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CSJ - STC12990-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12990-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC12990-2024 Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00197-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 16 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por N. G. R., contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Rionegro y la Comisaría Segunda de Familia de Guarne , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la medida de protección por violencia intrafamiliar n° 2024-00115. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTESRad. n.° 05000-22-13-000-2024-00197-01

1. El solicitante acude al presente mecanismo buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna,

ANTECEDENTESRad. n.° 05000-22-13-000-2024-00197-01

1. El solicitante acude al presente mecanismo buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, vida digna, igualdad y « derechos de las personas de la tercera edad», que considera quebrantados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que su «excompañera permanente» A. Y. J. R. y su hija L. M. G. J., promovieron en su contra la referida actuación, dentro de la cual se estableció en el análisis médico legal que «no existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal» y recomendaron valoración médico psicológica, también se recibieron dos testimonios y las denunciantes junto con su nieta fueron valoradas psicológicamente, sugiriéndoles acompañamiento de esa especialidad por parte de la EPS Refiere que mediante Resolución 0074 de 8 de julio de 2024 la Comisaría Segunda de Familia de Guarne encontró probados los hechos de violencia y como medida de protección se le ordenó el desalojo de la vivienda en el término de 2 meses, decisión que apeló, pero fue confirmada el 28 de agosto pasado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de

Rionegro, Antioquia.

Sostiene que no contó a tiempo con copias del trámite agotado en primera instancia, lo que le impidió sustentar adecuadamente la apelación; la Comisaria de Familia fue parcial hacia las quejosas y les dio total

Sostiene que no contó a tiempo con copias del trámite agotado en primera instancia, lo que le impidió sustentar adecuadamente la apelación; la Comisaria de Familia fue parcial hacia las quejosas y les dio total credibilidad; los testigos hicieron «afirmaciones acomodadas y muy distantes de la realidad»; se desconoció la inversión de dinero que hizo sobre la vivienda y que siempre se ha comportado como un buen hombre; es de la tercera edad y no tiene un lugar para donde irse y en cambio las quejosas si tienen otro sitio donde vivir y; la providencia de la Comisaría carece de fundamento. 2Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00197-01

3. Por lo anterior pretende que se ordene « declar[ar] la nulidad de la actuación administrativa adelantada por parte de la Comisaría Segunda de Familia de Guarne, Antioquia, (…) y se ordene rehacer la actuación».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia se manifestó frente a los hechos sustento de la solicitud de amparo; defendió su decisión; especificó que el desalojo al actor no lo priva de iniciar « procesos judiciales con pretensiones patrimoniales » y; que la Comisaría le remitió a esta copia oportuna de las actuaciones.

2. La Comisaría Segunda de Familia de Guarne resaltó que el accionante siempre tuvo conocimiento del trámite en su contra y contó con copia del mismo y, de otro lado, convive con otra hija, menor de edad, cuya atención psicológica arrojó la necesidad de verificar sus derechos,

accionante siempre tuvo conocimiento del trámite en su contra y contó con copia del mismo y, de otro lado, convive con otra hija, menor de edad, cuya atención psicológica arrojó la necesidad de verificar sus derechos, por lo cual incluso inició trámite administrativo aparte. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la protección solicitada tras citar el fundamento de las decisiones cuestionadas y establecer que «no se atisban arbitrarias, ni ilegales, ni carecen de motivación, ni de valoración probatoria » y al accionante se le garantizó el ejercicio de su defensa y contradicción dentro del trámite, de manera que lo expuesto es la inconformidad de este con lo decidido. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, sin exponer los motivos de su inconformidad. 3Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00197-01

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el

terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo en la decisión tomada el 28 de agosto del presente año por el Juzgado Tercero Promiscuo de Rionegro, Antioquia, que confirmó la medida de protección concedida por la Comisaría Segunda de Familia de Guarne mediante Resolución No. 074 de 8 de julio de 2024, dentro de la medida de protección por violencia intrafamiliar que A. Y. J. R. y L. M. G. J. promovieron contra N. G. R., pues en sentir de éste, tal decisión resultó de la indebida valoración de las pruebas.

3. Revisado el contenido de la citada determinación de segunda instancia, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro del proceso cuestionado cerró la temática aquí traída, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que

4Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00197-01 conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, en dicho proveído el Juzgado accionado consideró sobre

conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, en dicho proveído el Juzgado accionado consideró sobre las valoraciones psicológicas que: El 12 de enero de 2024, Medicina Legal expidió los informes periciales correspondientes para la señora A. Y. J. y la joven L. M. G. J. En ambos informes se concluyó que no se encontraron huellas externas de lesiones recientes que fundamentaran una incapacidad medicolegal. No obstante, se recomendó realizar una evaluación psicológica para ambas. El 29 de enero de 2024, se llevó a cabo la valoración psicológica de la señora A. Y. y L., durante la cual se identificaron antecedentes de violencia intrafamiliar y se les recomendó iniciar un proceso de acompañamiento psicológico a través de su EPS. En la valoración realizada a la niña D. M., hermana de L. e hija menor de A. y N., la psicóloga identificó un riesgo moderado de conductas autolesivas, antecedentes de violencia intrafamiliar y antecedentes de consumo de sustancias por parte de familiares. En respuesta, programó una sesión de seguimiento para monitorear su estado (pág. 69). El 15 de febrero se realizó una valoración psicológica del señor N. La psicóloga concluyó que forma parte de un grupo familiar con un grado moderado de disfuncionalidad, evidenciado por problemas de comunicación

psicóloga concluyó que forma parte de un grupo familiar con un grado moderado de disfuncionalidad, evidenciado por problemas de comunicación significativos entre los miembros. También observó dificultades para establecer acuerdos de crianza saludables, falta de claridad en el establecimiento de roles y deficiencias en el apoyo proporcionado a su hija menor, D. M. (pág. 92). Así mismo, sobre las demás pruebas anotó que: El 13 de febrero se recibió el testimonio de B. Q. G., expareja de la joven L. M., y quien se encontraba presente en el lugar de los hechos ocurridos el 4 de enero de 2024. También se tomó el testimonio de la señora C. P. J. R., hermana de A. Y. y tía de L. M., quien reside en la casa contigua. Ambos testimonios expusieron los conflictos existentes en la familia y confirmaron los actos de violencia perpetrados por N. hacia su familia, en especial hacia su hija menor D. M. 5Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00197-01 El 7 de marzo, mediante el Auto No. 016-2024, la Comisaría ordenó la verificación de la garantía de derechos fundamentales de la niña D. M. y dispuso el seguimiento correspondiente por parte de los departamentos de psicología y trabajo social. En el informe de psicología, se concluyó que, debido a las constantes agresiones verbales y maltratos sufridos por la niña a manos del señor N., tanto hacia su excompañera como hacia sus hijas, era

psicología y trabajo social. En el informe de psicología, se concluyó que, debido a las constantes agresiones verbales y maltratos sufridos por la niña a manos del señor N., tanto hacia su excompañera como hacia sus hijas, era recomendable ordenar la separación de N. del medio sociofamiliar como medida de protección. Además, se recomendó establecer una cuota alimentaria a favor de la menor. Por su parte, el informe de trabajo social concluyó que D.

M. no debe convivir con el señor N., ya que su presencia afecta negativamente su estabilidad emocional, psicológica y familiar (págs. 105125).

Con fundamento en tales medios el juzgado consideró que: …se advierte que las señaladas diligencias se originaron con ocasión de la denuncia formulada por A. Y. J. R. y L. M. G. J., alegando, en síntesis, que el día de los hechos denunciados, el señor N. G. R., siendo aproximadamente las 11 de la noche, le pidió de manera grosera a L. M. que sacara a su novio de la casa, frente a lo cual esta se negó, iniciando una discusión con insultos, hasta el punto en que el señor N. empujó a su hija L. M. y le pegó en la cara a

A. Y., que es su esposa.

En primera instancia, después de llevar a cabo las diligencias requeridas según lo ordenado en el auto que asumió el caso, y tras celebrar audiencias de descargos y recopilación de pruebas, la autoridad administrativa determinó que existió violencia intrafamiliar; en consecuencia, ordenó conservar las medidas de protección en favor de las denunciantes. Asimismo, ordenó al señor

descargos y recopilación de pruebas, la autoridad administrativa determinó que existió violencia intrafamiliar; en consecuencia, ordenó conservar las medidas de protección en favor de las denunciantes. Asimismo, ordenó al señor

N. G. R. abstenerse de volver a agredir a cualquier miembro de su núcleo familiar y el desalojo de la vivienda en el término de dos (02) meses, así como la obligación de un proceso por psicología a través de su EPS.

En cuanto al procedimiento administrativo que es el que acá nos ocupa, la Comisaría Segunda de Familia del municipio de Guarne se atuvo a la normatividad legal vigente; luego, desde ya este despacho judicial anuncia la confirmación de la aludida resolución administrativa en razón a que tal acto administrativo se adelantó con el lleno de los requisitos legales. Es así como se observa que, en el trámite de violencia intrafamiliar mediante decisión del 8 de julio de 2024, por ser la primera vez, fueron ordenadas medidas de amonestación al agresor; además, fue exhortado para que se abstenga de ejecutar actos de violencia y permanecer alejado de las víctimas, así como la obligación de acudir a tratamiento psicológico. 6Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00197-01 Ahora, respecto a la orden de desalojo, la cual ha sido motivo de reproche, se advierte que la misma es una de las facultades legales de los comisarios de familia cuando están en presencia de casos de violencia o maltrato, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley 294 de 1996, el cual dispone:

advierte que la misma es una de las facultades legales de los comisarios de familia cuando están en presencia de casos de violencia o maltrato, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley 294 de 1996, el cual dispone: “Artículo 5o. Si el Comisario de Familia o el Juez de conocimiento determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia o maltrato, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas: a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, siempre que se hubiere probado que su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia”. (…) Así las cosas, considera este despacho que la orden de desalojo impartida al señor N. G. R. se encuentra ajustada a derecho, pues en el trámite de violencia intrafamiliar se determinó que su presencia en el hogar constituía una amenaza para los miembros de la familia, en especial para la menor D.M.G.J., situación que dio origen a la orden de desalojo en comentario. Finalmente, revisada y analizada esta actuación en conjunto, se colige que la autoridad administrativa actuó en lo sustancial y procedimental de conformidad a lo ordenado en las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de

autoridad administrativa actuó en lo sustancial y procedimental de conformidad a lo ordenado en las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008, y el Decreto que reglamentó esta última, 4799 de 2011, lo que impone la confirmación de la decisión.

4. Conforme con lo citado, el descrito proceder, como se anticipó, no es infundado o arbitrario, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del actor no encuentra recibo en esta sede excepcional, por cuanto lo decidido obedeció a la constatación de que se presentaron los actos de violencia denunciados, lo que justificaba conceder la medida de protección, incluido el desalojo del agresor, por ser un riesgo para las denunciantes y en especial para la menor de edad que habita en el inmueble.

De manera que lo percibido es una diferencia de criterio del inconforme frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus 7Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00197-01 argumentos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a

fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Así mismo, frente a la valoración de los medios de convicción, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 8Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00197-01 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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