al respecto resultaría anticipado y en contravía del referido criterio residual pues «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada entre otras en STC6904-2020, STC5346-2023 y STC3625-2024).Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00256-01 15 2.3. La Sala no desconoce la s situaciones de vulnerabilidad alegada s por la tutelante , derivada s de su rango de edad (quien actualmente cuenta con 69 años 2) y las
15 2.3. La Sala no desconoce la s situaciones de vulnerabilidad alegada s por la tutelante , derivada s de su rango de edad (quien actualmente cuenta con 69 años 2) y las patologías que dice soportar actualmente ; empero, es os elementos, por sí solo s, no habilita n a prescindir del presupuesto temporal en referencia, ni a utilizar la tutela como mecanismo s sustitutivos de los procedimientos ordinarios.
En efecto, no es posible soslayar el incumplimiento del requisito de procedibilidad del amparo aquí analizado para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por la actora, aun cuando esta considere necesaria la intervención del juez de tutela para evitar un daño irreparable, en razón a que, no están demostrados los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la
concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la
2 Véanse folios 10 y 11 del escrito tutelar: 004EscritoTutela.pdf.Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00256-01 16 protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados » (CSJ STC723 -2021; reiterado en
STC3196-2022 y STC21216-2025).
3. Finalmente, los demás reparos de la gestora al presentar nuevas pretensiones, a saber, se ordene i) dejar sin efectos «las actuaciones relacionadas con el remate del inmueble [en disputa] mientras se garantiza el pleno ejercicio del derecho de defensa de la accionante » y, ii) ordenarle al juzgado accionado « adoptar las medidas necesarias para garantizar una defensa técnica efectiva, valorar el nuevo material probatorio aportado y revisar la situación proce
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