CSJ - STC12986-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12986-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC12986-2024 Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00137-01 (Aprobado en sesión del dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , dentro de la acción de tutela promovida por Natalia Bedoya Betancur contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción popular rad. n.º 202400041.
ANTECEDENTES
1. La accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00137-01 2.1. Natalia Bedoya Betancur inició acción popular (rad. n.° 202400041) en contra de Granbanco-Bancafé, ante la supuesta violación de los derechos colectivos contenidos en la Ley 472 de 1998. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, quien, en auto del 20 de febrero de 2024, admitió la acción popular y designó a un abogado como apoderado de pobre.
2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, quien, en auto del 20 de febrero de 2024, admitió la acción popular y designó a un abogado como apoderado de pobre. 2.3. El 22 de febrero de 2024, la accionante envió un memorial solicitando la reforma de la demanda, con el objeto de vincular a la «procuradora general nación margarita cabello blanco (sic), ministro de salud y protección social, ministro de vivienda en bogotá (sic) dc (sic), director nacional de planeación enb (sic) gta (sic), alto consejero por la discapacidad y al representante del banco Davivienda (sic) en Villamaría» y, en consecuencia, pidió declarar la pérdida de competencia y remitir el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa. 2.4. En auto del 5 de marzo de 2024, el juzgado accionado negó las solicitudes, toda vez que « declaró la competencia implícitamente en el acto admisorio, no puede sustraerse de oficio el funcionario judicial». 2.5. En escrito del 12 de julio de 2024, la querellante nuevamente solicitó lo anterior, lo cual le fue negado mediante proveído del 15 de julio de 2024.
3. En consecuencia, pretende que (i) «se conceda amparo de pobre en esta tutela a fin que un abogado-a me represente», (ii) «se ordene a la juez tutelada aceptar de manera inmediata la reforma de mi demanda y perder competencia,
en esta tutela a fin que un abogado-a me represente», (ii) «se ordene a la juez tutelada aceptar de manera inmediata la reforma de mi demanda y perder competencia, remitiendo mi acción al tribunal administrativo », y (iii) «se ordene al abogado deRadicación n.º 17001-22-13-000-2024-00137-01 amparo de pobre probar como me garantiza art 29 cn y demostrar lo que ha hecho en la acción popular en derecho».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del despacho querellado indicó la improcedencia del amparo, toda vez que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad y no existe vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
2. Camilo Ernesto Giraldo, quien funge como «abogado de pobre», mencionó que ha ejercido la representación de la querellante con la poca información suministrada hasta el momento.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, declaró improcedente el amparo, tras estimar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, porque « la promotora se abstuvo de recurrir los autos que negaron la reforma del libelo introductor, a pesar de ser susceptibles de reposición al tenor del artículo 36 de la Ley 472 de 1998». IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante argumentando que « demande (sic) a la par entidad pública y privada y la competencia siempre será por ley siempre de lo contencioso administrativo a no ser que me violen mi derecho a elegir a quien demando». CONSIDERACIONESRadicación n.º 17001-22-13-000-2024-00137-01
entidad pública y privada y la competencia siempre será por ley siempre de lo contencioso administrativo a no ser que me violen mi derecho a elegir a quien demando». CONSIDERACIONESRadicación n.º 17001-22-13-000-2024-00137-01
1. Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de la acción popular (rad. n.° 2024-00041) iniciada por Natalia Bedoya Betancur en contra del Granbanco-Bancafé, por cuanto, rechazó su solicitud de reformar la demanda.
2. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que el resguardo no procede contra providencias judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que,
intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00137-01
3. De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las piezas procesales, la Sala advierte que deviene improcedente el amparo al no satisfacer el esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
Sobre el particular, se anota que, en auto del 5 de marzo de 2024, el
la Sala advierte que deviene improcedente el amparo al no satisfacer el esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. Sobre el particular, se anota que, en auto del 5 de marzo de 2024, el querellado rechazó la solicitud de reforma de la demanda, y ante una nueva solicitud del mismo sentido realizada el 12 de julio de 2024 por la actora, volvió a negar tal pedido en auto del 15 de julio de 2024. Sin embargo, esas decisiones no fueron censuradas a través del recurso de reposición (art. 36, Ley 472/1998), el cual se encontraba al alcance de la aquí censora. El uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela: [N]o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce. (CC T-01/92). A tono con ello, que:
indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce. (CC T-01/92). A tono con ello, que: [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativasRadicación n.º 17001-22-13-000-2024-00137-01 se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal (CC T-520/92). Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición del recurso que procedía contra dichos pronunciamientos inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.
4. Respecto de la petición de que se « se conceda amparo de pobre
incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.
4. Respecto de la petición de que se « se conceda amparo de pobre en esta tutela a fin que un abogado-a me represente »–, basta decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por «cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales »1, quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto. Sin embargo, si la promotora considera que en lo sucesivo debe ser asistido por un «apoderado judicial», nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo 2 o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo correspondiente.
5. Finalmente, en lo que respecta a las pretensiones dirigidas a que « se ordene al abogado de amparo de pobre probar como me garantiza art 29 cn y demostrar lo que ha hecho en la acción popular en derecho», nada obsta para que 1 Artículo 10 Decreto 2591 de 1991. 2 Ibídem: «También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00137-01 la censora comparezca directamente ante su apoderado para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado.
requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado.
6. Conforme a lo planteado, se confirmará la improcedencia del amparo, dado que incumple con el presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de incuria.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala