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CSJ - STC12980-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12980-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC12980-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01034-01 (Aprobado en sesión del dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Berta Cecilia Medina Castro, Katy Yulies , Aljadys , Leyner Alfonso , Marta y Marelys de Jesús Meriño Medina contra la Corte Constitucional, trámite al cual fueron vinculados el Consejo de Estado , el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Marta, así como las partes e intervinientes en el proceso de reparación directa n° 2016-00284 y amparo n° 2022-06036 (T-024 de 2024).

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial los accionantes acuden al presente mecanismo constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «seguridad jurídica» y «legitima confianza», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-01034-01

2. En lo que interesa para la resolución del asunto señalaron que en el año 2002 presentaron acción de reparación directa en contra de la Policía

2. En lo que interesa para la resolución del asunto señalaron que en el año 2002 presentaron acción de reparación directa en contra de la Policía Nacional con ocasión de la incursión paramilitar ocurrida en el municipio de Ciénaga el 27 de agosto de 2002, al considerar que se configuró en una omisión grave de las funciones por parte de dicha autoridad, asunto dirimido el 17 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta que negó las pretensiones, decisión confirmada el 5 de agosto de 2009 por el

Tribunal Administrativo de Magdalena. Refirieron que Germán Gamero y otros, por los mismos hechos, presentaron la misma acción en contra de la Nación, fallada favorablemente por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta -26 de septiembre de 2011y avalada el 23 de agosto de 2013 por el mismo Tribunal «teniendo en cuenta que aparecen unas pruebas sobrevinientes que fueron las confesiones de Alias Pastrana y Alias Tijeras». Indicaron que, ante la existencia de dichas confesiones, en el año 2016 formularon de nuevo la acción señalada en contra de la misma autoridad, que fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y frente a la cual la parte demandada excepcionó la caducidad del medio de control, declarada no probada por el despacho en audiencia inicial, y frente a lo cual «la demandada guarda silencio y no apel[ó] quedando en firme y debidamente ejecutoriada». Relataron que en fallo del 16 de diciembre de 2020 se declaró administrativamente responsable a la parte demandada, y, por ende, se

ejecutoriada». Relataron que en fallo del 16 de diciembre de 2020 se declaró administrativamente responsable a la parte demandada, y, por ende, se reconoció y ordenó pagar las indemnizaciones respectivas por los daños antijuridicos causados. Sin embargo, el 27 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de Magdalena revocó lo determinado y declaró la caducidad de la acción, decisión que, en su sentir, vulneró sus derechos fundamentales. 2Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-01034-01 Por lo anterior, promovieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Magdalena resuelta el 26 de enero de 2023 por la Sección Segunda del Consejo de Estado que amparó las prerrogativas fundamentales, dejo sin efectos la sentencia del 27 de julio de 2022 y ordenó proferir una nueva determinación. Señalaron que, formulada la impugnación por parte de la accionada, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó lo decidido -20 de abril de 2023y dejó en firme la sentencia adoptada en segunda instancia al interior del proceso administrativo, « vulnerando con esa decisión el sistema jurídico colombiano, el Estado Social de Derecho, la Seguridad Jurídica, la Legitima Confianza, Igualdad y el Acceso a la Administración de Justicia». Indicaron que, una vez remitido el expediente a la Corte Constitucional, y luego de ser escogido para su revisión, mediante fallo T-024 de 2024 del 6 de febrero, el alto Tribunal confirmó la providencia

Indicaron que, una vez remitido el expediente a la Corte Constitucional, y luego de ser escogido para su revisión, mediante fallo T-024 de 2024 del 6 de febrero, el alto Tribunal confirmó la providencia emitida el 20 de abril de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se negó el amparo deprecado y se revocó la decisión proferida en primera instancia al interior de la acción de tutela formulada. En este contexto, los accionantes estiman vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto la Corte Constitucional «desconoce situaciones consolidadas y la irretroactividad de las leyes, al aplicar un precedente normativo y vinculante» y, además, incurre « en los mismos yerros en cuanto a la valoración fáctica en que incurrió El Tribunal Administrativo del Magdalena y (…), al momento de proferir el fallo decretando la caducidad del medio de control de Reparación Directa».

3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretenden que «se deje sin efecto ni valor jurídico las decisión de revisión proferida por la H. Corte Constitucional (…) ordenando al Tribunal del Magdalena profiera una

3Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-01034-01 nueva sentencia que reconozca los derechos vulnerados a mis poderdantes y en su lugar se reemplace por una que se profiera en derecho en la cual se protejan los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad (…), y de esa manera se le de seguridad jurídica a este país la cual se encuentra descuadernada, nos queda duda».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

derechos fundamentales al debido proceso e igualdad (…), y de esa manera se le de seguridad jurídica a este país la cual se encuentra descuadernada, nos queda duda».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Corte Constitucional solicitó declarar la improcedencia del amparo como quiera que la misma no procede contra sentencias de la misma naturaleza y « y, cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, (…), esta regla no admite ninguna excepción . En este evento solo procede el incidente de nulidad contra dichas sentencias» el cual fue rechazado el 23 de febrero de 2024 « por no cumplir con el requisito de oportunidad toda vez que no fue presentada dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia objeto del trámite incidental»

2. El Tribunal Administrativo de Magdalena refirió que en el presente asunto « no se identifica a esta Corporación como la autoridad que ha incurrido en la alegada omisión que vulnera los derechos de la parte actora » por lo que solicitó su desvinculación.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo al advertir que « la parte interesada incumple con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que no hizo uso del instrumento judicial que tenía a su alcance para controvertir la actuación que ataca por esta vía preferente y sumaria» en la medida que el incidente de nulidad, único mecanismo procedente contra las sentencias proferidas en sede de revisión por la Corte Constitucional, « fue presentado de forma extemporánea, lo que conllevo a que finalmente fuera rechazado».

procedente contra las sentencias proferidas en sede de revisión por la Corte Constitucional, « fue presentado de forma extemporánea, lo que conllevo a que finalmente fuera rechazado». 4Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-01034-01 IMPUGNACIÓN La interpusieron los accionantes señalando que el incidente de nulidad « no es un medio de defensa judicial, su invocación no es obligatoria ni imperativa, es una facultad de la persona que el no invocarla para nada impide que se acuda en defensa judicial vía tutela, en este caso como mecanismo principal, de allí que la tutela deprecada debió fallarse en el fondo y no denegarse por una improcedencia revestida de falacia inaceptable».

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica con mayor rigurosidad cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, pues de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza en la que se

determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, pues de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite 5Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-01034-01 Acerca de esta temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015 consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaciónl». Ahora, conforme los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, este tipo de decisiones tienen carácter definitivo y se encuentran amparadas por los efectos de la cosa juzgada constitucional, y en el mismo

Ahora, conforme los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, este tipo de decisiones tienen carácter definitivo y se encuentran amparadas por los efectos de la cosa juzgada constitucional, y en el mismo sentido, el Decreto 2067 de 1991 por medio del cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte 6Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-01034-01 Constitucional, en su artículo 47 señala que « [c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno », agregando que, las nulidades de los procesos podrán alegarse antes de proferido el fallo, « únicamente por violación al debido proceso », concluyendo entonces que, en principio, el incidente de nulidad contra las sentencias proferidas por la Corporación en sede de revisión no resulta procedente. Sin embargo, la misma autoridad judicial a través de su jurisprudencia1 ha reconocido la posibilidad de formular incidentes de nulidad aún después de proferida la sentencia en sede de revisión, lo cual no configura un nuevo recurso, sino un trámite incidental cuya procedencia está supeditada al cumplimiento de estrictos requisitos formales y materiales, reseñados así: «Legitimación. La solicitud de nulidad debe ser interpuesta por alguna de las partes o por un tercero con interés legítimo. Frente a este último, la Corte debe evaluar (i) si la sentencia atacada impone obligaciones a su cargo o (ii) si el solicitante demuestra la afectación de sus intereses, con ocasión de alguna

partes o por un tercero con interés legítimo. Frente a este último, la Corte debe evaluar (i) si la sentencia atacada impone obligaciones a su cargo o (ii) si el solicitante demuestra la afectación de sus intereses, con ocasión de alguna orden incluida en la providencia cuestionada. Oportunidad. Es necesario examinar si el vicio alegado se configuró antes de que fuera proferida la sentencia de tutela, puesto que, en esos casos, la solicitud de nulidad se debe interponer antes de que esta sea comunicada. Por el contrario, si la nulidad se originó con ocasión de la sentencia, el incidente debe promoverse dentro del término de ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación. En el caso de terceros que no fueron vinculados al proceso de tutela, la nulidad puede ser alegada una vez que “el afectado tiene conocimiento efectivo de la providencia”. En otras palabras, para estos últimos el término cuenta desde que tuvieron conocimiento del fallo. Carga Argumentativa. El solicitante debe explicar de forma clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente “la irregularidad que justifica la violación del debido proceso y su directa incidencia en la decisión proferida”. (…) 1 Cfr, entre otras, Auto 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008; 318 de 2010; y 554 de 2015 7Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-01034-01 Si una solicitud de nulidad supera los tres requisitos de procedencia formal, la Corte Constitucional debe entrar a verificar el cumplimiento del requisito

7Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-01034-01 Si una solicitud de nulidad supera los tres requisitos de procedencia formal, la Corte Constitucional debe entrar a verificar el cumplimiento del requisito material. Requisito material - hipótesis de nulidad. En virtud de este, se requiere que quien invoca la nulidad identifique y demuestre una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado seis hipótesis, no taxativas, en virtud de las cuales se puede presentar la nulidad: (i) el desconocimiento del precedente de la Sala Plena, (ii) el desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas, (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, (iv) la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional, (v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y (vi) el dictar órdenes a sujetos no vinculados».

2. En el caso concreto, los accionantes cuestionan la sentencia T-024 de 2024 proferida el 6 de febrero por la Corte Constitucional, a través de su Sala Séptima de Revisión, en la cual se confirmó lo decidido en segunda instancia el 20 de abril de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó el amparo y revocó la decisión del 26 de enero de 2023, adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro del proceso de tutela que promovieron los hoy accionantes en contra del

Tribunal Administrativo del Magdalena.

por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro del proceso de tutela que promovieron los hoy accionantes en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena.

3. Con fundamento en la jurisprudencia reseñada y las piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, se anuncia que se ratificará el fallo de primera instancia en razón al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad necesario la procedencia del amparo.

En efecto, conforme lo advertido en el expediente y lo señalado por la autoridad convocada, se evidencia que la sentencia cuestionada se profirió el 6 de febrero de 2024 y se notificó el 14 de febrero siguiente, situación corroborada por los mismos accionantes. Surtido el termino previsto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, la oportunidad para interponer el incidente de nulidad feneció el 21 de febrero de 2024, 8Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-01034-01 mientras que la solicitud se radicó el 23 de febrero posterior, por lo cual en auto A-913 del 16 de mayo de 2024 se rechazó por extemporáneo. En esa medida, los aquí accionantes, teniendo la posibilidad de hacerlo, no formularon en oportunidad el respectivo incidente de nulidad en contra de la determinación reprochada, mecanismo a través del cual habrían podido exponer los reparos traídos a este escenario y plantear la argumentación en la cual ahora soportan su inconformidad. Al respecto tiene dicho esta Corporación:

en contra de la determinación reprochada, mecanismo a través del cual habrían podido exponer los reparos traídos a este escenario y plantear la argumentación en la cual ahora soportan su inconformidad. Al respecto tiene dicho esta Corporación: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».

Puntualizando que: «(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se

supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° artículo 6 del Decreto 2591 de 1991». (CSJ STC1286-2014, citada en la STC49972022 y la STC410-2023). 9Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-01034-01 Por tanto, si lo gestores contaron con el instrumento judicial para invocar y conjurar los reparos que manifiestan por esta vía en relación con las actuaciones y argumentaciones desplegadas por la autoridad convocada, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

4. En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte

sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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