CSJ - STC12989-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12989-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC12989-2024 Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00204-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el pasado 13 de septiembre, dentro de la acción de tutela promovida por Inversiones ASG S.A.S. contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios , trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el juicio de pertenencia 2023-00272.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica accionante, actuando por conducto de su representante legal, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2. En sustento de su reclamo dijo que, al interior del proceso de pertenencia que en su contra formuló Diego Armando Mayorga Moreno, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, con auto del pasado 29 de abril tuvo por no contestada la demanda aduciendo que el poder otorgado al profesional del derecho que ejerció la defensa fue extendido por el suplenteRad. n.° 54001-22-13-000-2024-00204-01 de la gerente, «sin demostrar que lo hace en ausencia temporal o definitiva» de la representante legal.
3. A su juicio, el despacho de conocimiento desatendió que «en los términos del artículo 26 Ley 1258 del 2008, la representación judicial por parte del suplente se da siempre y cuando esté debidamente estipulada en los estatutos
3. A su juicio, el despacho de conocimiento desatendió que «en los términos del artículo 26 Ley 1258 del 2008, la representación judicial por parte del suplente se da siempre y cuando esté debidamente estipulada en los estatutos sociales», circunstancia que, en efecto, se encuentra prevista tanto en el documento de creación de la empresa como en el certificado de existencia y representación legal que se aportó al contestar el libelo inicial, de allí que no resultara acertada la postura indicada en el proveído, puesto que quién confirió el mandato al abogado, se encontraba autorizado para ello.
4. En razón de lo anterior, solicita «declara[r] la nulidad del auto… de fecha 29 de abril del año 2024» y, como consecuencia de ello, «dar el trámite respectivo a lo establecido en la ley procesal vigente con relación a la contestación del a demanda».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del estrado querellado manifestó que la notificación del auto sobre el que recae la presente queja se efectuó por estado n.° 029 de 30 de abril de 2024, sin que en su contra la parte interesada formulara recurso alguno, por lo que solicitó desestimar la salvaguarda por desatender el presupuesto de la subsidiariedad.
2. Por su parte, un abogado que dijo ser «apoderado judicial de la parte demandante en el proceso radicado… 2023 00272»1 señaló, de un lado, que le asistió razón al juzgado accionado para tener por no contestada la demanda por cuanto «el otorgamiento del poder al abogado lo realizo, un tercero
le asistió razón al juzgado accionado para tener por no contestada la demanda por cuanto «el otorgamiento del poder al abogado lo realizo, un tercero quien carecía de las facultades de representante legal de la empresa demandada, es 1 No aportó mandato especial para actuar en este trámite constitucional, conferido por la persona que dice representar. 2Rad. n.° 54001-22-13-000-2024-00204-01 decir, no era el representante legal principal como tampoco el representante legal suplente [SIC]» y, de otro, que el presente amparo no cumple la exigencia de la subsidiariedad dado que la parte afectada no interpuso recurso alguno contra la decisión que ahora se cuestiona. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró improcedente la tutela, dada la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, por vía de incuria, puesto que «frente a la decisión atacada por esta vía constitucional… la parte accionante no formuló recurso alguno». IMPUGNACIÓN La formuló la querellante insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer, preliminarmente, si el resguardo atiende el requisito de subsidiariedad que le es inherente y, de superarse tal examen, si el juzgado convocado lesionó, al interior del juicio de pertenencia 2023-00272, los derechos fundamentales de la promotora al tener por no contestada la demanda aduciendo que el abogado que ejerció la defensa no contaba con poder otorgado por la representante legal titular de la empresa Inversionas ASG S.A.S., sino por el suplente de
al tener por no contestada la demanda aduciendo que el abogado que ejerció la defensa no contaba con poder otorgado por la representante legal titular de la empresa Inversionas ASG S.A.S., sino por el suplente de aquella.
2. Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se
3Rad. n.° 54001-22-13-000-2024-00204-01 hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Bajo tal entendimiento, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad.
3. Frente a el último presupuesto mencionado, tanto el precedente constitucional como el de esta Corte han señalado que l a procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental; así lo ha sostenido esta Corporación:
manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental; así lo ha sostenido esta Corporación: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC de 6 de julio de 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC de 2 de marzo de 2011, rad. 2010-000380-01.)
4. La promotora acudió al presente instrumento porque, a su juicio, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios quebrantó su garantía fundamental al debido proceso al no tener en cuenta la contestación de la demanda que presentó a través de apoderado por considerar que dicho
4Rad. n.° 54001-22-13-000-2024-00204-01
fundamental al debido proceso al no tener en cuenta la contestación de la demanda que presentó a través de apoderado por considerar que dicho 4Rad. n.° 54001-22-13-000-2024-00204-01 profesional del derecho no contaba con poder otorgado por la representante legal de la persona jurídica demandada -aquí accionantesino por el suplente de aquella. Al revisar el material probatorio recaudado, especialmente el expediente remitido en formato digital, advierte la Sala que en la providencia del pasado 29 de abril la célula judicial accionada expuso las razones jurídicas que sirvieron de apoyo a la determinación cuestionada y contra la misma, la acá gestora no formuló los recursos procedentes, pese a haber sido notificada correctamente y conocer el devenir de la actuación. Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que, si bien la accionante tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que ahora expone por esta vía excepcional, injustificadamente los desaprovechó, dado que, aunque pudo haber hecho uso de los recursos de reposición (art. 318 del Código General del Proceso) y apelación (art. 321, num. 1 ídem) contra el auto que ahora cuestiona, no
injustificadamente los desaprovechó, dado que, aunque pudo haber hecho uso de los recursos de reposición (art. 318 del Código General del Proceso) y apelación (art. 321, num. 1 ídem) contra el auto que ahora cuestiona, no los formuló y permitió que alcanzara firmeza, mostrándose así conforme con lo decidido. De tal manera, la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades desperdiciadas y menos para recuperar términos fenecidos, pues en el caso particular, eran los aludidos medios de impugnación los instrumentos adecuados para poner en conocimiento de 5Rad. n.° 54001-22-13-000-2024-00204-01 la instancia superior la cuestión planteada a través de este instrumento que se caracteriza por ser residual y excepcional, sin que sea de recibo para la Sala las manifestaciones de la quejosa encaminadas a hacer ver errada la hermenéutica del juzgador, por el solo hecho de no compartirla pues el presupuesto de la subsidiariedad es connatural a la acción de tutela y solo puede ser obviado ante la presencia o inminencia de un perjuicio irremediable, el cual ni siquiera fue alegado por la interesada. Frente a esto, el precedente de la Corte ha indicado: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido,
fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » [El énfasis es propio] (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. 6Rad. n.° 54001-22-13-000-2024-00204-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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