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CSJ - STC12984-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12984-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC12984-2024 Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00420-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Rodolfo Consuegra Vásquez como «apoderado especial» de Fabián Ramón Cerro Flórez contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, Gastro – Bar Mar y Zielo S.A.S. y María Stella Zapa Fernández, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo de alimentos de mayor de edad n° 2024-0237.

ANTECEDENTES

1. El actor en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al «mínimo vital», que considera quebrantado por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En síntesis y en lo que interesa expone, que María Stella Zapa Fernández promovió en contra de Fabián Ramón Cerro Flórez el recaudo referido en líneas anteriores, trámite en el cual el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena decretó el embargo del 20% de los ingresos yRad. n.° 13001-22-13-000-2024-00420-01

Familia de Cartagena decretó el embargo del 20% de los ingresos yRad. n.° 13001-22-13-000-2024-00420-01 prestaciones sociales que el demandado devengara en el Gastro-Bar Mar y Zielo S.A.S., del que es representante legal la ejecutante. Indica que pese a que, las medidas cautelares eran claras en cuanto a las retenciones, la citada sociedad ha «realizado descuentos excesivos al 50% de [los] ingresos» que son el único medio que tiene para su subsistencia y de la persona que tiene a su cargo; circunstancia, que inclusive, lo ha llevado a vender algunos inmuebles de su propiedad, pero que no generan una solución inmediata de sus necesidades.

3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se ordene, i) a la Juez Segunda de Familia de la citada ciudad que «la entrega (…) [de] las sumas de dinero equivalentes al 50% de los depósitos judiciales consignados» y ii) a las personas de derecho privado convocadas «abstenerse de aplicar embargo o cualquier otro tipo de descuento por cualquier concepto, en un porcentaje superior al 50% de los ingresos».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La titular del Juzgado Segundo de Familia de la referida urbe, después de relacionar las actuaciones que ha conocido del trámite objeto de análisis, puntualizó que «a este momento, ni el pagador ni el demandado, han puesto en conocimiento del despacho los ingresos salariales reales del mismo, para que puedan tomarse los correctivos del caso, con relación a las

demandado, han puesto en conocimiento del despacho los ingresos salariales reales del mismo, para que puedan tomarse los correctivos del caso, con relación a las cuantías de los embargos decretados».

2. Gastro-Bar Mar Y Zielo S.A.S. negó los hechos expuestos por la parte accionante.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

2Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00420-01 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues las quejas del actor «no fueron expuestas -con antelación a la radicación de esta salvaguardaante el juez natural de la causa, lo que impide la injerencia de esta subsidiaria justicia constitucional». IMPUGNACIÓN La presentó el actor insistiendo en los mismos reparos del escrito inicial de tutela.

CONSIDERACIONES

1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los

circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.

C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC128682023).

3Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00420-01

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa, que el recurrente a través de este mecanismo especial pretende que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena la entrega de depósitos judiciales y la regulación de los embargos decretados en el proceso ejecutivo de alimentos con rad. 2024-0237.

3. Sin embargo, de la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó Héctor Rodolfo Consuegra Vásquez, ya que resulta innegable que no es la titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial

constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó Héctor Rodolfo Consuegra Vásquez, ya que resulta innegable que no es la titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante judicial del presunto afectado, de lo que se deriva su falta de interés en la causa por activa. En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a la Juez convocada, el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería Fabián Ramón Cerro Flórez , quien no habilitó legalmente a la persona jurídica para interceder por él en este escenario. Nótese que si bien, el abogado aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por el citado ciudadano, ciertamente, éste no comporta los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no identificó el proceso cuestionado, su radicado y las actuaciones que generaban la presunta vulneración de aquel, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido

documento. 4Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00420-01 Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala). Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que:

(CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala). Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: [p]or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022).

4. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 5Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00420-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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