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CSJ - STC12982-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12982-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC12982-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02236-01 (Aprobado en sesión del dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Ernesto Ramos Vásquez contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de dicha urbe y los intervinientes en el reivindicatorio n° 2019-00994.

ANTECEDENTES

1. El gestor, por conducto de apoderada, reclama la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, pres untamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En sustento, expuso que María del Carmen Plazas Torres promovió en su contra juicio reivindicatorio, asignado al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, que mediante sentencia proferida en audienciaRad. n° 11001-22-03-000-2024-02236-01 2 el 13 de abril de 2023 accedió a la pretendido, determinación que debatió a través del recurso de apelación, el que sustentó en la misma diligencia, siendo concedido en el efecto suspensivo.

2 el 13 de abril de 2023 accedió a la pretendido, determinación que debatió a través del recurso de apelación, el que sustentó en la misma diligencia, siendo concedido en el efecto suspensivo. Indicó que dicho remedio fue repartido al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, que después de admitirlo, lo declaró desierto por falta de sustentación en la segunda instancia por medio de auto emitido el 8 de agosto pasado. El actor sostiene que la citada autoridad con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que desconoció que su apelación ya venía sustentada anticipadamente, por lo que no podía rechazarla.

3. Por tanto, pretende que se deje sin efectos el proveído que declaró la deserción del remedio vertical que interpuso frente al fallo de primer grado en el litigio debatido, para que se ordene al juzgado acusado resolverlo conforme a derecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá pidió negar el resguardo suplicado por desatender el requisito de la subsidiariedad, «pues contra el auto que declaró desierto el recurso procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto por la parte acá accionante».

2. El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de la misma ciudad, luego de resumir las actuaciones que desplegó con ocasión del litigio civil criticado, se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «no ha incurrido en acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales del convocante».

criticado, se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «no ha incurrido en acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales del convocante».

ACTUACIÓN DE INSTANCIARad. n° 11001-22-03-000-2024-02236-01

3 La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo por incumplir el requisito de la subsidiariedad, con fundamento en que el accionante «no interpuso el recurso de reposición procedente, con el fin que fuera la misma autoridad judicial quien revisara su determinación». Agregó, que «la decisión tomada por el Juzgado accionado no luce caprichosa o arbitraria, en tanto se fundamentó en que “el recurrente dentro del término legalmente establecido no sustento en tiempo la censura formulada”, exigencia que debía acatar acorde el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 », criterio respaldado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional (STC9026-2024 y T-350 de 2024). IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante para insistir en los argumentos del escrito inaugural, añadiendo que la Ley 2213 de 2022 no derogó el artículo 322 del Código General del Proceso, normativa bajo la cual se puede sustentar la apelación ante el juez de primer grado, sin necesidad de hacerlo en la segunda instancia.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los reparos esgrimidos por Jorge Ernesto Ramos Vásquez con la impugnación, de entrada se advierte que se confirmará el veredicto recurrido, por desatender el ruego el presupuesto

1. Circunscrita la Corte a los reparos esgrimidos por Jorge Ernesto Ramos Vásquez con la impugnación, de entrada se advierte que se confirmará el veredicto recurrido, por desatender el ruego el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.

En efecto, recuérdese que el accionante se queja del proveído proferido el 8 de agosto de los corrientes por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá , por medio del cual se resolvió declarar desierto el recurso de apelación que aquel formuló contra la sentencia dictada en primera instancia dentro del proceso reivindicatorio n° 201900994, pues en su criterio, dicha autoridad desconoció que sustentóRad. n° 11001-22-03-000-2024-02236-01 4 anticipadamente el mecanismo vertical, por lo que a la luz de la normatividad aplicable no era procedente tal resolución. Sin embargo, r evisado el expediente criticado se aprecia que la referida determinación fue notificada a las partes por el despacho acusado mediante estado electrónico del 9 de agosto posterior, sin que el aquí interesado hubiese interpuesto el recurso de reposición contra la misma, el cual procedía de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso1. Por tanto, si el promotor contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para invocar y conjurar el yerro que manifiesta por esta vía en relación con la actuación que reprocha, la demanda de amparo no puede

del Proceso1. Por tanto, si el promotor contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para invocar y conjurar el yerro que manifiesta por esta vía en relación con la actuación que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte ha dicho, que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, exp. 23023, reiterada hace poco en la STC7151-2024 y la STC8829-2024).

Puntualizando que: 1 Que reza: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el

STC7151-2024 y la STC8829-2024).

Puntualizando que: 1 Que reza: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02236-01 5 (…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada recientemente en la STC5511-2024 y la STC9835-2024).

3. Así las cosas, como se anticipó, se respaldará la determinación impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

3. Así las cosas, como se anticipó, se respaldará la determinación impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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