CSJ - STC12983-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12983-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC12983-2024 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01078-01 (Aprobado en sesión del dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Yimmy Rojas Ramos y Jaime Rojas Tafur contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, trámite al cual fueron vinculados Nelly Patricia Manrique Aros , Yule Vianey Anzueta y Henry Sánchez Ríos , así como las partes e intervinientes en los procesos declarativo n° 2011-00088 y disciplinario n° 2016-00256.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, igualdad, dignidad humana y mínimo vital presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01078-01
2. En lo que interesa para resolver el asunto señalaron que Nelly Patricia Manrique Aros y Henry Sánchez Ríos promovieron queja disciplinaria en su contra en razón a «las irregularidades cometidas en ejercicio de los poderes concedidos por los quejosos para la gestión del proceso No. 41 298
Patricia Manrique Aros y Henry Sánchez Ríos promovieron queja disciplinaria en su contra en razón a «las irregularidades cometidas en ejercicio de los poderes concedidos por los quejosos para la gestión del proceso No. 41 298 31 09-001 (2011-00088-00) ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón – Huila». La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila mediante fallo del 19 de febrero de 2021 les impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses tras haberlos hallado responsables de la falta contemplada en el artículo 35-4 de la ley 1123 de 2007. Apelada dicha determinación por los accionantes, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 30 de abril de 2024 confirmó la sanción impuesta, en la que dos integrantes de la Corporación salvaron su voto, por lo que solicitaron la aclaración y adición de esta, siendo negada en auto del 5 de agosto posterior. En este contexto acuden al presente mecanismo al considerar que «a los Honorables Magistrados de la Sala Disciplinaria Nacional y Seccional del Huila les faltó analizar las pruebas presentadas » pues ambas determinaciones los están sancionando « porque los abogados no hemos entregado un dinero que los quejosos jamás han solicitado, grave violación al principio de congruencia entre los hechos, razones fácticas, entre las pruebas existentes y entre los fallos dictados contra los abogados».
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretenden: i) que se declare la prescripción de la acción disciplinaria
los abogados».
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretenden: i) que se declare la prescripción de la acción disciplinaria «considerando que, desde el mes de marzo de 2014, fecha que dice el quejoso le “invadimos la finca” corrieron los cinco (5) años de prescripción de la acción
2Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01078-01 disciplinaria y los quejosos no interpusieron la queja en oportunidad legal»; ii) dejar sin efectos las sentencias del 19 de febrero de 2021 y 30 de abril de 2024 proferidas por las autoridades convocadas; iii) «retirar de nuestros antecedentes disciplinarios las referidas sentencias o sanciones impuestas de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional » comunicando lo respectivo «al Registro Nacional de Abogados u oficina encargada para que retiren las anotaciones» ; y iv) «INAPLICAR todas las normas que sean contrarias o desfavorables en nuestros legítimos derechos fundamentales a la confianza legítima o seguridad jurídica, principio de congruencia, derecho de defensa, debido proceso, derecho al trabajo, igualdad ante la ley, el principio de la prevalencia del derecho sustancial, dignidad humana, y al mínimo vital aplicando en su lugar las normas que nos sean más
FAVORABLES».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar las pretensiones de la acción por cuanto « la intención del accionante es que el Juez Constitucional sea una tercera instancia frente a asuntos que ya fueron decididos por esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial como órgano de cierre de la
pretensiones de la acción por cuanto « la intención del accionante es que el Juez Constitucional sea una tercera instancia frente a asuntos que ya fueron decididos por esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria».
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila señaló atenerse «a lo resuelto por la primera instancia » dentro del proceso disciplinario cuestionado.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón -Huila-, indicó que conoce del proceso de resolución n° 2011-00088, señalando las actuaciones adelantadas del mismo, y advirtiendo que « los actores en tutela se duelen de las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila» por lo cual solicitó la desvinculación del trámite.
3Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01078-01
4. Henry Sánchez Ríos, vinculado en el trámite, luego de pronunciarse frente a los hechos de la demanda solicitó « la suspensión provisional del proceso judicial 41298-31090-01-2011-00088-00, que obra ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón », que se inicie « una investigación disciplinaria contra el abogado JAIME ROJAS TAFUR por reincidencia en las faltas de las que ya fue hallado responsable, así como contra el abogado JOSÉ HERMES VIDARTE CORONADO» y que « se considere la solicitud de orden de captura en contra de los abogados».
5. La Agencia Nacional de Tierras pidió negar la acción formulada
de las que ya fue hallado responsable, así como contra el abogado JOSÉ HERMES VIDARTE CORONADO» y que « se considere la solicitud de orden de captura en contra de los abogados».
5. La Agencia Nacional de Tierras pidió negar la acción formulada como quiera que se trata de un asunto ajeno a la entidad.
6. Obed Garavito Ortiz, señaló ser vinculado en el proceso n° 201100088, aclarando que «desconozco la acción de tutela, respecto a los hechos».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado al estimar que las autoridades judiciales convocadas «explicaron con suficiencia, razonabilidad, con base en la normatividad y los elementos materiales probatorios que obraban en el plenario, porque se acreditó que el actuar de YIMMY ROJAS RAMOS y JAIME ROJAS TAFUR se tipifica en la falta a la honradez del abogado contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 del 2007» por lo que no se configura alguna vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela. Adicionalmente, indicó que la pretensión encaminada a decretar la prescripción de la acción disciplinaria no cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto « dicho aspecto no fue objeto de apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, (…), cuando ese era el escenario para suscitar el respectivo debate, y no la acción de tutela». 4Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01078-01 Finalmente, estimó que las solicitudes del vinculado Henry Ríos eran improcedentes porque « puede acudir directamente ante los órganos de
4Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01078-01 Finalmente, estimó que las solicitudes del vinculado Henry Ríos eran improcedentes porque « puede acudir directamente ante los órganos de control y presentar su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes».
IMPUGNACIÓN
La interpusieron los accionantes reiterando los argumentos del escrito inaugural, advirtiendo que « el fallo aquí impugnado es aceptado en cuanto admite que la censura presentada por el suscrito sobre la prescripción de la fata disciplinaria se resolvió en derecho y sustentación jurídica » y agregando que «el abogado YIMMY ROJAS RAMOS, ha sido simplemente abogado suplente, en consecuencia, nunca ha actuado porque no ha habido necesidad por ausencia o incapacidad del abogado principal, y no tiene responsabilidad con los dineros recibidos».
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial,
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 5Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01078-01
2. En el caso particular los accionantes cuestionan las sentencias del 19 de febrero de 2021 y 30 de abril de 2024 proferidas en primera y segunda instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, por medio de las cuales se les declaró responsables disciplinariamente por el desconocimiento al deber de que trata el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 20071, al incurrir en la falta descrita en el canon 35 numeral 4 ibidem2 y les impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al considerar que las mismas no valoraron acertadamente los medios de prueba allegados en el proceso disciplinario.
3. Circunscrita la corte a la impugnación formulada, al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, se anuncia que se ratificará el fallo de primer grado como quiera que la determinación del 30 de abril de 2024 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sobre la cual recaerá el análisis de esta Sala por ser la que resolvió de
ratificará el fallo de primer grado como quiera que la determinación del 30 de abril de 2024 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sobre la cual recaerá el análisis de esta Sala por ser la que resolvió de manera definitiva el proceso disciplinario (CSJ STC6491-2018) no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, la autoridad judicial convocada, inició por determinar la calidad de abogados de los disciplinados, y realizar un recuento fáctico y procesal del asunto en cuestión, en el que resaltó los cargos formulados a 1 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.2 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos
recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 6Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01078-01 los accionantes, siendo relevante para el asunto el tercero «[p]or el presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo con ello en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 ibidem a título de dolo» por cuanto los diciplinados: «no entregaron a la mayor brevedad los dineros recibidos en virtud de la venta de la finca “El Regreso”, pues según lo plasmado en la escritura pública No. 3993 del 28 de diciembre de 2015, cada uno de los inmuebles que la componían se vendieron por: - Finca La Tunia de propiedad de Nelly Patricia Manrique Aros por $8.650.000 m/te. - Finca La Primavera de propiedad de Gustavo Sánchez por valor de $7.200.000 m/te. - Finca Danubio de propiedad de Regulo Sánchez por $7.300.000 m/te. - Finca El Porvenir de propiedad de Manuel Ramos por valor de $7.200.000 m/te. - Finca El Retiro de propiedad de Luz Marina Alarcón y su esposo por valor de $8.600.000 m/te. - Finca Villa Ernestina de propiedad de Carlos Alberto Sánchez $6.600.000 m/te. - Finca Versalles de propiedad de Jenny Fernando Amézquita Alarcón por $7.400.000 m/te. Procediendo los investigados a entregar a sus poderdantes la suma de $5.000.000 m/te a cada uno, declarándose a paz y salvo, excepto a los señores
Alarcón por $7.400.000 m/te. Procediendo los investigados a entregar a sus poderdantes la suma de $5.000.000 m/te a cada uno, declarándose a paz y salvo, excepto a los señores Henry Sánchez y Nelly Patricia Manrique, a quienes no se les hizo entrega de la suma de dinero que les correspondían por la venta de la finca denominada La Tunia, sin efectuárseles pago alguno.» Dicho lo anterior, sintetizó la sentencia de primer grado que declaró a los gestores disciplinariamente responsables del cargo señalado, al corroborarse que: «desde la queja y a lo largo del proceso, hasta el último momento no se demostró la entrega del dinero que le corresponde a los aquí denunciantes, ni siquiera entrega parcial del mismo, y por supuesto de parte de los investigados no se ha acreditado en esta investigación que se haya hecho entrega alguna de los dineros cancelados por el señor Yule Vianey Anzueta, con lo cual se 7Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01078-01 demuestra a plenitud el cargo formulado en esta radicación a los doctores Jaime Rojas Tafur y Jimmy Rojas Ramos» Así, la autoridad convocada resumió el recurso de apelación formulado por los disciplinados fundamentado en que los mismos « se encontraban facultados, mediante poder autenticado ante Notaría, para celebrar la venta del predio que se había efectuado por un valor diferente al mencionado en la providencia» y, además, «que el acto fraudulento lo había cometido la señora Nelly Manrique al haber vendido la finca previamente a la señora Yeimy Carolina Martínez,
venta del predio que se había efectuado por un valor diferente al mencionado en la providencia» y, además, «que el acto fraudulento lo había cometido la señora Nelly Manrique al haber vendido la finca previamente a la señora Yeimy Carolina Martínez, debiéndose indemnizar a ella y los demás perjudicados; siendo el señor Henry Sánchez quien había endeudado a sus familiares, sin conocer que debían pagar sobre los hechos relacionados con en el inmueble». Bajo los anteriores reparos, reitero que el « el hecho jurídicamente reprochable versó en la no entrega de los dineros que les correspondían a los señores Henry Sánchez y Nelly Manrique y que fueron obtenidos por los disciplinados en virtud de la venta de la finca ahora denominada “El Regreso”» constatando, entonces, que el vínculo cliente-abogado surgió: «con ocasión al contrato de prestación de servicios profesionales68, suscrito entre los señores Henry Sánchez, Nelly Manrique, Regulo Sánchez, Carlos Sánchez, Gustavo Sánchez, Marisol Ramos Cuenca, Luz Marina Alarcón, Miguel María Amézquita y Yeri Fernando Amézquita con los abogados Jaime Rojas Tafur, como apoderado principal y Yimmy Rojas Ramos como apoderado suplente, con el objetivo de “tratar de salvar y recuperar los derechos de posesión y tenencia material” sobre la Finca El Regreso, ejecutando todas las acciones legales, extrajudiciales y pertinentes para tal fin; pactándose por honorarios profesionales la suma de “El 50% del valor liquido del producto de la venta de los predios mencionados, es decir, el 50%, una vez
ejecutando todas las acciones legales, extrajudiciales y pertinentes para tal fin; pactándose por honorarios profesionales la suma de “El 50% del valor liquido del producto de la venta de los predios mencionados, es decir, el 50%, una vez deducido el pago de las obligaciones que se cobran por sisa y banco ganadero en los procesos ejecutivos antes mencionados o el 50% de las fincas mencionadas en forma equitativa, considerando la tierra de primera, segunda y tercera si hubiere lugar”. Aseveró que, en virtud de dicho contrato se otorgó poder a los actores con el fin de que llevaran a cabo la venta, pactando que: 8Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01078-01 «“Autorizamos cancelar el valor de los predios a nuestros mandatarios legales, doctores JAIME ROJAS TÄFUR Y VIMMY ROTAS RAMOS, para que procedan a descontar o autorizar descontar de dicho valor de venta, en primer lugar el valor delas obligaciones hipotecarias que gravan nuestros predios mencionados SIEMPRE Y CUANDO que dichos pagare o títulos valores QUE GRAVAN LAS HIPOTECAS no hayan prescrito; para que del mismo valor de venta descuenten y paguen a los vendedores los dineros pactados a favor de los mismos; para que descuenten Y PAGUEN A HENRY SANCHEZ RIOS LOS VALORES CORRESPODIENTES A SUS DERECHOS COMO UNO DE LOS FUNDADORES DEL PREDIO, PARA QUE DESCUENTEN Y TOMEN igualmente el valor de las costas y agencias en
SANCHEZ RIOS LOS VALORES CORRESPODIENTES A SUS DERECHOS COMO UNO DE LOS FUNDADORES DEL PREDIO, PARA QUE DESCUENTEN Y TOMEN igualmente el valor de las costas y agencias en derechos por todos los procesos administrativos, ejecutivos, ordinarios, que tramitan o deban tramitar para la defensa de estas fincas, los cuales hemos pactado por el valor del 50% del precio de venta de nuestros predios» Así, consideró la Corporación que, una vez autorizados para realizar la venta de los predios, los disciplinados «suscribieron la escritura pública No. 399370 del 28 de diciembre de 2015, mediante la cual, se efectuó la compraventa de las fincas La Tunia, La Primavera, El Danubio, El Porvenir, El Retiro, Villa Hernestina, Finca Versalles (que constituía la finca denominada El Regreso), por valor de 53.000.000 m/te a favor de Yule Vianey Anzueta, emolumentos que se declararon recibidos a su entera satisfacción en esa data». De forma tal que, una vez recibido el pago de la venta, el 18 de febrero de 2016 los abogados rindieron el informe de las cuentas recibidas, concluyendo a partir de este que el argumento planteado por los gestores relativo a que no «contaban con facultad para vender la anotada finca, o inclusive con relación a los elementos esenciales del contrato de compraventa, como lo es el precio de la misma, e inclusive frente a las actuaciones de sus clientes », no estaba llamado a prosperar «pues el reproche se centró en la retención de los emolumentos
con relación a los elementos esenciales del contrato de compraventa, como lo es el precio de la misma, e inclusive frente a las actuaciones de sus clientes », no estaba llamado a prosperar «pues el reproche se centró en la retención de los emolumentos que no fueron entregados a sus legítimos propietarios con ocasión de la venta del inmueble de su propiedad». Advirtiendo además que «pese a que los encartados excusaron la retención de los dineros en el hecho de que no conocían las sumas que debían entregarse, debiéndose indemnizar por los perjuicios causados a las personas involucradas en los anteriores contratos de compraventa, haciendo referencia también a los créditos 9Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01078-01 hipotecarios y necesidad de un acuerdo y rendición de cuentas» lo cierto es que los mismos disciplinados rindieron el informe señalado líneas atrás: «en donde precisaron los descuentos que se habían realizado -y que se encontraban autorizados para realizar-, como lo eran la deducción de sus honorarios por un 50% de lo recibido, los gastos por trámites de escrituración, impuestos, indemnizaciones, etc.; procediendo a entregar a sus demás poderdantes, el valor de $5.000.000 m/te a cada uno, sin que se comprobara la entrega de suma alguna a los señores Henry Salazar y Nelly Manrique, diferente al giro realizado al señor Henry por la suma de $2.000.00073 m/te y que lo relacionaron como un gasto a deducir, comprobándose sin asomo de duda, que los encartados se abstuvieron de entregar a los referidos señores, los
y que lo relacionaron como un gasto a deducir, comprobándose sin asomo de duda, que los encartados se abstuvieron de entregar a los referidos señores, los dineros que les correspondían por la venta de la finca denominada actualmente “El Regreso”» De esta forma concluyó que tampoco era aceptable la conducta de los diciplinados al manifestar que « la retención del dinero se debía a “una garantía de que siga demandado” » pues ello iba en contravía con el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, encontrando acreditadas la ejecución de la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, y por ende confirmando en su integridad el fallo impugnado.
4. Conforme con lo citado, al margen de que se compartan o no los argumentos expuestos, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialno es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo de la misma no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
10Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01078-01 En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio de los solicitantes frente a los razonamientos expuestos por la autoridad
excepcional. 10Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01078-01 En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio de los solicitantes frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso concreto. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial,
escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.
Al respecto se ha indicado que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene
11Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01078-01 una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01,
vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).
5. En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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