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CSJ - STC12988-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12988-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC12988-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01767-01 (Aprobado en sesión del dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por Alexander Torres Martínez contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2013-00564.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso social, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Alexander Torres Martínez inició ordinario laboral ( rad. n.º 2013-00564) contra el Banco Comercial AV Villas S.A., en procura del reconocimiento de la indemnización de perjuicios por culpa patronal en la

1Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01767-01 invalidez, aduciendo que la misma se adquirió con ocasión al contrato de trabajo que tuvo desde el «27 de enero de 1997 hasta el 21 de enero de 2002». 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince

invalidez, aduciendo que la misma se adquirió con ocasión al contrato de trabajo que tuvo desde el «27 de enero de 1997 hasta el 21 de enero de 2002». 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, quien, en sentencia del 20 de enero de 2022, declaró probada la excepción de prescripción y, en tal virtud, absolvió a la demandada, lo cual fue confirmado, en sentencia del 28 de octubre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.3. Inconforme con lo anterior, la parte activa presentó recurso extraordinario, el cual en providencia del 12 de marzo de 2024 (CSJ SL573-2024), no fue casado. 2.4. A juicio del tutelante, su prerrogativa constitucional fue vulnerada, ya que « inconstitucional e ilegalmente, se despojó de sus derechos sociales y laboral al accionante, relacionados con indemnización plenaria de perjuicios materiales y morales, por comprobada culpa patronal, en la enfermedad profesional que le ocasionó invalidez permanente».

3. Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia (CSJ SL573-2024), proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de esta Corporación, para en su lugar ordenar que se emita una nueva providencia.

RESPUESTA DE LOS VINCULADOS

1. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el enlace del expediente digital.

2Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01767-01

RESPUESTA DE LOS VINCULADOS

1. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el enlace del expediente digital.

2Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01767-01

2. El Banco Comercial AV Villas S.A. solicitó la improcedencia del amparo, toda vez que no se configuraron ninguno de los elementos generales y específicos de procedibilidad. Además, señaló que, la decisión no vulneró ninguna norma procedimental o derecho fundamental.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal de esta Colegiatura negó el amparo, argumentando que « la decisión emitida por el órgano de cierre de la justicia laboral se soportó en las pruebas analizadas y no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial». IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del querellante, « debido a defectos sustanciales y facticos que ameritan su revisión y revocación».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ordinario laboral promovido por el gestor (rad. n.º 2013-00564), por mantener en firme la decisión del tribunal ad quem (CSJ SL573-2024), supuestamente en desmedro de sus prerrogativas, ante el reproche de que « se despojó de sus derechos sociales y laboral al accionante, relacionados con indemnización plenaria de perjuicios materiales y morales, por comprobada culpa patronal, en la enfermedad profesional».

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a

laboral al accionante, relacionados con indemnización plenaria de perjuicios materiales y morales, por comprobada culpa patronal, en la enfermedad profesional».

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo

3Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01767-01 los presupuestos de que el afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tantos ordinario como extraordinarios, con mirar a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada dejó incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem , no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, al resolver los dos cargos formulados por « interpretación errónea del art. 216 del CST, en relación con el 488 ibidem, 151 del CPTSS y 41 de la Ley 100 de 1993; lo que condujo a la aplicación indebida del 136 del CCA; y a la

errónea del art. 216 del CST, en relación con el 488 ibidem, 151 del CPTSS y 41 de la Ley 100 de 1993; lo que condujo a la aplicación indebida del 136 del CCA; y a la infración directa del 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001, 13, 48 y 53 de la CP, y 1505 y 2530 del CC, aplicables al procedimiento del trabajo, por remisión del 145 del CPTSS (…) La recurrente hace un ataque que incluye el mismo grupo normativo pero por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida », el despacho enjuiciado expuso que «el problema jurídico que debe abordar la Sala consiste en establecer si se equivocó el juez plural al declarar probada la excepción de prescripción». En primer lugar, señaló que: En forma concreta, al no haber considerado cuatro tópicos respecto de los cuales se desarrolla la exposición, del primer embarte, a saber: (i) Si la sentencia proferida por la Corte el 24 de julio de 2012, en el proceso anterior promovido por Alexander Torres Martínez en contra del Banco AV Villas y Seguros de Vida Alfa SA Administradora de Riesgos Profesionales, cuyo objeto fue el reconocimiento de una pensión de invalidez, entre otras pretensiones, y que determinó el origen profesional de las patologías padecidas, tiene naturaleza constitutiva; (ii) si en materia laboral opera la caducidad de la acción. 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01767-01 Además, (iii) si para contabilizar el término prescriptivo debió considerarse que la enfermedad padecida por el demandante, diagnosticada como

4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01767-01 Además, (iii) si para contabilizar el término prescriptivo debió considerarse que la enfermedad padecida por el demandante, diagnosticada como «ansioso depresivo sec A estrés laboral, trastorno afectivo bipolar» es crónica y degenerativa; y (iv) si en virtud de la patología presentada por él, debió tenerse en cuenta la suspensión de la prescripción (art. 2530 del CC). Por consiguiente, pasa la Sala a estudiar en forma separada, cada uno de ellos. (i) ¿La sentencia CSJ SL, 24 jul. 2012, rad? 37892, proferida en el proceso anterior promovido por Alexander Torres Martínez en contra del Banco AV Villas y Seguros de Vida Alfa SA Administradora de Riesgos Profesionales, cuyo objeto fue el reconocimiento de una pensión de invalidez —entre otras pretensiones—, y que determinó el origen mixto de las patologías padecidas, tiene naturaleza constitutiva? Sobre el particular, el juez de segundo grado consideró que la referida providencia tenía naturaleza declarativa y no constitutiva. Al respecto debe señalar la Sala, que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que las sentencias laborales son de carácter declarativo y no constitutivo, debido a que se limitan a declarar la existencia de hechos y actos anteriores a su proferimiento, que dieron nacimiento a consecuencias jurídicas desde su ocurrencia, y que en todo caso preexisten a la decisión judicial. (…) Posición reiterada en las sentencias CSJ SL13155-2016 y CSJ SL20833-2017.

jurídicas desde su ocurrencia, y que en todo caso preexisten a la decisión judicial. (…) Posición reiterada en las sentencias CSJ SL13155-2016 y CSJ SL20833-2017. Conforme a lo anterior, no puede otorgarse a la decisión judicial referida, naturaleza constitutiva. Seguidamente, cuestionó si: (ii) ¿En materia laboral opera la caducidad de la acción? En efecto, se tiene que, en materia laboral y de seguridad social no opera la caducidad de la acción, no obstante, esta figura se ha asimilado a la prescripción extintiva, que fue la considerada por el ad quem, que se refiere a la pérdida de un derecho debido a la falta de cumplimiento de una obligación en un período determinado. Sobre esta se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL4282-2022 (…) En ese orden, la tesis acogida por el juez colegiado se adecúa a la línea de pensamiento de esta Corte, como quiera que en materia laboral y de seguridad social, las normas que rigen la prescripción extintiva son los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal del 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01767-01 Trabajo. De esta suerte, el término para incoar las acciones correspondientes prescribe en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible, y se interrumpe con «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador». Por otra parte, debatió si: (iii) ¿Para contabilizar el término prescriptivo debió considerarse que la

hizo exigible, y se interrumpe con «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador». Por otra parte, debatió si: (iii) ¿Para contabilizar el término prescriptivo debió considerarse que la enfermedad padecida por el demandante, diagnosticada como «ansioso depresivo sec A estrés laboral, trastorno afectivo bipolar» es crónica y degenerativa? Con el fin de establecer el término prescriptivo, el ad quem acuñó el criterio jurisprudencial de la Sala, según el cual, se cuenta a partir de la fecha de notificación del dictamen (CSJ SL2652-2021 y CSJ SL633-2020 y CSJ SL17942019), «pues es el momento a partir del cual, el trabajador puede anhelar imputar la responsabilidad a su empleador por su conducta culposa suficientemente comprobada». En armonía con ello, se tiene que la Corte desde las sentencias CSJ SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en CSJ SL 15137, 3 abr. 2001, CSJ SL 39867, 6 jul. 2011 y CSJ SL 39631, 30 oct. 2012, precisó que la prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la culpa patronal, «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador». Es decir, que desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico que

secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador». Es decir, que desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, se debe contabilizar el plazo extintivo, pues a partir de esta calenda se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas. Lo anterior encuentra razón de ser, en que la prescripción busca la preservación del principio de seguridad jurídica a través de la estabilidad en las relaciones frente al derecho; como se sentó por la Corte en la sentencia CSJ SL2037-2018 (…) Así las cosas, como a partir del dictamen que informa de la pérdida de capacidad laboral, ya se tiene un grado relevante de certeza, es válido considerar el momento de su notificación al trabajador, para contabilizar el término prescriptivo, pues tomar otras datas posteriores a ello, como lo pretende el censor —por ejemplo, las últimas secuelas—, iría en detrimento de la seguridad jurídica; por lo tanto, no resulta de recibo establecer si en el presente asunto se trata de una enfermedad crónica y degenerativa. 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01767-01 A continuación, controvirtió si: (iv) ¿En virtud de la patología presentada por el actor, debió considerarse la suspensión de la prescripción (art. 2530 del CC)? En lo pertinente debe señalarse, que pese a que el juez de primer grado declaró

(iv) ¿En virtud de la patología presentada por el actor, debió considerarse la suspensión de la prescripción (art. 2530 del CC)? En lo pertinente debe señalarse, que pese a que el juez de primer grado declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, y medió apelación de la actora, el planteamiento que se expone en sede de casación en cuanto a la suspensión de la prescripción a su favor, no fue alegado en esa oportunidad, por lo tanto, no hubo un pronunciamiento alguno por parte del ad quem, constituyéndose en un medio nuevo en sede de casación, lo que no es de recibo. En consecuencia, no puede la Sala examinar ese aspecto, por las posibilidades del recurso extraordinario, pues si no hubo manifestación sobre el tópico por parte del juez colegiado, menos puede deducirse la configuración de yerros jurídicos (CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 33450; CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700; CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 35493; CSJ SL, 1° nov. 2011, rad. 36468; CSJ

SL16497-2016; CSJ SL17803-2016; y CSJ SL5107-2020).

Sobre lo pertinente cabe rememorar lo dicho por la Sala en las dos últimas decisiones referenciadas, concretamente en la CSJ SL17803-2016 (…) En suma, se presenta una imposibilidad de la Sala de referirse a este punto, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento.

De esta manera, desestimó los cargos. De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es

por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento.

De esta manera, desestimó los cargos. De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

4. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se

7Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01767-01 encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto paradesquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia deopinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrarioequivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía eindependencia que inspiran la función pública de administrarjusticia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción ycompetencias previstas en el ordenamiento jurídico a través delejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este

administrarjusticia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción ycompetencias previstas en el ordenamiento jurídico a través delejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

5. Conforme a lo planteado, la providencia atacada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

8Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01767-01 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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