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CSJ - STC1299-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1299-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrado Ponente STC1299-2023 Radicación n° 15693-22-08-000-2023-00018-01 (Aprobado en Sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se desata la impugnación del fallo proferido el 1º de febrero de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que Pedro Elías Barrera Mesa instauró en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Sogamoso, extensiva a las demás intervinientes en el consecutivo 202100084. ANTECEDENTES 1.- El gestor, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al debido proceso , para que se ordenara emitir sentencia que «respete el principio de congruencia y conforme al acervo probatorio desconocido en los fallos aquí se reprocha». En sustento adujo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, en la acción redhibitoria por vicios ocultos que en su contra y de Diana Milena Rosas Hernández promovieron Adán Puerto Aguilar y Teresa Leguizamon Rodríguez, pretendiendo «que se declare la obligaciónRadicación n° 15693-22-08-000-2023-00018-01 2 de realizar el saneamiento de vicios redhibitorios (…), por transferir en mal estado la posesión del vehículo automotor AUDI de placas KHJ373 (…), en contrato de compraventa» y «que se ordene el pago en dinero en efectivo del valor estipulado para

posesión del vehículo automotor AUDI de placas KHJ373 (…), en contrato de compraventa» y «que se ordene el pago en dinero en efectivo del valor estipulado para el automóvil en el contrato, es decir el valor de sesenta millones de pesos M. cte ($60.000.000), más los perjuicios ocasionados los cuales se tazan en diez millones de peses M. cte ($10.000.000)», declaró a los demandados responsables de los «vicios redhibitorios» que presentó el automotor y los condenó a pagar «$34.983.638 por concepto del diagnóstico de mecatrónica en la suma de $22.719.089,68 por cotización de Colwagen en $445.060 y diagnóstico de motor en la suma de $10.819.482 valores indexados al momento en que fueron elaborados por las casas concesionarias hasta el pago total de dicho monto», (10 sep. 2022), determinación que el superior refrendó el 2 de diciembre siguiente. Señaló que en la lid cuestionada no se solicitó la rebaja o reducción del precio, motivo por el cual la parte activa no trazó su defensa en ese sentido, lo que en su criterio trasgredió sus garantías, puesto que el iudex acusado resolvió por fuera de lo pedido, «ya que se decide una situación de hechos desconocida y ante la cual no se hizo la oposición». Agregó que tan cierta es la vaguedad de las «pretensiones» que el a quo dio por probada la excepción de caducidad de la «acción rescisoria por vicios ocultos»; además, aseveró que ambos estrados «dieron una valoración

Agregó que tan cierta es la vaguedad de las «pretensiones» que el a quo dio por probada la excepción de caducidad de la «acción rescisoria por vicios ocultos»; además, aseveró que ambos estrados «dieron una valoración desproporcionada y arbitraria al dictamen pericial». 2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso allegó link de acceso al expediente confutado. El Primero Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder y destacó que: «Este reproche ya fue objeto de valoración por parte de este Juzgado al Desatar el recurso de apelación, cuando se abordó el problema jurídicoRadicación n° 15693-22-08-000-2023-00018-01 3 “Determinar si existe fundamento probatorio y/o argumental, que permita considerar si la sentencia de primer grado se falló extra petita en relación a la disminución de precio”. Para resolver el precitado problema jurídico, el Despacho hizo una interpretación holística de la demanda, examinando los fundamentos jurídicos propuestos por el actor, el alcance de las pretensiones, y el juramento estimatorio. Incluso se examinó la fijación del litigio efectuada en primera instancia. Concluyó el Despacho que no hubo incongruencia, por cuanto la demanda pidió el saneamiento por vicios ocultos en general sin especificar en las pretensiones una u otra forma de saneamiento, memorando que el artículo 1914 del Código Civil, admite dos modalidades: la rescisión de la venta, o la rebaja proporcional del precio por los vicios ocultos.

La parte accionante en sede de Tutela, no hace ninguna reflexión frente a los razonamientos que efectuó este Despacho para considerar que la

de la venta, o la rebaja proporcional del precio por los vicios ocultos.

La parte accionante en sede de Tutela, no hace ninguna reflexión frente a los razonamientos que efectuó este Despacho para considerar que la interpretación de la demanda no fue adecuada, ni señala el yerro de éste Despacho o del A quo, al momento de desatar el referido problema jurídico». Aunado a lo anterior, sostuvo que el argumento relacionado con la «excepción de caducidad» no fue esgrimido en el recurso de apelación. Adán Puerto Aguilar y Teresa Leguizamon Rodríguez se opusieron al resguardo. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el ruego, porque «el análisis efectuado por los Despachos accionados no rebasó los límites del pettitum ni de la causa petendi, pues la solicitud de saneamiento por vicios oculto incluye la modalidad de quantiminoris, aplicada por el operador judicial». Impugnó el precursor sin argumento alguno. CONSIDERACIONESRadicación n° 15693-22-08-000-2023-00018-01 4 1.- Si bien, la queja constitucional se dirige también contra la providencia expedida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso (10 sep. 2022), se analizará únicamente la de segunda instancia, comoquiera que fue la que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido. 2.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo y, por ende, la convalidación de lo opugnado, debido a que se avizora que el veredicto

controvertido. 2.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo y, por ende, la convalidación de lo opugnado, debido a que se avizora que el veredicto dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso (12 dic.), no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. Para el efecto, inicialmente planteó como problemas jurídicos a absolver, los siguientes: (i) Determinar si existe fundamento probatorio y/o argumental, que permita considerar si la sentencia de primer grado se falló extra petita en relación a la disminución de precio; (ii) Determinar si el daño o vicio del automotor fue debidamente acreditado; y, (iii) Determinar si al momento de la entrega del vehículo, el adquirente conocía los vicios de funcionamiento». Luego, a efectos de determinar si existe «fallo extra pettita» o, si hubo una adecuada interpretación de la demanda, memoró, que «conforme lo señalado en el párrafo introductorio de la demanda (f. 1 Doc-02 C-01), se impetra “demanda proceso declarativo verbal saneamiento por vicios art. 1924 (…)”», las «pretensiones» e indicó que «los fundamentos de hecho únicamente hacen relación al desarrollo del negocio y el acaecimiento del daño, pero no aluden el cometido de la

“demanda proceso declarativo verbal saneamiento por vicios art. 1924 (…)”», las «pretensiones» e indicó que «los fundamentos de hecho únicamente hacen relación al desarrollo del negocio y el acaecimiento del daño, pero no aluden el cometido de la acción, o el objeto de las pretensiones» y, resaltó que la parte actora citó como fundamento los artículos 1893, 1914, 1915 y 1924 del Código Civil.Radicación n° 15693-22-08-000-2023-00018-01 5 Mencionó el objeto del litigio en audiencia de 17 de marzo de 2022, para concluir que «la pretensión principal, se orienta a que se declare “la obligación de realizar el saneamiento por vicios redhibitorios”. Esta fórmula en las pretensiones, implican la necesidad de definir el concepto de saneamiento por vicios redhibitorios». Coligió, entonces, que: «La pretensión primera persigue en términos generales, el “ saneamiento por vicios redhibitorios” sin que se haya solicitado expresamente la rescisión de la venta, como alude el extremo impugnante. En congruencia la pretensión segunda persigue el pago de una suma de dinero, que en consideración del extremo activo, equivale a la cuantificación del vicio oculto. Finalmente, se tiene que, se invocó expresamente en los fundamentos jurídicos, el artículo 1924 del Código Civil» (…). Para traer a colación la noción de incongruencia petita, conviene citar a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia 5C4257-2020

1924 del Código Civil» (…). Para traer a colación la noción de incongruencia petita, conviene citar a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia 5C4257-2020 de fecha 09 de noviembre de 2020, con ponencia del H.M. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO [Radicación n.° 11001-31-03-041-201000514-01], que refiriendo su propio precedente, expuso: [Su] incumplimiento es de antaño inscrito en una de estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita)... (SC1806, 25 feb. 2015, rad. n.° 200000108-01)». Posteriormente, aclaró, que como «la demanda no hizo gala de precisión al momento de exponer sus pretensiones, le corresponde al operador judicialRadicación n° 15693-22-08-000-2023-00018-01 6 interpretar la demanda, conforme los preceptos del numeral 5° del artículo 42 del CGP». Seguidamente, advirtió,

6 interpretar la demanda, conforme los preceptos del numeral 5° del artículo 42 del CGP». Seguidamente, advirtió, «La interpretación de la demanda fue adecuada, en el sentido que la demanda pidió el saneamiento por vicios ocultos, sin especificar u optar por una específica modalidad de saneamiento. Por el contrario, al presentar juramento estimatorio respecto de la tasación del daño y los perjuicios, (incluso morales) puede considerarse adecuado, interpretar que la modalidad de saneamiento por vicios ocultos no era la rescisión de la venta, sino el pago del quantum indemnizatorio y la disminución del precio. Se colige entonces, que la interpretación efectuada por el A-quo, no rebasó los límites del petitum ni de la causa petendi, pues la solicitud de saneamiento por vicios ocultos, incluye la modalidad de quanti minoris, aplicada por el operador judicial de grado base». Y, por esas razones anunció el decaimiento de ese reparo. Ahora, en lo que respecta a establecer si el daño o vicio del rodante fue debidamente acreditado, analizó el dictamen pericial y el historial del bien así: i).- «(…) frente al dictamen pericial, es que el examen de escáner, constituye un elemento diagnostico que permite identificar la existencia de fallas. Dicha existencia puede verificarse con la apertura de las partes mecánicas en cuestión (caja y motor) a fin de determinar su causa y circunstancias

existencia puede verificarse con la apertura de las partes mecánicas en cuestión (caja y motor) a fin de determinar su causa y circunstancias específicas. Pero no puede considerarse que el diagnostico por escaneo pierda validez, por no haberse efectuado un análisis directo al interior de las piezas. Se insiste, no se demostró por la parte recurrente, que tales diagnósticos mediante scanner no fuesen fiables, o que tuviesen un bajo grado de precisión, del mismo modo en que no logró desacreditarse que la determinación de la viscosidad mediante la prueba táctil practicada no fuese de fiar, o que solo laRadicación n° 15693-22-08-000-2023-00018-01 7 prueba química fuera la aceptable para tales exámenes. Un aspecto de orden merece ser abordado en este punto antes de abrir un nuevo examen probatorio. Limitarse a señalar que no existe prueba del daño en sede de apelación, resulta un argumento peregrino, que no reviste un reproche probatorio o argumental a la sentencia enrostrada (…). ii).- En relación a la apreciación del historial del automotor orientado a que los daños objeto de las reparaciones previas al año 2018 pudieran o no ser coincidentes con el daño calificado como vicio oculto, considera el Despacho que tal aseveración exige prueba. Luego, si el cometido del impugnante era desestimar el informe histórico, ha debido probar su dicho, conforme le impone el artículo 167 del CGP. No obstante, ninguna solicitud probatoria fue efectuada por el extremo pasivo».

desestimar el informe histórico, ha debido probar su dicho, conforme le impone el artículo 167 del CGP. No obstante, ninguna solicitud probatoria fue efectuada por el extremo pasivo». Finalmente, reflexionó frente a la tercera crítica, que, siendo el interrogatorio de parte «el único medio probatorio que puede tener efectos de confesión, no se avizoró que en marzo de 2020 se hubiese recibido informe o documentos que dieran cuenta del historial del vehículo. Por el contrario, lo manifestado por los demandantes fue que, en agosto de 2020, se recibió dicha documentación de manos del anterior dueño, el señor ÁLVARO RESTREPO, esto es, con posterioridad a la entrega del vehículo». Aunado a ello, el recurrente no señaló documental o pieza probatoria que respaldará su dicho, «ni tampoco se advirtió del examen del dosier, medio alguno que diera cuenta de la veracidad del dicho del recurrente». 3.- Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la

visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011,Radicación n° 15693-22-08-000-2023-00018-01 8 rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC25442021). 4.- Por último, se resalta que la «acción de tutela» no es una «instancia» para reabrir el debate probatorio, pues sobre la «valoración probatoria», la Sala ha establecido en múltiples resoluciones, verbigracia, la STC66662019, reiterada en STC8282-2022, que, el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo. 5.- Ergo, se avalará el proveído confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 15693-22-08-000-2023-00018-01 9

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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