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CSJ - STC12989-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12989-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12989-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00643-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 17 de marzo de 2026, que negó el amparo promovido por Luis Hernán Cardona Cataño, Jairo Andrés Ardila Murillo, Luis Enrique Beltrán Bolívar, Endy d e Jesús Guerra Salgado, Álvaro Antonio Posso y Hernán Davier Cano Calle contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y los Juzgados Primero, Segundo, Quinto, Décimo y Trece d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. L os accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00643-01 2 2.1. Se adelantaron los procesos penales con radicados 057366100000201400007, 050013104028200500572, 050016000000202100007, 050016000000202200117, 050013107003200900107, 050016000000202300443, en los que, respectivamente, se profirieron fallos condenatorios en contra de Endy de Jesús

050013104028200500572, 050016000000202100007, 050016000000202200117, 050013107003200900107, 050016000000202300443, en los que, respectivamente, se profirieron fallos condenatorios en contra de Endy de Jesús Guerra Salgado, Álvaro Antonio Posso, Luis Hernán Cardona Cataño, Jairo Andrés Ardila Murillo, Luis Enrique Beltrán Bolívar y Hernán Davier Cano.

2.2. Al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le correspondió conocer los dos primeros trámites referidos, a su vez, los procesos restantes, en ese orden , fueron asignados a los Juzgados Quinto, Décimo, Primero y Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

2.3. Los sentenciados solicitaron que se readecuaran los descuentos de pena por estudio previamente reconocidos aplicando por analogía el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 el cual dispone que «se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo».

2.4. Los Juzgados accionados mediante autos de 1° de octubre, 13 y 25 de noviembre, 1, 9 y 10 de diciembre de 2025 negaron tales pedimentos , decisiones que fueron apeladas por los procesados.FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00643-01 3 2.5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellíncon providencias del 11 de diciembre de 2025, 29 de enero,

apeladas por los procesados.FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00643-01 3 2.5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellíncon providencias del 11 de diciembre de 2025, 29 de enero, 10, 13, y 18 de febrero de 2026 - confirmó los autos recurridos, luego de advertir que la norma mencionada por los condenados exclusivamente regula los descuentos de pena por trabajo.

3. Los accionantes censuran que las autoridades bajo queja pasaron por alto que, en virtud del principio de favorabilidad, debían conceder la redención solicitada para actividades de estudio, aplicando por analogía el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, pues ese precepto resulta «más beneficioso para la población privada de la libertad» . En consecuencia, solicitan dejar sin efectos las providencias mencionadas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín reiteró las consideraciones expuestas en las providencias recurridas y adujo que no transgredió los derechos de los reclamantes.

2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín realizó un recuento de las actuaciones del proceso penal de radicado 2009-00107.

Y l os Juzgados Segundo , Décimo y Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informaron que, en los procesos sometidos a su conocimiento, las decisiones que adoptaron se fundament aron en la ley y laFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00643-01 4

en los procesos sometidos a su conocimiento, las decisiones que adoptaron se fundament aron en la ley y laFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00643-01 4 jurisprudencia aplicable, motivo por el cual no vulneraron las garantías invocadas.

3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitó su desvinculación de este trámite.

III. SENTENCIA IMPUGNADA.

La Sala de Casación Penal negó el amparo . Consideró que las providencias cuestionadas resultan razonables, toda vez que se ajustan a lo dispuesto en las sentencias CSJ STP14521-2025, STP16934-2025 y STP19956-2025, fallos en los cuales se expuso que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 únicamente determina la forma de realizar el cómputo de la redención de pena por trabajo, pero no resulta extensiva a las actividades de estudio y enseñanza.

IV. IMPUGNACIÓN

Luis Hernán Cardona Cataño , Luis Enrique Beltrán Bolívar y Hernán Davier Cano Calle reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adujeron que la Sala de Casación Penal en la sentencia STP5152-2026 de 10 de marzo aceptó la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las actividades de estudio y enseñanza. Además, el primero de los accionantes mencionado adujo que no fue notificado del fallo constitucional de primera instancia.FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00643-01 5

V. CONSIDERACIONES

Además, el primero de los accionantes mencionado adujo que no fue notificado del fallo constitucional de primera instancia.FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00643-01 5

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la providencia impugnada por las razones que se exponen a continuación.

2. Revisado el expediente se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con providencias del 11 de diciembre de 2025, 29 de enero, 10, 13, y 18 de febrero de 2026 - confirmó los autos mediante los cuales se negó la solicitud de readecuación de pena de los procesados. En las referidas providencias, la Sala accionada recordó que los artículos 82, 97 y 98 de la Ley 65 de 1993, en ese orden, disponen que a las personas privadas de la libertad se les abona un día de reclusión por

(i) dos días de trabajo, (ii) dos días de estudio o (iii) 4 hora s de enseñanza. A su vez, refirió que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 consagra que se descuenta de la pena 2 días de reclusión por cada 3 días de trabajo.

2.1. Luego de analizar la normativa citada, sostuvo que la Ley 65 de 1993 diferenció las actividades de trabajo, estudio y enseñanza . N o obstante, la modificación introducida por la Ley 2466 de 2025 solo aplica a las primeras, pues la intención expresa del legislador fue otorgarles a estas un tratamiento diferente, toda vez que no hizo mención alguna a los montos de redención de pena por

introducida por la Ley 2466 de 2025 solo aplica a las primeras, pues la intención expresa del legislador fue otorgarles a estas un tratamiento diferente, toda vez que no hizo mención alguna a los montos de redención de pena por estudio y enseñanza, tampoco equiparó aquellos tipos de ocupaciones, sumado a que la última normativa citada tiene como objeto exclusivo realizar una reforma laboral.FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00643-01 6 2.2. Agregó que las disposiciones que regulan la redención de pena por estudio y enseñanza se encuentran vigentes. Además, sobre el tema particular no existe vacío legal que permita que se aplique por analogía el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. También, el Tribunal en sus decisiones recordó que la nueva disposición no resultaba necesariamente más beneficiosa para los condenados en la medida en que la exigencia horaria para redimir pena por trabajo es superior a la requerida por enseñanza.

3. Bajo ese panorama, para esta Sala las providencias bajo queja no se muestran irrazonables o manifiestamente alejadas del orden jurídico.

3.1. Ciertamente, e l principio de favorabilidad en materia penal puede implicar, en primer lugar, la presencia de dos normativas vigentes diferentes que regulan un mismo supuesto de hecho, pero que consagran consecuencias diferentes o , en segundo lugar, la existencia de dos interpretaciones di stintas sobre un mismo precepto, casos en los cuales se aplica lo que resulte más beneficioso para el procesado.

En el caso concreto, la Sala evidencia que no es viable, como lo requieren los reclamantes, aplicar por favorabilidad

casos en los cuales se aplica lo que resulte más beneficioso para el procesado.

En el caso concreto, la Sala evidencia que no es viable, como lo requieren los reclamantes, aplicar por favorabilidad el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, dejando sin efectos los artículos 97 y 98 de la Ley 65 de 1993, pues dichas normas regulan supuestos de hecho diferentes, toda vez que la primera hace alusión a las actividades de trabajo, mientras que la segunda y la tercera se refieren aFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00643-01 7 ocupaciones relacionadas con estudio y enseñanza. En otras palabras, en este caso no existen dos disposiciones vigentes diferentes aplicables a un mismo suceso.

Ahora bien, no resulta arbitrario que las autoridades accionadas concluyeran que el referido art ículo 19 deb e analizarse de forma literal. Esto es, que solo aplica para actividades laborales, y no admite una interpretación extensiva a las ocupaciones de estudio y enseñanza pues, dicho examen hermenéutico es válido en virtud de la autonomía judicial de la cual gozan los accionados, sobre todo, si se tiene en cuenta que , en aquella norma de forma clara, expresa y exclusiva se consagró que los efectos de la misma recaen sobre la redención de pena por trabajo.

3.2. A su vez, se advierte que la figura de la aplicación por analogía de un precepto implica acudir a una disposición cuando esta regula un tema semejante a otro sobre el cual existe un vacío normativo. En el mismo sentido, en este asunto particular, no se puede aplicar por

por analogía de un precepto implica acudir a una disposición cuando esta regula un tema semejante a otro sobre el cual existe un vacío normativo. En el mismo sentido, en este asunto particular, no se puede aplicar por analogía el referido artículo 19 a las actividades de estudio y enseñanza, pues estos tópicos se encuentran expresamente regulados en los artículos 97 y 98 de la Ley 65 de 1993, normas que se encuentran vigentes, lo cual demuestra que sobre el tema no existe un vacío legal.

3.3. Ahora, si bien los impugnantes alegan que la Sala de Casación Penal, en un caso similar, mediante sentencia STP5152-2026 de 10 de marzo , en sede de tutela, permitió acudir al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para redimirFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00643-01 8 pena por estudio y enseñanza, lo cierto es que también con posterioridad la misma autoridad, en otras providencias, por ejemplo, el fallo STP5084-2026 de 26 de marzo, sostuvo la tesis contraria.

Por tanto , no se puede reprochar a las autoridades haber desconocido la sentencia STP5152 -2026 de 10 de marzo, pues esta es posterior al proferimiento de todas las providencias cuestionadas. Con todo, no se olvide que los fallos de tutela tienen efectos vinculantes exclusivamente para las partes involucradas en el asunto debatido , razón por la cual no es posible desconocer la autonomía judicial alegando que se aplique la solución dada a un caso similar en sede constitucional, pues el fallador debe valorar cada

para las partes involucradas en el asunto debatido , razón por la cual no es posible desconocer la autonomía judicial alegando que se aplique la solución dada a un caso similar en sede constitucional, pues el fallador debe valorar cada situación sometida a su conocimiento teniendo en cuenta las particularidades que puedan presentarse.

3.4. En todo caso, no está llamado a prosperar el amparo, ya que la inconformidad de l os accionantes constituye una discrepancia sobre la valoración del caso, insuficiente para que se conceda la protección requerida. Recuérdese que este mecanismo no constituye una instancia adicional ni un medio para imponer determinada hermenéutica o reabrir debates definidos por las autoridades judiciales competentes. Al respecto se ha dicho que la acción de tutela no puede ser utilizada para que quienes resulten afectados con una providencia la ataquen aduciendo sus opiniones e interpretaciones sobre la forma en que debió resolverse la controversia, toda vez que «lo contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomíaFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00643-01 9 e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -01, reiterada en STC4705 -2016 y STC5484-2026).

4. Por último, si bien Luis Hernán Cardona Cataño alega que no fue notificado del fallo de tutela de primer grado, lo cierto es que revisado el expediente se evidencia que en este existe un acta de la cual se extrae que al reclamante se le comunicó personalmente ese fallo el 29 de

alega que no fue notificado del fallo de tutela de primer grado, lo cierto es que revisado el expediente se evidencia que en este existe un acta de la cual se extrae que al reclamante se le comunicó personalmente ese fallo el 29 de mayo de 2026 , entonces aquel contó con tiempo para exponer sus cuestionamientos, pues la impugnación solo fue concedida hasta el pasado 12 de junio, sin que entre esas fechas el interesado presentara alguna queja adicional.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00643-01 10

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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