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CSJ - STC12992-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12992-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12992-2026 Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00395-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de junio de 2026, que negó el amparo promovido por Miguel Antonio Jiménez Pérez contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad1, con ocasión del proceso de fijación de cuota alimentaria de radicado 13001311000120250031900.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libertad.

1 Versión partes. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.FJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00395-01 2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. Yuranis del Carmen Gómez Manjarrez -actuando en representación de su hija menor, Alice Belén Jiménez

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. Yuranis del Carmen Gómez Manjarrez -actuando en representación de su hija menor, Alice Belén Jiménez Gómezpromovió proceso de fijación de cuota alimentaria en contra de Miguel Antonio Jiménez Pérez -padre de la niña-.

2.2. El Juzgado Primero de Familia de Cartagena -con sentencia de l 3 de septiembre de 2025 - ordenó a Miguel Antonio Jiménez Pérez pagar a favor de su hija por concepto de cuota alimentaria el 25% del salario mensual y demás prestaciones sociales que devengara, decidió que se libraran los oficios correspondientes para cumplir la anterior determinación y, además, dispuso mantener la medida cautelar decretada el 11 de julio del mismo año consistente en impedir la salida del país al padre de la niña.

2.3. El 10 de abril de 2026 , Miguel Antonio Jiménez Pérez solicitó el levantamiento de la referida cautela alegando que ha cumplido la obligación alimentaria a su cargo y que su actividad laboral como ingeniero de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P le implica desplazarse de forma imprevista al exterior para capacitarse . En la misma oportunidad, de manera subsidiaria pidió autorización para asistir del 2 5 al 29 de mayo del present e año a una capacitación en Brasil a la cual le ordenó asistir su empleadora.FJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00395-01 3 2.4. El 13 de abril de 2026 , el accionado negó los

capacitación en Brasil a la cual le ordenó asistir su empleadora.FJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00395-01 3 2.4. El 13 de abril de 2026 , el accionado negó los anteriores requerimientos e informó al demandado que para levantar la cautela y autorizarle salir del país para asistir a la capacitación, respectivamente, debía prestar caución que garantizara el suministro de la cuota alimentaria por dos años y acreditar que la referida sociedad le ordenó asistir a la reunión en el exterior , decisión frente a la cual el interesado presentó reposición.

2.5. El 7 de mayo de 2026 , el Juzgado Primero convocado decidió reponer parcialmente el auto de l 13 de abril del mismo año y autorizar de manera temporal la salida del país de Miguel Antonio Jiménez Pérez para comparecer a la capacitación , comoquiera que se demostró que fue designado para asistir. No obstante, determinó mantener la restricción del demandado para salir del país y explicó que esa cautela únicamente sería suspendida por el tiempo autorizado.

2.6. En auto de 21 de mayo de 2026 , se concedió permiso al demandado para asistir a la referida capacitación desde el 12 hasta el 20 de junio de 2026, pues aquel informó que se reprogramó el encuentro.

3. El accionante censura que el Juzgado convocado desconoció que, (i) de acuerdo con el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 y la sentencia CSJ, STC15663 -2015, debe encontrarse en mora por más de un mes la obligación para

desconoció que, (i) de acuerdo con el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 y la sentencia CSJ, STC15663 -2015, debe encontrarse en mora por más de un mes la obligación para mantener vigente la prohibición de salir del país . (ii) él no puede prestar la caución pues no cuenta con ingresosFJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00395-01 4 económicos suficientes, porque debe pagar mensualmente los aportes obligatorios a seguridad social, la cuota a favor de su hija y un crédito bancario . (iii) la observancia de la prestación a su cargo se encuentra garantizad a con las retenciones que se realizan de su salario mensualmente con ocasión del proceso revisado . Y, (iv) la cautela objeto de inconformidad le impide cumplir sus compromisos de trabajo y afecta su estabilidad laboral. En consecuencia , solicita ordenar al accionado levantar la restricción para salir del país que le fue impuesta.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado Primero de Familia de Cartagena adujo que no vulneró las garantías invocadas porque la decisión atacada se fundamentó en la normativa vigente y en el interés superior de la menor.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo . Advirtió que la restricción para salir del país tiene como finalidad garantizar los derechos fundamentales de Alice Belén Jiménez Gómez, los cuales son prevalentes. Sobre el punto, agregó que en el caso concreto necesariamente debe aplicarse el numeral 6

restricción para salir del país tiene como finalidad garantizar los derechos fundamentales de Alice Belén Jiménez Gómez, los cuales son prevalentes. Sobre el punto, agregó que en el caso concreto necesariamente debe aplicarse el numeral 6 del artículo 598 del Código General del Proceso, norma según la cual en los procesos de alimentos el fallador debe «dar aviso a las autoridades de migración para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde elFJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00395-01 5 cumplimiento de la obligación hasta por dos (2) años» . Además, sostuvo que no se vulneraron l os derechos del actor, pues mediante auto de l 21 de mayo de 2026 le fue concedida la autorización provisional solicitada para ir al exterior , por tanto, se brindó una «solución definitiva para sus necesidades laborales».

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adujo que el a quo constitucional omitió pronunciarse sobre su pretensión alusiva a levantar la restricción que le fue impuesta. E inaplicó lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 y desconoció que para él es imposible prestar la caución.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo en tanto que la providencia censurada no se advierte irrazonable o vulneradora de las prerrogativas fundamentales.

2. En efecto, el Juzgado Primero de Familia de Cartagena -con providencia de 7 de mayo de 2026 - resolvió

censurada no se advierte irrazonable o vulneradora de las prerrogativas fundamentales.

2. En efecto, el Juzgado Primero de Familia de Cartagena -con providencia de 7 de mayo de 2026 - resolvió reponer parcialmente la providencia de l 13 de abril de l mismo año , conceder permiso a Miguel Antonio Jiménez Pérez para asistir a una capacitación laboral en Brasil y mantener vigente la prohibición de salida del país de aquel, aclarando que esa medida únicamente sería suspendida por el plazo autorizado.FJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00395-01 6 2.1 Para adoptar esa determinación, indicó que se encontraba demostrado que Miguel Antonio Jiménez Pérez ha pagado la cuota alimentaria de forma regular y fue designado por su empleador para asistir a una capacitación técnica especializada en el exterior, con fechas determinadas y por un lapso corto. Sobre el punto, señaló que, «si bien la sola acreditación de una capacitación laboral no comporta el levantamiento definitivo de la medida cautelar, sí resulta suficiente para justificar una autorización temporal de salida del país, cuando esta se concede de manera excepcional, limitada en el tiempo y bajo el entendido de que la medida cautelar se mantiene vigente».

En seguida, procedió a pronunciarse sobre los reparos expuestos en el recurso de reposición. En tal sentido, sostuvo que, si bien el demandado alegó no encontrarse en mora en el pago de la prestación a su cargo, lo cierto es que la prohibición de salir del país, la cual se encuentra prevista

reparos expuestos en el recurso de reposición. En tal sentido, sostuvo que, si bien el demandado alegó no encontrarse en mora en el pago de la prestación a su cargo, lo cierto es que la prohibición de salir del país, la cual se encuentra prevista en los artículos 129 de la Ley 1098 de 2006 y 598 del Código General del Proceso, es una medida orientada a garantizar la continuidad del derecho prevalente de los menores a recibir alimentos. Por tanto, el solo cumplimiento de la obligación no hace improcedente dicha cautela.

2.2. Ahora bien, frente a la queja del recurrente alusiva a que la caución resulta desproporcionada, el despacho convocado adujo que la exigencia de tal garantía no resulta arbitraria, porque constituye un mecanismo legítimo de aseguramiento cuya cuantía no atiende a la capacidad económica del obligado, pues el monto se impone para garantizar de manera efectiva los derechos de losFJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00395-01 7 menores. En refuerzo, explicó que el impedimento para ir al exterior busca evitar conductas que puedan dificultar o tornar incierto el cumplimiento de la obligación, lo cual resulta acorde con el interés superior del menor previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006.

2.3. Por último, señaló que,

El embargo salarial vigente, si bien constituye un mecanismo relevante de aseguramiento, no puede considerarse una garantía absoluta ni excluyente. Téngase que dicho instrumento depende de la permanencia del vínculo laboral y puede verse afectado por

El embargo salarial vigente, si bien constituye un mecanismo relevante de aseguramiento, no puede considerarse una garantía absoluta ni excluyente. Téngase que dicho instrumento depende de la permanencia del vínculo laboral y puede verse afectado por múltiples contingencias renuncia, despido, cambios contractuales o desplazamientos prolongados, que escapan al control judicial. En este contexto, la exigencia de una garantía adicional no solo es razonable, sino necesaria, en tanto cubre escenarios que el embargo, por sí solo, no alcanza a proteger.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la providencia cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, a través del cual el despacho accionado decidió no levantar la prohibición de salir del país. Ciertamente, tal decisión se ajusta al numeral 6 del artículo 598 del Código General del Proceso el cual consagra que en los procesos de alimentos se debe prohibir al demandado salir del país, medida que puede ser levantada si el deudor presta garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos años.

Véase que esa disposición es posterior al artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 y no exige que deba existir mora para imponer la referida restricción.FJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00395-01 8 3.1. Es importante destacar que no puede concederse la salvaguarda , porque la cautela objeto de queja fue

imponer la referida restricción.FJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00395-01 8 3.1. Es importante destacar que no puede concederse la salvaguarda , porque la cautela objeto de queja fue decretada para proteger los derechos de la menor Alice Belén Jiménez Gómez, garantías que, de acuerdo con los artículos 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006, prevalecen sobre las invocadas en este trámite por el actor.

3.2. Por demás, la Sala no advierte que el reclamante se encuentre en imposibilidad de constituir la caución requerida para levantar la medida cautela r, pues quedó acreditado que tiene un empleo del cual devenga ingresos mensuales. Y aunque Miguel Antonio Jiménez Pérez alega que debe asumir otras obligaciones, como los pagos a seguridad social y un crédito bancario, lo cierto es que tales circunstancias no son suficientes para relevarlo de constituir aquella garantía, pues esta es necesaria para resguardar a la menor involucrada en el trámite.

4. En todo caso, la inconformidad de l accionante constituye una discrepancia interpretativa de la normativa aplicable y valorativa del caso, insuficiente para que se conceda la protección constitucional. Recuérdese que este mecanismo constitucional no constituye una instancia adicional ni un medio para imponer determinada hermenéutica o reabrir debates definidos por las autoridades judiciales competentes.

Al respecto se ha dicho que la acción de tutela no puede ser utilizada para que quienes resulten afectados con una providencia la ataquen aduciendo sus opiniones e interpretaciones sobre la forma en que debió resolverse la

Al respecto se ha dicho que la acción de tutela no puede ser utilizada para que quienes resulten afectados con una providencia la ataquen aduciendo sus opiniones e interpretaciones sobre la forma en que debió resolverse la controversia, toda vez que lo contrario equivaldría alFJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00395-01 9 desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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