🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12981-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12981-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12981-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02214-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 10 de septiembre, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , Sala Civil , en la acción de tutela promovida por Eliécer Gómez Barceló , quien dijo ser apoderado de Juan Bautista Duque González, contra la Superintendencia de Sociedades, a la que fueron vinculados los partícipes en el juicio de reorganización empresarial n.° 41153.

ANTECEDENTES

1. En la citada condición, el abogado promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «Defensa, … Acceso a la Administración de Justicia y …Propiedad Privada (sic)» de quien expresó representar, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Relató, en lo relevante, que Juan Bautista Duque González es acreedor al interior del expediente n.° 41153, adelantado con respecto a laRad. n.° 11001-22-03-000-2024-02214-01 2 empresa Megaseguridad Ltda.; asunto en el que fue celebrada audiencia de incumplimiento del acuerdo de reorganización, el 2 de agosto del año en curso, por la Superintendencia de Sociedades, como juez a cargo.

2 empresa Megaseguridad Ltda.; asunto en el que fue celebrada audiencia de incumplimiento del acuerdo de reorganización, el 2 de agosto del año en curso, por la Superintendencia de Sociedades, como juez a cargo. Criticó el tutelante, en síntesis, que la Superintendencia, a lo largo de la diligencia en comento, hiciera una «valoración parcializada de las pruebas» obrantes, al punto de que, «luego de[ la] reposición (…) de la sociedad deudora, revocó su propio fallo », en cuanto -en estradosdeclaró incumplido el acuerdo , «para establecer (…) la (…) super[ación de] escenario de incumplimiento». Resolución que, en su sentir, incurrió en defectos procedimental, sustantivo, fáctico y de error inducido, porque no le era válido a la Superintendencia «revocar o reformar su sentencia», menos sin agotar las fases procesales de « conciliación, (…) decreto de pruebas, (…) control de legalidad, interrogatorios [y] alegatos » y, con todo, pues tampoco fue acreditado el acatamiento pleno (pago) del acuerdo, ya que las sumas trasferidas por la concursada a favor del señor Duque González obedecieron a un «préstamo», mas no a la satisfacción de las acreencias de este último, como de forma «dolosa» lo afirmara aquella compañía.

3. Pretendió, entonces, la emisión de «nueva» providencia en la causa concursal.

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Superintendencia de Sociedades recordó lo sucedido y se

3. Pretendió, entonces, la emisión de «nueva» providencia en la causa concursal.

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Superintendencia de Sociedades recordó lo sucedido y se opuso a la prosperidad del amparo, por no vulneración. Brindó copia del expediente en disenso.Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02214-01

3

2. Megaseguridad Ltda. se mostró igualmente en contra del éxito de la querella, por pertinencia de lo dirimido en la insolvencia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda comoquiera que, de un lado, el pronunciamiento criticado no fue recurrido en reposición por el interesado, con más soporte si, en reposición inicial, la Superintendencia había revocado la determinación de decretar un «receso» de la audiencia, para, por ende, «“(s)uperar el escenario de incumplimiento del acuerdo de reorganización…”», siendo admisible otro remedio horizontal conforme al inciso 4° del canon 318 del Código General del Proceso. Y de otro costado, en tanto que, en gracia de discusión, la determinación que declaró el cumplimiento del acuerdo no fluye arbitraria, máxime si la Super « concluyó que existe “confesión por parte del acreedor que certifica el cumplimiento de [las] obligaciones…”» aducidas, según acta del comité de acreedores, además de que no tuvo acreditación que los dineros saldados obedecieran a «préstamos». Finalmente, el Tribunal añadió que « la “audiencia de incumplimiento”

comité de acreedores, además de que no tuvo acreditación que los dineros saldados obedecieran a «préstamos». Finalmente, el Tribunal añadió que « la “audiencia de incumplimiento” [d]el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006 tiene un trámite especial que prevalece sobre el general (art. 368 del C. G. del P), por lo que mal podía exigirse para su práctica el agotamiento de las etapas previstas en el [precepto] 372 de la Ley 1564 de 2012 », así como que la primera norma « no prevé que la [decisión] adoptada en dicha audiencia corresponda estrictamente a una “sentencia”…».

LA IMPUGNACIÓNRad. n.° 11001-22-03-000-2024-02214-01

4 La intentó el abogado convocante1, con reiteración de sus reproches y en discrepancia del veredicto del Tribunal a-quo, por no estudiar el fondo de la controversia.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no cabe contra las actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras de mantener los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en los procesos judiciales en curso o terminados, para variar los pronunciamientos ahí proferidos o para disponer que se adopten de cierta manera.

2. Corresponde establecer si se incurrió en las falencias enunciadas por el abogado promotor, luego de verificar los requisitos generales (entre esos la legitimación) y específicos de procedencia del amparo.

2. Corresponde establecer si se incurrió en las falencias enunciadas por el abogado promotor, luego de verificar los requisitos generales (entre esos la legitimación) y específicos de procedencia del amparo.

3. Así, en relación con la legitimación para acudir a esta especialísima acción supralegal, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia ha estimado que: 1 La Superintendencia accionada se opuso a tal impugnación, insistiendo en los planteamientos de su respuesta.Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02214-01 5 la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos,

vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC162752021 y STC12868-2023).

4. De la evidencia allegada en el sub examine, muy pronto surge la impertinencia del ruego que formuló el profesional del derecho Eliécer Gómez Barceló, ya que no es el titular de las garantías cuya infracción invoca, ni adosó poder especial que habilitara su mediación en esta vía como representante judicial de Juan Bautista Duque González (el interesado en las resultas del presente debate), lo que deriva en su falta de legitimación en la causa por activa.

En tal orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente a la actuación criticada, lo cierto es que, si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a la Superintendencia de Sociedades al interior de la reorganización empresarial n.° 41153, los legitimados para activar este excepcional ruego en procura de controvertir lo allá desatado serían quienes ahí participaron, entre esos, el señor Duque González. Nótese que, si bien el abogado quejoso aportó un mandato que le fue

en procura de controvertir lo allá desatado serían quienes ahí participaron, entre esos, el señor Duque González. Nótese que, si bien el abogado quejoso aportó un mandato que le fue otorgado por Juan Bautista Duque González, dicho documento poder no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del precepto 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no es especial, pues aunque se indica que fue conferido para presentar acción de tutela «contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por laRad. n.° 11001-22-03-000-2024-02214-01 6 vulneración de (…) derechos fundamentales (sic) Debido Proceso, a la Defensa, al Acceso a la Administración de Justicia y a la Propiedad Privada (sic)», no se observa identificado el proceso dentro del cual se genera la vulneración alegada, ni las puntuales actuaciones trasgresoras de las prerrogativas superiores. Sobre este puntual aspecto, la Sala ha dicho de antaño que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a

los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala). Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: Por su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción»

derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022, reiterada, entre otras, en STC11111-2024).Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02214-01 7

5. Se ratificará el veredicto de primera instancia, pero por lo hasta acá consignado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...