CSJ - STC12992-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12992-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12992-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03991-00 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Humberto Martínez Bayona instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, con vinculación de Luis Alfonso López Herrera, Octaviano Martínez Moreno, el Ministerio Público, partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 15759-60-00-222-2010-00074-01 (radicado interno 54919).
ANTECEDENTES
1. El activante pidió, en suma, «se dé le(sic) fenómeno de la prescripción de la acción penal».
De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que con ocasión a una riña acaecida el 21 de febrero de 2010, el promotor y otros ciudadanos fueron judicializados por el delito de lesiones personales y elRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03991-00 Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca los absolvió (7 jul. 2015), determinación que el Tribunal revocó y en lo que al actor compete lo condenó a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de 34.66 s.m.l.m.v. como coautor del delito de lesiones personales dolosas con
determinación que el Tribunal revocó y en lo que al actor compete lo condenó a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de 34.66 s.m.l.m.v. como coautor del delito de lesiones personales dolosas con deformidad física de carácter permanente y le concedió el subrogado de suspensión condicional de ejecución de la pena (1 nov. 2018), recurrió en casación y la Corte no casó el veredicto de segunda instancia y en garantía del principio de doble conformidad lo confirmó (CSJ STP3186.2023, 27 oct.). Se dolió de que la magistratura de cierre en materia penal «no observó los términos de prescripción de la Acción Penal establecidos en el Artículo 83 del Código Penal (ley 600 de 2000) y el Artículo 292 de la Ley 906 de 2004 (…)».
2. La Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y el Procurador Delegado de Intervención 1 Primero para la Casación Penal, respaldaron el desenlace. La Sala de Casación Penal luego de hacer el recuento del acaecer procesal se opuso a los anhelos e informó que «la interrupción del conteo del término de prescripción ocurre cuando esta Sala adopta la decisión que da fin al proceso, y no cuando esta es notificada. Lo anterior, bajo el entendido de que aquella, al carecer de recursos, queda en firme en ese momento (…)» , además, alertó sobre la tardanza para acudir al ruego. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, y quien dijo actuar como apoderado de las víctimas se opusieron a las pretensiones. La Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Juzgados Penales
tardanza para acudir al ruego. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, y quien dijo actuar como apoderado de las víctimas se opusieron a las pretensiones. La Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Sogamoso hizo el recuento de lo acaecido en esa etapa procesal. Para el momento de elaboración de esta providencia no se habían recibido más respuestas. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03991-00 CONSIDERACIONES El amparo será denegado porque no se satisface con el presupuesto de inmediatez que impera en este tipo de trámites constitucionales y no se acreditó -ni se infiere del expedientecircunstancia que permita flexibilizar dicho requisito de procedencia. En efecto, la queja del precursor se dirige contra la sentencia emitida en sede de casación ( CSJ SP3186-2023, 27 nov. ), que confirmó la del Tribunal (1 nov. 2018). Así las cosas, la providencia de cierre en materia penal que finiquitó la controversia fue adoptada el 27 de noviembre de 2027, de donde surge incontestable que entre esa época y la remisión de este resguardo ante el Centro de Servicios Administrativos (19 sep. 2024) se superó el término de seis meses que tanto la jurisprudencia constitucional como de esta Corte ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y, por ende, la improcedencia de la acción frente a ese particular tópico. En definitiva, dada la insatisfacción del requisito de procedencia en
interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y, por ende, la improcedencia de la acción frente a ese particular tópico. En definitiva, dada la insatisfacción del requisito de procedencia en cita, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03991-00 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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