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CSJ - STC12987-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12987-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12987-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02225-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el pasado 9 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la acción de tutela que promovió Andrea del Pilar Martínez Albarracín contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamental es al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. El Conjunto Residencial Caminos de Gratamira PH inicióRad. n.° 11001-22-03-000-2024-02225-01 acción ejecutiva contra Andrea del Pilar Martínez Albarracín con miras a obtener el pago de las cuotas de administración de un inmueble de propiedad de la demandada, generadas desde «junio de 2010 hasta julio de

acción ejecutiva contra Andrea del Pilar Martínez Albarracín con miras a obtener el pago de las cuotas de administración de un inmueble de propiedad de la demandada, generadas desde «junio de 2010 hasta julio de 20212 más los respectivos intereses moratorios », así como también de los emolumentos que por dicho concepto se causen mensualmente «con posterioridad a la presentación de… [la] demanda… y hasta el momento en que la demandada cancele la obligación». 2.2. Con proveído del 14 de enero de 2023, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago, ordenando a la enjuiciada cancelar, entre otros conceptos, «las cuotas de administración…, así como los demás emolumentos derivados del incumplimiento del reglamento de propiedad horizontal que se continúen causando y hasta cuando se verifique el pago real… de la obligación» y, además, «los intereses de mora sobre el valor [de] capital de cada una de las cuotas que se cobran a partir de la entrada en vigencia del art. 30 de la ley 675 de 2021, así como aquellas que se lleguen a causar con posterioridad». 2.3. Notificada la ejecutada, formuló una única excepción de mérito que denominó «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA DERIVADA DE PARTE DE LAS CUOTAS DE [ADMINISTRACIÓN] Y SANCIONES». 2.4. Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2022, se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, «respecto de las expensas

PARTE DE LAS CUOTAS DE [ADMINISTRACIÓN] Y SANCIONES». 2.4. Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2022, se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, «respecto de las expensas comunes generadas entre junio de 2010 y agosto de 2014 ». Por lo demás, ordenó seguir adelante con la ejecución «respecto de las expensas generadas a partir de septiembre de 2014 y hasta cuando se verifique su pago », decisión que apeló la demandada. 2.5. El 15 de agosto de 2024, el juzgado convocado confirmó la sentencia objeto de alzada. 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02225-01 2.6. En síntesis, criticó la promotora del resguardo que el juez de la ejecución «se equivocó al reconocer intereses a dicha tasa sobre las cuotas… que se lleguen a causar con posterioridad…”- a la demanda-, a pesar [de] que estos últimos no se pidieron»; que no estaba obligada a formular reposición frente a la orden de apremio, «como lo sostuvo la ad quem en la sentencia…, pues ello solo era necesario para controvertir los requisitos formales del título ejecutivo »; y que «a pesar de la ejecutoria del mandamiento de pago era deber oficioso del Juez volver a revisarlo al momento de dictar sentencia, con el propósito [de] que, en caso de cualquier equivocación, como aquí ocurrió, adecuarlo a la ley». 2.7. Adicionó que «se equivocó… la Juez de segundo grado al argumentar que como el Ordinal 2º del Art. 498 del C.P.C. facultaba a la Actora para pedir las

2.7. Adicionó que «se equivocó… la Juez de segundo grado al argumentar que como el Ordinal 2º del Art. 498 del C.P.C. facultaba a la Actora para pedir las cuotas periódicas era suficiente para reconocerle intereses sobre las mismas, como quiera que dicha normativa debía armonizarse con el Art. 497 que exigía pedirlos, y además con el que regula el principio de la congruencia».

3. Solicitó la quejosa en tutela, por ende, «dejar sin valor ni efecto legal alguno la sentencia del 15 de Agosto de 2024 » y ordenar al estrado enjuiciado «dictar una nueva teniendo en cuenta la “falta de congruencia” en relación con los intereses sobre las cuotas de administración causadas con posterioridad a la demanda para que sean excluidos».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá resaltó que la «decisión que se pretende cuestionar por el mecanismo excepcional, se soportó en los criterios definidos para su estimación y es producto de una interpretación jurídica, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a consideración, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional».

3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02225-01

2. El Juez Cuarenta y Ocho Civil Municipal de esta localidad manifestó que, en «lo que respecta con el mandamiento de pago librado dentro del… proceso [criticado]…, que si el extremo accionante se encontraba inconforme con dicha providencia, debió manifestar su desacuerdo a través de los recursos

manifestó que, en «lo que respecta con el mandamiento de pago librado dentro del… proceso [criticado]…, que si el extremo accionante se encontraba inconforme con dicha providencia, debió manifestar su desacuerdo a través de los recursos dispuestos para ello, sin que sea de recibo elevar reparos frente a una providencia dictada hace más de diez años».

3. Wilson Leandro Jara Garay, quien obra como apoderado de la parte demandante en el juicio criticado, sin que aportara mandato que lo facultara para representarla en el presente asunto, rindió informe.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a-quo denegó la salvaguarda, comoquiera que « la sentencia cuestionada no puede obtener enmienda en sede constitucional, pues con independencia de que pueda ser o no compartida esa interpretación del juzgado de circuito accionado, lo cierto es que luce razonable, que no arbitraria o descabellada…». IMPUGNACIÓN La propuso la convocante, con insistencia en sus críticas, enfiladas a cuestionar la decisión que ordenó cobrar intereses de mora sobre las cuotas de administración causadas con posterioridad a la presentación de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos

4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02225-01 fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o

fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. N.º 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Esta Sala anticipa la confirmación de la negativa del resguardo, en tanto se observa que, en efecto, el juzgado accionado al analizar los reparos que planteó la ejecutada, direccionados a cuestionar la concesión de intereses moratorios sobre las cuotas causadas con posterioridad a la presentación de la demanda, resaltó que dicha decisión encontraba soporte en «la literalidad del auto de apremio y lo dispuesto [en] el Código Civil y el art. 30 de la ley 675 de 2001».

3. Por lo demás, destacó que la orden de pago no fue censurada en reposición por la ejecutada, con miras a ventilar la supuesta indebida inclusión de los prenotados réditos moratorios, siendo esa la vía procedente para hacerlo, teniendo en cuenta que dicho aspecto no rebatía

reposición por la ejecutada, con miras a ventilar la supuesta indebida inclusión de los prenotados réditos moratorios, siendo esa la vía procedente para hacerlo, teniendo en cuenta que dicho aspecto no rebatía la legalidad del título soporte de la ejecución, sino a los términos en que fue librada la ejecución, por lo que no puede ser objeto de revisión oficiosa.

4. Por tanto, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda,

5Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02225-01 ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

5. Por lo anterior, se confirmará la negativa del resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala

expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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