CSJ - STC12985-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12985-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC12985-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01057-01 (Aprobado en sesión del dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 1 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por Teresa Valencia García, Alix Amelia Toloza Barón , Luis Fernando Parra Tarazona , Agustín Quijano Pabón, Javier Contreras Gómez, Luis Guillermo Mattos Chiapetta, Simón Bolívar Bernal , Helena Camargo Hernández , Gladys Molina de Gutiérrez, Tulio Acasio Gutiérrez Carvajal, Bernardo Pinto Gómez, Víctor Julio Molina Jurado , Álvaro Carrillo Rincón, Antonia Calderón de Quijano , María Gilma Granados de Contreras, Fanny Jaimes de Ramírez , Carmen Cecilia Acosta viuda de Maldonado, Alcira Sala de Mantilla , José Rafael Lizano , Gustavo Chía Molina, Juan Vicente Duarte Díaz, Virgiliano León Melo, Carlos Iván Maduro Bautista y Jesús Alfonso Niño Román contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta , Colpensiones y la
homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta , Colpensiones y la 1 La cual ingresó a este despacho el 24 de septiembre de 2024.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01057-01 Gobernación de Norte de Santander , trámite al cual fueron vinculadas las las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2012-00433.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando a través de apoderado, reclamarón la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « mínimo vital» y seguridad social, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Los solicitantes demandaron a Colpensiones y a la Gobernación de Norte de Santander, en el ordinario laboral rad. n.º 201200433, en procura del reconocimiento de la pensión de vejez prevista en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. 2.2. Como fundamento de sus pretensiones, argumentaron ser beneficiarios del régimen de transición, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que prestaron sus servicios para la Licorera de Norte de Santander por más de 20 años. 2.3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, quien, en sentencia del 22 de junio de 2015
Santander por más de 20 años. 2.3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, quien, en sentencia del 22 de junio de 2015 accedió a las pretensiones de algunos de los accionantes y absolvió respecto de los demás. 2.4. El 16 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en apelación y gradoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01057-01 jurisdiccional de consulta, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones y revocó la providencia de primer grado. 2.5. Inconforme con lo anterior, la parte activa presentó recurso extraordinario, el cual en providencia del 15 de agosto de 2023 (CSJ SL2001-2023), no fue casado. 2.6. A juicio de los tutelantes, sus prerrogativas constitucionales fueron vulneradas « por violación del debido proceso por desconocimiento del precedente judicial», ya que « tenían derecho a que Colpensiones le reconociera a cada uno de mis representados la pensión de vejez, de conformidad con la normativa que gobernaba cada caso, bien fuera, bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 o Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, precisamente, por tratarse de un derecho fundamental de carácter irrenunciable».
3. Por lo anterior, solicitaron dejar sin efecto la sentencia (CSJ SL2001-2023), proferida por la Sala de Casación Laboral de
por tratarse de un derecho fundamental de carácter irrenunciable».
3. Por lo anterior, solicitaron dejar sin efecto la sentencia (CSJ SL2001-2023), proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de esta Corporación, para en su lugar ordenar que se emita una nueva providencia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que las pretensiones no van dirigidas a controvertir sus decisiones.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el enlace del expediente digital.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01057-01
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A.- solicitó su desvinculación.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal de esta Colegiatura negó el amparo, flexibilizando el requisito de la inmediatez y argumentando que «los razonamientos planteados en el fallo controvertido son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable». IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de los querellantes para reiterar los mismos argumentos y pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ordinario laboral promovido por
mismos argumentos y pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ordinario laboral promovido por los gestores (rad. n.º 2012-00433), por mantener en firme la decisión del tribunal ad quem (CSJ SL2001-2023), supuestamente en desmedro de sus prerrogativas, ante el reproche de que « tenían derecho a que Colpensiones le reconociera a cada uno de mis representados la pensión de vejez, de conformidad con la normativa que gobernaba cada caso, bien fuera, bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 o Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, precisamente, por tratarse de un derecho fundamental de carácter irrenunciable».
2. Aunque podría entenderse que el presupuesto de inmediatez impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la providencia controvertida se dictó el 15 de agosto de 2023 2 y la tutela se intentó el 20 2 Notificada por edicto del 25 de agosto de 2023, de conformidad con el portal web de la Rama Judicial.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01057-01 de mayo de 2024, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al indicar que: En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela
irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al indicar que: En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial. (…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente [disposición], cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los [solicitantes] con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre (…) [los veredictos] que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los [promotores], pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad». De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la
fundamental tiene un carácter de actualidad». De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
3. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01057-01 los presupuestos de que el afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tantos ordinario como extraordinarios, con mirar a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada dejó incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, pues en suma observó que no les asiste derecho a los demandantes al reconocimiento y pago de la pensión por parte del I.S.S., no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
que no les asiste derecho a los demandantes al reconocimiento y pago de la pensión por parte del I.S.S., no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, al resolver los dos cargos formulados por « violar indirectamente, y por aplicación indebida (…) violación directa, por aplicación indebida de estas normas: «artículos 1º Ley 33 de 1985, 146 Ley 100 de 1993 y 10 Decreto 1068 1995» », el despacho enjuiciado expuso que « [e]stablecidos los límites del debate formulado por los casacionistas, el problema jurídico que debe abordar la Corte consiste en determinar si se equivocó el juez plural, al decidir que no les asiste derecho a los demandantes al reconocimiento y pago de la pensión por parte del ISS, hoy Colpensiones». En primer lugar, señaló que: Para resolver tal cuestión, se debe tener presente que, a pesar de que uno de los cargos viene formulado por la vía indirecta, los siguientes hechos fueron dados por probados por el juez de apelaciones, y no fueron discutidos por la censura: (i) Que cada uno de los accionantes ostentó la calidad de trabajador oficial al servicio de la Empresa Licorera de Norte de Santander, por lo menos durante 20 años; (ii) que mientras gozaron de esa condición, estuvieron afiliados, tanto a la Caja de Previsión Departamental de Norte de Santander como al ISS; (iii) que, en esta última institución, estuvieron cotizando entre el
afiliados, tanto a la Caja de Previsión Departamental de Norte de Santander como al ISS; (iii) que, en esta última institución, estuvieron cotizando entre el 1 de diciembre de 1968 y el 30 de noviembre de 1983; (iv) que, tras esa últimaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01057-01 fecha, volvieron a la caja previsional departamental; (v) que la empleadora les concedió la pensión de jubilación convencional; (vi) que, luego de reconocerles esa prestación extralegal, no se realizaron más aportes al sistema, destinados a que el ISS subrogara a la empresa empleadora en la obligación pensional; y, (vii) que la Ordenanza 070 de 1996 dispuso que el Fondo Departamental de Pensiones Públicas Territorial del Departamento de Norte de Santander asumiría el pago de las pensiones otorgadas por la Licorera, y que debía recuperar la compensación de los aportes entregados al ISS. Dado que esos aspectos fueron puntualizados por la sala de instancia, resulta imposible que esta hubiera cometido el error fáctico de no dar por establecida la afiliación al ISS de los exlaborantes antes del 30 de junio de 1995, pues ese aspecto lo extrajo de las historias laborales de ellos, así como de las certificaciones para bonos pensionales emitidas por la entidad territorial, lo que implica que esos medios de convicción no fueron mal apreciados, pues revelan cabalmente las conclusiones indicadas. Igualmente, se acusa al Tribunal de no haber dado por establecido que los
certificaciones para bonos pensionales emitidas por la entidad territorial, lo que implica que esos medios de convicción no fueron mal apreciados, pues revelan cabalmente las conclusiones indicadas. Igualmente, se acusa al Tribunal de no haber dado por establecido que los recurrentes cumplieron, cada uno de ellos, más de 20 años al servicio de la Empresa Licorera de Norte de Santander, cuando ese punto fue objeto de pronunciamiento a partir de las historias laborales emitidas por la entidad demandada, las resoluciones que negaron las pensiones y los certificados de tiempos de servicios expedidos por la Gobernación del departamento vinculado al proceso. Empero, esa conclusión también fue evidenciada por el ad quem, de manera que en ello no se encuentra error alguno que dé lugar a determinar violaciones legales como las propuestas en el cargo primero. Ahora bien, es cierto que el Tribunal dijo que estos servidores públicos territoriales no podían reclamar los beneficios del régimen de transición, por haber tenido esa calidad antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, que para ellos correspondía al 30 de junio de 1995, pero en ello no existe error fáctico, en primer lugar, porque en los embates no se explica de qué prueba surgió esa conclusión para cada caso, con lo que, por la vía de los hechos no se pudo determinar si hubo yerro valorativo u omisión en el análisis probatorio del juez de segundo grado. Además, y en segundo término, ese corolario no es inexacto, pues, al recibir la prestación de jubilación convencional, los actores perdieron la condición de servidores de la empresa industrial y comercial del estado, circunstancia que acaeció entes del 30 de junio de 1995, de modo
inexacto, pues, al recibir la prestación de jubilación convencional, los actores perdieron la condición de servidores de la empresa industrial y comercial del estado, circunstancia que acaeció entes del 30 de junio de 1995, de modo que, para todos ellos, se consolidaron sus respectivas condiciones pensionales en un régimen previo al que ahora reclaman, fuera de que el que los cobijó les garantizaba una pensión en condiciones mejores que las de orden legal, pues aquella no dependía de una edad, sino únicamente del tiempo de servicios que cumplieran, conforme a la convención colectiva de trabajo que los beneficiaba.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01057-01
Seguidamente advirtió que: [H]abiéndose determinado que a los actores se les reconoció pensión de jubilación convencional por parte de su empleadora, y lo que pretenden en esta oportunidad es el otorgamiento de la prestación del sistema por parte de Colpensiones, lo que de suyo supone la coexistencia de ambas prestaciones, lo cierto es que el asunto no puede abordarse bajo la teoría de la compatibilidad pensional esgrimida por la jurisprudencia de la Corte a partir de la asunción de los riesgos de IVM por parte del ISS, en virtud de la Ley 90 de 1946 y sus reglamentos, porque aquellos eran servidores públicos del orden territorial, fueron afiliados por su empleadora a la respectiva caja departamental de previsión, y luego de reconocida la prestación convencional por parte de la Empresa Licorera de Norte de Santander, no se
territorial, fueron afiliados por su empleadora a la respectiva caja departamental de previsión, y luego de reconocida la prestación convencional por parte de la Empresa Licorera de Norte de Santander, no se realizaron más aportes en pensiones al sistema por parte de esta; quedando en todo caso definida su situación pensional en lo referente a la citada empleadora —con quien terminó la obligación de realizar aportes con el otorgamiento de la prestación—, antes del 30 de junio de 1995, es decir, de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del orden territorial (art. 151). Por otra parte, indicó que: [E]n cuanto a la valoración de la Ordenanza 070 de 1996, tampoco se observa que se haya cometido un error grosero en su apreciación, pues el Tribunal la usó para diseñar un argumento complementario de su decisión, de modo que, si este se hubiese configurado, no se habilitaría la casación del fallo, pues su consideración no es necesaria para la definición del proceso en contra de los accionantes. De todas maneras, lo que surge de ese acto administrativo no es más que lo que describió el juez revisor, a saber, que esa disposición le adjudicó al departamento de Norte de Santander el pago de las pensiones que reconoció y venía cancelando la Licorera, y que se instó a la dependencia a cargo de esa tarea, la recuperación de las sumas cotizadas al ISS durante la época reconocida en el expediente (aspecto que el cargo no discute). Con ello, no se puede definir una transgresión normativa como la acusada,
cargo de esa tarea, la recuperación de las sumas cotizadas al ISS durante la época reconocida en el expediente (aspecto que el cargo no discute). Con ello, no se puede definir una transgresión normativa como la acusada, pues esa ordenanza no restringe los derechos convencionales adquiridos por los extrabajadores, y se limita a establecer cuál entidad se encargará de reconocerlos y con qué recursos deberá contar para ello, incluida la recuperación de los aportes entregados al ISS. En todo caso, y sin que fuera necesaria una alusión directa al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, es plausible decir que esa ordenanza sí desarrolla esa norma legal (…) Conforme al texto transcrito, lo que se pretende con esa ley es garantizar la continuidad de los derechos adquiridos extralegales, como los de los actores,Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01057-01 a pesar de la entrada en operación de la Ley 100 de 1993, disposición que, en estos casos, implica que los derechos convencionales sigan incólumes, que fue lo que encontró el juez de segundo grado cuando dijo que la entidad responsable de su pago era el departamento de Norte de Santander, y no Colpensiones, ya que esta última no podía asumir responsabilidades que siempre fueron del empleador. Bajo estos lineamientos, asumidos por el Tribunal, este no pudo haber incurrido en los errores que le achaca la censura, dado que, según el criterio transcrito, en el presente evento, la responsable del pago de la pensión es la entidad territorial, y no Colpensiones. A continuación, consideró que:
incurrido en los errores que le achaca la censura, dado que, según el criterio transcrito, en el presente evento, la responsable del pago de la pensión es la entidad territorial, y no Colpensiones. A continuación, consideró que: En otra arista de la discusión, la Corte considera que, conforme a las pruebas que se dijo por los recurrentes que fueron mal valoradas u omitidas — historias laborales, resoluciones del ISS y certificados para bonos pensionales — los tiempos que fueron cotizados al ISS hicieron parte de los que ayudaron a consolidar la pensión de jubilación convencional de los extrabajadores, de manera que no podrían ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de una nueva pensión, bajo la égida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en relación con las normas a las que se hace referencia en el segundo cargo como no aplicadas, pues no pueden financiar dos prestaciones, máxime cuando estos tienen la finalidad de estructurar la pensión que ya vienen recibiendo los impugnantes, y con mayor razón cuando el Tribunal encontró que los dineros pagados a ese Instituto tenían tal destinación, al punto que se ordenó, por medio del acto administrativo departamental, que fueran recuperados para cumplir el objeto que legalmente les correspondía. Por lo demás, si se utilizaron esos tiempos —los cotizados por la Licorera al ISS— para consolidar el requisito convencional de 20 años laborados al servicio de dicha empleadora, ello no significa que, por haberlos administrado esa entidad de la seguridad social, puedan ser reutilizados, como lo pretende la parte demandante, para financiar otra prestación, so pretexto de una sumatoria que sería improcedente, dado que esos periodos, por la calidad de
esa entidad de la seguridad social, puedan ser reutilizados, como lo pretende la parte demandante, para financiar otra prestación, so pretexto de una sumatoria que sería improcedente, dado que esos periodos, por la calidad de trabajadores oficiales y por la época en que se hicieron, entre 1968 y 1983, debían financiar la pensión jubilatoria a cargo del empleador, en los términos de las normas aplicables a los recurrentes. A contrario sensu, si, por vía de ejemplo, esos tiempos entregados al ISS provinieran de empleadores privados, obligados a afiliar a estos mismos trabajadores en los mismos tiempos que laboraban para la Licorera, en la medida en que cumplieran los requisitos para alcanzar pensiones como las deprecadas, podrían consolidar una nueva prestación, bajo los reglamentosRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01057-01 aplicables al ISS, bien sea por haberla causado bajo esas normas o porque el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así lo permitía. Sin embargo, el caso no es ese, pues lo que se pretende es que estos trabajadores oficiales, por el hecho de que durante una época quedaron afiliados al ISS por su mismo empleador público, quien tenía a cargo la obligación de pensionarlos directamente, ahora reciban una prestación adicional a la que adquirieron, para la cual se pide que se sumen los tiempos que fueron cotizados a una caja de previsión, los que, sin duda, ya
adicional a la que adquirieron, para la cual se pide que se sumen los tiempos que fueron cotizados a una caja de previsión, los que, sin duda, ya estructuraron una prestación pensional, incluso, mejor que la que otorga la ley, dada la ausencia del requisito de edad pensional, por virtud de la fuente convencional de esa pensión. Empero, como tal doble aseguramiento no deviene válido, no puede accederse a la casación invocada, pues ello implicaría ordenarle a la entidad pagadora de la pensión de jubilación que, aparte de pagar esa prestación, procediera a entregar a Colpensiones un bono para financiar la pensión de vejez, maniobra financiera que carece de fundamento jurídico que la avale, por lo que no puede ser cohonestada por la jurisdicción. En ese sentido, y como lo expone la réplica, es conveniente recordar que en la providencia CSJ SL3854-2022, se advirtió: […] se debe precisar el criterio, en el sentido de que, cuando el tiempo servido en entidades públicas ya se empleó o sirvió para estructurar, financiar u otorgar un derecho pensional, habiendo surtido esos tiempos plenos efectos jurídicos, no es dable que se puedan utilizar nuevamente para conservar el régimen de transición y obtener así otra prestación diferente. De esta manera, desestimó los cargos. De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los gestores no halla
De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los gestores no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
5. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición seRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01057-01 encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto paradesquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia deopinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrarioequivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía eindependencia que inspiran la función pública de administrarjusticia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción ycompetencias previstas en el ordenamiento jurídico a través delejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre
otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
6. Conforme a lo planteado, la providencia atacada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01057-01
Presidente de Sala