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CSJ - STC1298-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1298-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1298-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00579-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Rosibel Sarabia Bolaño contra el Juzgado Noveno de Familia de esa misma urbe y Bavaria S.A., trámite al que fueron vinculadas la Defensora de Familia adscrita a este Despacho y la Procuraduría Delegada de Familia, así como las partes y los intervinientes del asunto coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. n°. 08001-22-13-000-2019-00579-01 proceso y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional y la compañía accionadas, con el trámite surtido respecto del embargo de salarios decretado en el marco de proceso ejecutivo de alimentos que instauró frente a Alcides Jiménez.

2. Solicita entonces, que i) «se ordene la entrega de títulos»; se ii) «decret[e] el embargo y el secuestro de los dineros

frente a Alcides Jiménez.

2. Solicita entonces, que i) «se ordene la entrega de títulos»; se ii) «decret[e] el embargo y el secuestro de los dineros percibidos del (…) salario y prestaciones sociales [del alimentante] en un 25% correspondientes a las cuotas alimentarias que se sigan causando durante el trámite de la presente acción»; iii) se «decret[e] el embargo y el secuestro de los dineros percibidos del (…) salario y prestaciones sociales [del alimentante] en un 25% sobre las cuotas dejadas de cancelar, correspondientes al mandamiento de pago y a lo aprobado en la liquidación del crédito »; y, iv) se « requ[iera] al pagador para que certifique los salarios de los meses de junio [a diciembre de 2019] más las prestaciones sociales, discrimin[ando] el valor de lo descontado por las órdenes de embargo» (fl. 2, cdno. 1).

2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que promovió el referido juicio, con el fin de obtener el pago de las cuotas alimentarias fijadas a favor de sus dos menores hijos, el que correspondió por reparto conocer al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla; que desde el inicio solicitó el embargo de los salarios y prestaciones sociales percibidas por el ejecutado como empleado de Bavaria S.A., a lo que accedió dicha autoridad; empero, el pagador de la empresa no ha trasladado cumplidamente los respectivos valores, y el Juzgado ha hecho caso omiso a las

Bavaria S.A., a lo que accedió dicha autoridad; empero, el pagador de la empresa no ha trasladado cumplidamente los respectivos valores, y el Juzgado ha hecho caso omiso a las peticiones que en ese sentido ha elevado, motivos éstos por 2Rad. n°. 08001-22-13-000-2019-00579-01 los que, dice, se justifica la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 a 3, ejusdem). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, se limitó a remitir, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del pleito coercitivo objeto de análisis (fl. 20, ibídem). b). Por su parte, la Defensora de Familia de esa misma seccional manifestó, simplemente, que se daba « por notificada» de la acción constitucional de la referencia, sin realizar ningún pronunciamiento frente a las pretensiones elevadas por la promotora de la salvaguarda (fl. 26, ibíd.). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección rogada, tras considerar que «la cuestión a resolver no tiene relevancia constitucional, puesto que conforme a lo probado en el plenario, a la accionante se le han atendido cada una de las peticiones que ha formulado al interior del proceso, [el que] (…) se ha tramitado con celeridad y con apego al procedimiento previsto para este tipo de [asuntos] (…), ha realizado la gestión

cada una de las peticiones que ha formulado al interior del proceso, [el que] (…) se ha tramitado con celeridad y con apego al procedimiento previsto para este tipo de [asuntos] (…), ha realizado la gestión pertinente y diligente en cuanto a la entrega de títulos judiciales se refiere y además se ordenó requerir al pagador de la empresa donde labora el demandado para que certifique no solo el salario del mismo, sino que explique lo ocurrido con los descuentos que debían efectuarse entre los 3Rad. n°. 08001-22-13-000-2019-00579-01 meses de junio a diciembre de 2019, lo cual era el motivo principal de esta acción» (fls. 29 a 35, Cit.). LA IMPUGNACIÓN La promovió la gestora del amparo, haciendo énfasis en que el a quo constitucional no estudió las súplicas que elevó directamente contra Bavaria S.A. (fls. 85 y 86, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela frente a providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues tiene lugar sólo cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, y su propósito es evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con la misma se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para ese propósito.

Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la

mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para ese propósito. Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que esos requisitos de procedibilidad definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a 4Rad. n°. 08001-22-13-000-2019-00579-01 tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación presentada, se advierte que la señora Rosibel cuestiona, concretamente, la supuesta omisión de Bavaria S.A. de trasladar al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, las sumas de dinero que le están siendo descontadas mensualmente al alimentante Alcides Jiménez de su salario y prestaciones sociales, pues según su dicho, el a quo constitucional ningún pronunciamiento efectuó al respecto.

3. No obstante, revisadas las documentales allegadas a las presentes diligencias, observa la Sala que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Si el descontento de la gestora del amparo radica, en últimas, en que el pagador de Bavaria S.A. no ha dado

protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Si el descontento de la gestora del amparo radica, en últimas, en que el pagador de Bavaria S.A. no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 9º del canon 593 del Código General del Proceso 1 (retención y traslado de las sumas a que hubiere lugar por concepto de embargo), para ese propósito cuenta con la posibilidad de solicitar al Juez criticado que dé aplicación a lo contemplado en el inciso 2º ejusdem, esto es, que designe «secuestre que deberá adelantar el cobro judicial, si fuere necesario ». Así mismo, puede solicitar la iniciación del respectivo 1 «Para efectuar embargos se procederá así: (…) 9. El de salarios devengados o por devengar se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso 1º del numeral 4º para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y constituya certificado de depósito, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores». 5Rad. n°. 08001-22-13-000-2019-00579-01 trámite incidental en contra del pagador, para que se le imponga la multa de que trata el parágrafo 2º del numeral 11 ibídem, por la inobservancia de las órdenes impartidas frente al embargo de salarios. Por consiguiente, si la aquí interesada no ha agotado todos los medios procesales que le brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender a

11 ibídem, por la inobservancia de las órdenes impartidas frente al embargo de salarios. Por consiguiente, si la aquí interesada no ha agotado todos los medios procesales que le brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender a través de esta herramienta que se provea la solución de una cuestión que debe dirimir el juez natural a través del mecanismo correspondiente, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC6728-2019). 3.2. Ahora, aunque el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece, que si la autoridad encartada no rinde el informe que el juez de tutela le solicite, « se tendrán por ciertos los hechos», esto no significa que solo por esa sola razón deba necesariamente accederse a lo que busca la promotora, pues aquélla es apenas una presunción que puede caerse por cualquiera de los elementos

deba necesariamente accederse a lo que busca la promotora, pues aquélla es apenas una presunción que puede caerse por cualquiera de los elementos demostrativos allegados al expediente, como los que en este caso finalmente se arribaron ante el a quo constitucional, y 6Rad. n°. 08001-22-13-000-2019-00579-01 que dan cuenta que Bavaria S.A. sí ha contestado cada una de las solicitudes que le ha elevado la tutelante, a más de requerirse recientemente al pagador de la empresa con el fin de que manifieste qué ha ocurrido con la retención y traslado de los respectivos descuentos ordenados judicialmente. Sobre el tema ha explicado la Corporación, que «aun en el evento de que las querelladas no se hubieran manifestado, esa circunstancia no conlleva, necesariamente, a que se tengan como ciertos los hechos en que se funda la acción y deba concederse (…) porque a la postre, la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 es apenas un elemento de juicio que debe ser valorado en conjunto con las demás probanzas (CSJ, STC19992017). 3.3. Con todo, y aun cuando se hiciera abstracción de lo expuesto , cabe precisar que la accionante no probó estar inmersa en alguna de las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela frente a particulares, comoquiera que « [l]a acción de tutela procederá contra acciones u

previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela frente a particulares, comoquiera que « [l]a acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución. 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.

3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos (domiciliarios). 4.

Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la 7Rad. n°. 08001-22-13-000-2019-00579-01 situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución. 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de

artículo 17 de la Constitución. 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela» (CSJ STC11790-2019), razón por la cual ninguna disposición puede impartirse frente a Bavaria S.A., como aquélla lo pretende.

4. Por tanto, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 8Rad. n°. 08001-22-13-000-2019-00579-01

en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 8Rad. n°. 08001-22-13-000-2019-00579-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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