CSJ - STC12991-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12991-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC12991-2024 Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00298-02 (Aprobado en sesión del dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por R.A.T. en representación de sus menores hijos I.D. y M.A.C. contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el juicio de disminución de cuota alimentaria n° 2015-00392. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTESRad. n° 73001-22-13-000-2024-00298-02
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1. El gestor reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Expuso que el 21 de mayo de 2024 elevó solicitud ante el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, para que le informara «la
petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Expuso que el 21 de mayo de 2024 elevó solicitud ante el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, para que le informara «la disposición, norma o reglamento que faculta a su Señoría a pagar Títulos judiciales parciales» y le entregara «sin ninguna demora, dilación y obstáculo, la orden para reclamar el dinero retenido injustificadamente» dentro del juicio de disminución de cuota alimentaria que promovió contra sus descendientes J. e I. A.G., hoy mayores de edad, pues dichos recursos pertenecen a sus otros hijos menores I.D. y M.A.C.; sin embargo, no ha recibido una respuesta de fondo a sus requerimientos.
3. Por tanto, pretende que se ordene al citado despacho judicial «dar respuesta de fondo a [su] solicitud».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Ibagué se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que «en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en sentencia de tutela Rad 2023-00396 ha emitido las decisiones que en derecho corresponde, elevando las comunicaciones pertinentes y requerimientos, en punto de establecer el monto de la cuota de alimentos a cargo del señor A.G. en favor de su menor hija I.A.G., sin que a la fecha ni el actor, ni el pagador de la Caja de retiro de la Fuerzas Militares CREMIL hayan obedecido lo ordenado por este Juzgado, que como se ha indicado reiteradamente DESCONOCE EL PORCENTAJE DE
INCREMENTO ANUAL DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DEL SEÑOR ARAUJO
como se ha indicado reiteradamente DESCONOCE EL PORCENTAJE DE
INCREMENTO ANUAL DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DEL SEÑOR ARAUJO
TORRES A PARTIR DEL AÑO 2017».
Agregó, en cuanto a la solicitud del accionante, que:Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00298-02 3 (…) mediante auto de fecha 6 de agosto de 2024, NUEVAMENTE se requirió al señor R.A.T. se sirva dar cumplimiento a lo dispuesto mediante autos de fecha 5 de abril de 2024 y 12 de julio de 2024, advirtiendo que hasta tanto se acredite el monto de la cuota de alimentos en favor de I.A.G. vigente para el año 2024, en la suma que resulte reajustada a partir del año 2017 partiendo del valor de $800.000,oo pesos inicialmente establecido en conciliación celebrada el 2 de febrero de 2016, conforme al porcentaje de incremento anual de la asignación de retiro del señor A.T. a partir del año 2017, inclusive, siendo información que es del resorte y pleno conocimiento de la entidad pagadora y del demandado, y no de este Juzgado, no es posible definir el monto de la obligación alimentaria a cargo del señor A.G. vigente para el año 2024, en punto de resolver sobre devolución de dineros que viene solicitando, sin acreditar el cabal cumplimiento de la obligación alimentaria.
2. La Procuraduría 14 Judicial II de Familia de la misma ciudad conceptúo que «mientras no se haya emitido pronunciamiento sobre las solicitudes
solicitando, sin acreditar el cabal cumplimiento de la obligación alimentaria.
2. La Procuraduría 14 Judicial II de Familia de la misma ciudad conceptúo que «mientras no se haya emitido pronunciamiento sobre las solicitudes o peticiones del ciudadano por parte del Funcionario Judicial es procedente proteger los derechos de los menores de edad».
3. La Defensoría de Familia del I.C.B.F. Regional Tolima – Centro Zonal Galán, dijo abstenerse de emitir alguna opinión sobre el asunto, «dado que dentro de la presente acción no se señala afectación o vulneración a ningún derecho de un menor de edad; porque claramente el accionante es persona mayor de edad, teniendo en esta instancia judicial y a su disposición, la defensa del derecho aquí invocado; por lo tanto la defensoría de familia NO está legitimada para actuar en su favor».
4. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pidió declarar improcedente el resguardo por carencia actual de objeto, por cuanto «aplicó modificación sobre la medida en cuestión consistente en la actualización de la cuantía a descontar, aplicando la suma que resulte SC5821-1 SAOSCER366117
CER357757 reajustada a partir del año 2017 partiendo del valor de $800.000.oo pesos inicialmente establecido, conforme el porcentaje de incremento anual de la asignación de retiro del señor A.T. a partir del año 2017, inclusive», sumado a que «a partir de la nómina del mes del mes de AGOSTO DE 2024 la entidad dará aplicación de la medida de embargo del descuento voluntario (135) de $1.378.990
«a partir de la nómina del mes del mes de AGOSTO DE 2024 la entidad dará aplicación de la medida de embargo del descuento voluntario (135) de $1.378.990 mensuales, medida que se extiende a las primas de junio y noviembre en el mismo valor, pagadera a la cuenta judicial No. 730012033001, bajo concepto código 6, en favor de la demandante (…)».Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00298-02 4 ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de amparo, tras considerar que «mal podrían aplicarse las reglas establecidas para el derecho de petición, pues como se indicó, lo requerido es una petición de carácter judicial que no administrativo », aunado a que «el juzgado de familia encartado emitió auto del 6 de agosto de 2024 requiriendo otra vez al accionante aquí y demandado allá para que cumpla “el requerimiento dispuesto mediante autos de fecha 5 de abril de 2024 y 12 de julio de 2024 », advirtiendo que «hasta tanto se acredite el monto de la cuota de alimentos en favor de I.A.G. vigente para el año 2024 … no es posible definir monto de la obligación alimentaria” a su cargo “en punto de resolver sobre devolución de dineros que viene solicitando, sin acreditar el cabal cumplimiento de la obligación alimentaria”», por lo que «indiscutiblemente la solicitud de amparo no puede tener éxito comoquiera que la actuación que echa de menos el accionante (…) no se ha podido atender por cuenta de su propia inercia».
«indiscutiblemente la solicitud de amparo no puede tener éxito comoquiera que la actuación que echa de menos el accionante (…) no se ha podido atender por cuenta de su propia inercia». Por último, señaló que «si bien la Caja de Retiro vinculada refiere que procedió a realizar el reajuste salarial ordenado, cantidad que se verá reflejada en la nómina del mes de agosto y se pondrá a disposición del juzgado accionado, tal proceder ocurrió durante el trámite de este mecanismo constitucional », de ahí que, «una vez aquella formalmente informe esa novedad al Juzgado de Familia encartado, éste contará con el término de Ley para pronunciarse respecto a la devolución de dineros objeto de esta acción». IMPUGNACIÓN La presentó el gestor , para insistir en los argumentos del escrito inicial, añadiendo que sus peticiones aún no han sido atendidas, ya que el despacho acusado no ha respondido la solicitud acerca de «la disposición, norma o reglamento que faculta a su Señoría a pagar Títulos judiciales parciales », mucho menos ha autorizado la devolución de los dineros que le han sido retenidos irregularmente.Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00298-02 5 Igualmente, esgrimió en compendio, que: (i) Su petición es ajena al proceso con radicado n° 2015-00392, dado que este se originó por la información que su hija I.A.G. le suministró acerca de las irregularidades que se estaban presentado con el pago de la cuota de alimentos, pues «le vienen pagando desde
que este se originó por la información que su hija I.A.G. le suministró acerca de las irregularidades que se estaban presentado con el pago de la cuota de alimentos, pues «le vienen pagando desde 2016 (…) $1.600.000; pero, desde diciembre de 2023, solo recibe el 50%»; (ii) Que en relación a dicho litigio promovió con anterioridad una acción de tutela, la cual le fue concedida mediante providencia del 1° de diciembre de 2023; sin embargo, « no ha sido posible que este juzgado proceda a dar cumplimiento al fallo», toda vez que ha dilatado su obedecimiento con el proferimiento de autos requiriendo un «reajuste de cuota alimentaria », lo cual desborda el alcance de dicha decisión; (iii) El juez de tutela de primer grado «le negó [su] oportunidad de la carga de la prueba », en la medida en que «no nombró y/o relacionó los Tres (3) documentos que eran los comprobantes de pago de Depósitos judiciales del Banco Agrario, (…) y que en el derecho de petición aparecen relacionados»; pero sí vinculó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares «para reemplazar [los citados documentos] que no fueron valorados»; (iv) Que, si bien decretó pruebas de oficio, no recaudó el testimonio de su hija I.A.G., como tampoco tuvo en cuenta el concepto rendido por la Procuraduría 14 Judicial II de Familia; y, (v) La Defensoría de Familia interviniente no le reconoció su buena
de su hija I.A.G., como tampoco tuvo en cuenta el concepto rendido por la Procuraduría 14 Judicial II de Familia; y, (v) La Defensoría de Familia interviniente no le reconoció su buena fe, pues no admitió que actuaba en representación de sus hijos menores.
CONSIDERACIONES
1. Centrada la Corte en los argumentos expuestos por R.A.T. con la impugnación, pronto se anuncia la ratificación del veredicto reprochado, según pasa a explicarse. 1.1. No existe vulneraciónRad. n° 73001-22-13-000-2024-00298-02
6 En primer lugar, el impulsor afirma que su petición no guarda relación con el juicio de alimentos n° 2015-00392, pues esta se originó por la información que su hija I.A.G. le dio frente al incumplimiento de una medida cautelar de embargo que pesa sobre su asignación de retiro para el pago de la cuota alimentaria fijada en favor de ésta, de modo que debe ser atendida bajo las reglas de esa garantía fundamental, lo cual no ha sucedido, puesto que el juzgado accionado no le ha brindado respuesta de fondo a ninguna de las dos solicitudes que componen su petición. Para desdeñar dicho reparo, valga recordar, que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución no se predica de actuaciones judiciales, pues sometidas como se encuentran a las formas propias de cada juicio, deben ser solventadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas. Frente a esa materia, esta Corte ha esbozado, que:
actuaciones judiciales, pues sometidas como se encuentran a las formas propias de cada juicio, deben ser solventadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas. Frente a esa materia, esta Corte ha esbozado, que: Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales… deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (resalto intencional, CSJ STC7405-2020, reiterada hace poco en STC4648-2024 y STC67672024, entre otras). Acá, contrario a lo afirmado por el tutelante, la solicitud que este elevó el 21 de mayo de los corrientes al Juzgado Primero de Familia de Ibagué sí atañe a cuestiones de carácter jurisdiccional, en particular, del proceso de disminución de cuota alimentaria antes referido, por estar relacionas, por un lado, con las razones jurídicas del por qué no se estáRad. n° 73001-22-13-000-2024-00298-02 7
proceso de disminución de cuota alimentaria antes referido, por estar relacionas, por un lado, con las razones jurídicas del por qué no se estáRad. n° 73001-22-13-000-2024-00298-02 7 atendiendo la medida cautelar adoptada en dicho asunto, comoquiera que su hija I.A.G. está recibiendo solamente el 50% del valor que se le descuenta al actor de su asignación de retiro para pagar la cuota alimentaria fijada en favor de aquélla mediante conciliación celebrada el 2 de febrero de 2016 y, por el otro, con la devolución de los dineros que se le han deducido al impulsor por cuenta de dicha medida, a su juicio, por fuera del porcentaje que corresponde. Es más, tanto es así, que el solicitante referenció su petición con dicho juicio, en los siguientes términos: Así las cosas, es incuestionable que la petición del accionante debe analizarse y resolverse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las pautas para la satisfacción de la garantía consignada en el mencionado canon superior, esto es, según los términos previstos en la Ley 1755 de 20151, como lo pretende el promotor. Bajo ese derrotero, entonces, se tiene que la autoridad judicial accionada, para responder la petición del actor, lo requirió el 12 de julio, 6 de agosto y 4 de septiembre del año que avanza para que suministrara información acerca del reajuste que tuvo la cuota alimentaria de su hija I. desde 2017 hasta 2024, dato necesario para establecer el monto de la cuota de alimentos que efectivamente debe ser entregado a ésta y el porcentaje
información acerca del reajuste que tuvo la cuota alimentaria de su hija I. desde 2017 hasta 2024, dato necesario para establecer el monto de la cuota de alimentos que efectivamente debe ser entregado a ésta y el porcentaje 1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00298-02 8 que le debe ser retornado, según corresponda; sin embargo, aquel no ha hecho ninguna manifestación al respecto. Por lo tanto, no puede afirmarse que el despacho recriminado ha sido omisivo en atender la solicitud del impulsor, pues, como acaba de verse, ha requerido cierta información para poder solventar la petición relacionada con la devolución de dineros anhelada por el aquí interesado, la cual este no ha entregado, lo que ha imposibilitado su pronta resolución, razón por la que se debe concluir que la vulneración alegada es inexistente. Ahora, como la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al intervenir en esta actuación indicó que ya realizó el reajuste de la cuota alimentaria de I.A.G. desde 2017 a 2024, la cual quedó para este año en $1.378.990, bien puede el gestor allegar dicha información al juzgado reprochado para que se pronuncie sobre la comentada petición o, esperar a que la citada entidad envíe la misma a la referida autoridad, opción que puede demorar un poco más la definición de la solicitud del actor. De otro lado, los reproches del inconforme relacionados con la omisión del a-quo constitucional en la valoración de los comprobantes de
entidad envíe la misma a la referida autoridad, opción que puede demorar un poco más la definición de la solicitud del actor. De otro lado, los reproches del inconforme relacionados con la omisión del a-quo constitucional en la valoración de los comprobantes de pago de depósitos judiciales que anexó a su petición, la falta de recaudo del testimonio de su hija I., la no observancia del concepto rendido por la Procuraduría 14 Judicial II de Ibagué y las afirmaciones desatinadas de la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Regional Tolima – Centro Zonal Galán, no tienen la virtud de cambiar la conclusión expuesta en precedencia, por cuanto no desvirtúan ninguno de los razonamientos en que se sustenta la misma. 1.2. Incuria De otro lado, el promotor sostiene que el juzgado querellado no ha efectuado ningún pronunciamiento en relación con la solicitud tendiente aRad. n° 73001-22-13-000-2024-00298-02 9 que informe la normativa que lo faculta para pagar títulos judiciales parcialmente, esto en alusión a la suma de dinero que está recibiendo su hija I. por concepto de cuota alimentaria. Sin embargo, el aquí interesado no solicitó la adición o complementación de los autos proferidos el 12 de julio, 6 de agosto y 4 de septiembre del año en curso, conforme lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, pues con ellos, se recuerda, el juzgado accionado requirió información para atender únicamente la petición atinente a la devolución de dineros deducidos al actor.
Código General del Proceso, pues con ellos, se recuerda, el juzgado accionado requirió información para atender únicamente la petición atinente a la devolución de dineros deducidos al actor. Por tanto, si el tutelante contó con el mecanismo judicial idóneo y eficaz para invocar y conjurar el supuesto yerro que manifiesta por esta vía en relación con la falta de respuesta a la comentada petición, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte ha dicho, que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso
tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, exp. 23023, reiterada hace poco en la STC7151-2024 y la STC8829-2024).
Puntualizando que: (…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentalesRad. n° 73001-22-13-000-2024-00298-02 10 del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada recientemente en la STC5511-2024 y la STC9835-2024).
Con todo, ello no impide que el accionante insista en su interrogante. 1.3. Hechos nuevos Por último, el quejoso afirma que el juzgado acusado se escuda en
la STC5511-2024 y la STC9835-2024). Con todo, ello no impide que el accionante insista en su interrogante. 1.3. Hechos nuevos Por último, el quejoso afirma que el juzgado acusado se escuda en los proveídos demarcados con antelación para no dar cumplimiento a la orden constitucional que se le impartió en fallo de tutela del 1° de diciembre de 2023, con los cuales ha excedido el alcance de dicho mandato, de ahí que la información del reajuste de cuota alimentaria es innecesaria. No obstante, dicho reparo no puede ser analizado por la Sala en esta instancia, pues no fue expuesto con la demanda de amparo, sino con el recurso de impugnación, por lo que constituye un hecho nuevo del cual la autoridad querellada no tuvo la posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que pueda en este momento ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería su garantía fundamental al debido proceso. Sobre la improcedencia de traer sucesos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que: (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que:Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00298-02 11
por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que:Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00298-02 11 “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada hace poco en STC60192024 y STC8562-2024, entre otras).
2. De este modo, como se anunció, se impone respaldar el fallo reprochado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala