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CSJ - STC12993-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12993-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC12993-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01464-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 26 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Penal , en la acción de tutela que promovió Carlos Antonio Gómez Ramírez contra el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá , a cuyo trámite fueron vinculados1 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y los intervinientes en el juicio ordinario laboral n.° 2017-00269.

ANTECEDENTES

1 En auto ATL1001-2026, (8 abr. 2026), la Sala de Casación Laboral declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 9 de febrero de 2026, al advertir que, aunque formalmente la tutela se dirigió contra el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, las inconformidades del accionante también comprometían la sentencia ordinaria confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la decisión de casación proferida por esa Corporación. Por tal razón, concluyó que la Sala Laboral del Tribunal carecía de competencia para conocer del asunto en primera instancia y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación

Judicial de Bogotá y la decisión de casación proferida por esa Corporación. Por tal razón, concluyó que la Sala Laboral del Tribunal carecía de competencia para conocer del asunto en primera instancia y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal para su trámite y decisión.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01464-01 2

1. El gestor, a través de apoderada, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela jurisdiccional efectiva, que estima vulnerados.

2. En sustento del amparo, expuso que promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones y reconoció el derecho pensional reclamado (21 nov. 2018), decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (15 may. 2019) y posteriormente mantenida por la Sala de Casación Laboral, al no casar el fallo de segundo grado (SL4502-2022).

Indicó que, una vez retornó el expediente al juzgado de origen, solicitó la corrección de un error aritmético relacionado con el cálculo del ingreso base de liquidación utilizado para determinar la cuantía de la pensión reconocida. No obstante, mediante auto de 7 de noviembre de 2025 el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá negó la petición y,

determinar la cuantía de la pensión reconocida. No obstante, mediante auto de 7 de noviembre de 2025 el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá negó la petición y, posteriormente, por proveído de 21 de noviembre siguiente, mantuvo esa determinación al resolver desfavorablemente el recurso de reposición.

Frente a dichas decisiones atribuyó defectos por falta de motivación, e incongruencia, al considerar que la autoridad judicial omitió pronunciarse de fondo sobre la correcciónRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01464-01 3 reclamada y desatendió los cálculos aportados para sustentarla.

3.- Con fundamento en lo anterior, pretende que se dejen sin valor ni efecto los autos de 7 y 21 de noviembre de 2025 y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado emitir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de corrección aritmética, con exposición de los fundamentos fácticos, jurídicos y matemáticos que sustentan el cálculo del ingreso base de liquidación y, de ser procedente, el ajuste de la cuantía pensional reconocida.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó negar la tutela impetrada. Sostuvo que en el evento reclamado por el accionante « cuando la supuesta inconsistencia no proviene de un error de cálculo, sino que implica discutir cuáles factores salariales debían incluirse, qué indexación técnica debía aplicarse o bajo qué parámetros normativos se debía

inconsistencia no proviene de un error de cálculo, sino que implica discutir cuáles factores salariales debían incluirse, qué indexación técnica debía aplicarse o bajo qué parámetros normativos se debía estructurar el Ingreso Base de Liq uidación (IBL), se está ante un juicio valorativo de carácter jurídico cuya alteración, bajo el ropaje de una simple "corrección aritmética", vulneraría de forma flagrante el principio de inmutabilidad de las sentencias y la cosa juzgada, debates que precluyeron definitivamente con la ejecutoria del fallo principal».

2. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá reseñó las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral y sostuvo que la solicitud de corrección elevada por el actor no se enmarcaba en los supuestos del artículo 286 del Código General del Proceso, puesRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01464-01 4 involucraba un cuestionamiento de fondo al ingreso base de liquidación fijado en una sentencia ejecutoriada.

3.- Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para controvertir providencias judiciales adoptadas dentr o del proceso ordinario laboral.

4.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R. I.S.S.) alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Penal negó el amparo tras advertir

Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R. I.S.S.) alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Penal negó el amparo tras advertir razonables las decisiones cuestionadas. Estimó que lejos de evidenciarse una causal específica de procedibilidad, lo que mostró su revisión fue que se ajustan al marco legal y estuvieron debidamente fundamentadas.

IMPUGNACIÓN

El accionante reprochó que el a quo incurrió en el mismo error del juzgado accionado al sustentar la denegación del amparo en el supuesto de que con la corrección aritmética se intenta «complementar, reformar o corregir el fondo de una decisión judicial ». Sin embargo, «en parte alguna se ha reclamado la aclaración de la sentencia »; por elRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01464-01 5 contrario, «únicamente se ha pretendido, se reitera, como se ha repetido insistentemente en el transcurso de este accidentado trámite constitucional, que se corrija un error aritmético».

Reiteró que l os autos cuestionados «han querido ver, en forma completamente equivocada, que lo que se quiere es volver sobre aspectos sustanciales de la sentencia», pese a que la solicitud «gira en torno de que se proceda a efectuar la operación matemática» para «detectar el manifiesto error aritmético », ejercicio que nunca fue realizado, al punto que el juez «no resolvió de fondo el recurso interpuesto» y «no se compadece o sincroniza con lo considerado».

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la

realizado, al punto que el juez «no resolvió de fondo el recurso interpuesto» y «no se compadece o sincroniza con lo considerado».

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión constitucional de primera instancia y acceder a las pretensiones de amparo formuladas en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela procede para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». (art. 86 C.P.)

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios q ue contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario deRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01464-01 6 los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio torna rían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2.- En el caso particular, el gestor estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a

ponderado estudio torna rían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2.- En el caso particular, el gestor estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con las decisiones de 7 y 21 de noviembre de 2025, en las que el Juzgado accionado resolvió, respectivamente, i. negar la solicitud de corrección aritmética presentada por el accionante y ii. no reponer el auto de 07 de noviembre de 2025.

Sostuvo que esas decisiones desviaron la naturaleza de su petición como si se tratara de un cuestionamiento contra la sentencia, cuando en realidad lo que pretendía era la corrección de un error aritmético relacionado con el cálculo del ingreso base de liquidación utilizado para determinar la cuantía de la pensión reconocida.

3.- Examinada la queja constitucional al tenor de la normatividad aplicable y el precedente judicial constitucional, se anuncia que el fallo constitucional de primera instancia será confirmado, dado que la sentenciaRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01464-01 7 reprochada no estructura defecto específico de procedibilidad alguno ni configura vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional.

Vislumbra la Sala que la autoridad accionada en la primera providencia (7 nov. 2025) explicó que si bien e demandante presentó solicitud de corrección por error aritmético, lo cierto es que para ello indicó «en síntesis que al momento de calcular el ingreso base de liquidación (IBL), para otorgar la pensión, no estuvo ajustado en derecho».

demandante presentó solicitud de corrección por error aritmético, lo cierto es que para ello indicó «en síntesis que al momento de calcular el ingreso base de liquidación (IBL), para otorgar la pensión, no estuvo ajustado en derecho».

Enseguida citó el contenido del artículo 286 del Código General del Proceso y explicó que «en el presente caso, lo que se pretende no corresponde a un error de simple operación matemática, ni a una omisión o alteración de palabras que pueda ser objeto de aclaración o corrección» sino que «por el contrario, lo que la parte demandante plantea es un nuevo argumento de fondo, según el cual el IBL, establecido no corresponde a la realidad. Esta alegación, lejos de constituir una simple corrección, implica un cuestionamiento directo a la validez del contenido de la sentencia debidamente ejecutoriada, lo cual excede completamente el alcance de la figura contemplada en el artículo 286 ibidem».

Explicó además que, con todo, dicha solicitud también resultaba extemporánea porque «de haber considerado la parte actora que existía un yerro sustancial en el fallo relacionado con el cálculo del ingreso base de liquidación, debió haberlo manifestado oportunamente en el trámite de la segunda instancia, o incluso ponerlo de presente en el r ecurso extraordinario, momento procesal en el cual guardó completo silencio », por lo que se imponía negar la solicitud.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01464-01 8

En el segundo auto atacado (21 nov. 2025), señaló que:

Revisado el informe secretarial, tenemos que, mediante auto del 07 de noviembre de 2025, se negó la solicitud de corrección de la

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En el segundo auto atacado (21 nov. 2025), señaló que:

Revisado el informe secretarial, tenemos que, mediante auto del 07 de noviembre de 2025, se negó la solicitud de corrección de la sentencia; inconforme con tal decisión, la apoderada del demandante presentó dentro del término legal, recurso de reposición. Conforme lo anterior, conviene señalar lo establecido en el Artículo 64 del CPT y SS, lo cual es: “NO RECURRIBILIDAD DE LOS AUTOS DE SUSTANCIACION. Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso.”

Así las cosas, teniendo en cuenta que el auto que decide sobre la solicitud de corrección de errores aritméticos de que trata el Artículo 286 del C.G.P., es un auto de sustanciación, pues se limita a darle impulso al proceso y no adopta ninguna determinación de fondo, pues recordemos que, en e l presente contencioso, ya se dictó la sentencia que puso fin a la primera y segunda instancia, y inclusive la H. Corte Suprema de Justicia ya emitió decisión en el recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta lo referido, el Despacho no repondrá la referida decisión

Ahora, lo anterior no obsta, para recordarle a la parte actora que, lo que se pretende no corresponde a un error de simple operación matemática, ni a una omisión o alteración de palabras que pueda ser objeto de aclaración o corrección. Por el contrario, lo que la parte demandante plantea es un nuevo argumento de fondo, según el cual el IBL, establecido en la suma de $9.108.898 no

ser objeto de aclaración o corrección. Por el contrario, lo que la parte demandante plantea es un nuevo argumento de fondo, según el cual el IBL, establecido en la suma de $9.108.898 no corresponde a la realidad, pretendiendo sea cambiado a la suma de $17.741.618.

Esta alegación, lejos de constituir una simple corrección, implica un cuestionamiento directo a la validez del contenido de la sentencia debidamente ejecutoriada, lo cual excede completamente el alcance de la figura contemplada en el artículo 286 ibidem (…)

Consideraciones que, al margen de que puedan llegar a ser compartidas por esta Corporación, no resultan antojadizas, infundadas ni arbitrarias, sino fundamentadas en una interpretación razonable de las reglas sobre la corrección de las providencias y la temporalidad paraRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01464-01 9 solicitarlas, por lo que no se encuentra configurada una vía de hecho atribuible al juzgado recriminado.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido que:

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el

independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo . (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado en STC47052016 y STC107822025)

Y es que al realizar el ejer cicio de cotejo entre lo solicitado en el juicio ordinario laboral, lo resuelto por el juez y los reclamos de la acción constitucional, lo que se advierte es una clara inconformidad del accionante con la interpretación efectuada por el despacho sobre las normas procesales sometidas a discusión, aspecto que escapa la órbita de la tutela, y sobre el cual se ha dicho «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009 -01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC2235-2025).Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01464-01 10

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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