CSJ - STC12994-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12994-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12994-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04054-00 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Constructora O&R Asociados S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual de radicado 202100284.
I. ANTECEDENTES
1. La compañía auspiciante reclama protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta urbe se adelantó proceso verbal declarativo de resolución de contrato de promesa de compraventa promovido por la sociedad actora contra Luis Gerardo Murillo Arévalo y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en calidad de vocera del Patrimonio AutónomoRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04054-00 2 denominado Lote San Pablo, que fue admitida el 26 de agosto de 2021 1.
Contestada oportunamente la demanda, propuestas las defensas meritorias y surtidos los ritos de ley, el estrado que regentó la causa -en audiencia del 26 de septiembre de 2022profirió sentencia que (i) declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO
26 de septiembre de 2022profirió sentencia que (i) declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO» propuesta por el demandado Murillo Arévalo, así como la de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA» alegada por la compañía demandada, (ii) negó las pretensiones de la demanda. Y, (iii) declaró terminado el proceso condenado en cosas al extremo demandante2. 2.1. Frente a lo determinado, la vocera judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo en el mismo acto. El Tribunal convocado, -el 29 de noviembre de 2022admitió la alzada y estipuló correr el traslado correspondiente 3. El 17 de enero de 2023 el expediente ingresó al despacho para resolver 4. El 28 de noviembre siguiente la sociedad precursora del reclamo tuitivo radicó impulso procesal5. La agencia plural denunciada con proveído del 23 de enero hogaño prorrogó el término para decidir la instancia -1° de febrero de 2024-, en consideración al «turno en que se encuentra el caso de marras para decidirse, el alto número de procesos pendientes de emisión de sentencia, así como los asuntos de orden constitucional que tienen trámite preferencial6». El 29 de julio anterior, la gestora radicó nueva solicitud de impulso7. 2.2. La memoralista censura que «[p]ese no solo a los oficios de impulso procesal radicado por la accionante y al auto de prórroga del 23 de enero 2024
2.2. La memoralista censura que «[p]ese no solo a los oficios de impulso procesal radicado por la accionante y al auto de prórroga del 23 de enero 2024 1 Carpeta PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01CuadernoPrincipal. Pdf 08AdmiteDemanda. Expediente digital 2021-00284.2 Pdf 55ActaAudiencia. Ibídem. 3 CuadernoTribunal. Pdf. 05AutoAdmite. Ídem.4 Pdf 09InformeEntrada20230117. Ibídem.5 Pdf. 10ImpulsoProcesal. Ídem.6 Pdf. 11AutoProrroga. Ídem. 7 Pdf. 13ImpulsoProcesal. Ídem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04054-00 3 mediante el cual se estableció un tiempo límite para emitir fallo de segunda instancia… en la actualidad no se ha proferido el respectivo fallo».
3. Depreca que se amparen sus prebendas superiores. En consecuencia,
«se emita orden al Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala civil para que resuelva mediante providencia recurso de apelación interpuesto».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Colegiatura criticada precisó que «luego de haber disfrutado una licencia remunerada… durante el periodo comprendido entre los días 28 de febrero de 2022 y 31 de julio de 2023, momento inicial para el que dejé pendientes por resolver en este Despacho…(60) sentencias civiles, aproximadamente; a mi regreso (el 1° de agosto de 2023) observé con suma preocupación un aumento de aquélla carga en casi
en este Despacho…(60) sentencias civiles, aproximadamente; a mi regreso (el 1° de agosto de 2023) observé con suma preocupación un aumento de aquélla carga en casi el doble de los trámites radicados para la misma decisión, … pues recibí cerca de … (115) sentencias para decidir (sin contar acciones de tutela y otros asuntos como apelaciones de autos, recursos de anulación y revisión, quejas, súplicas y conflictos (en un total de c…(197) con asuntos varios). Agregó que «pese a que durante el … 1° de agosto de 2023 y el 24 de septiembre de 2024, se han recibido aproximadamente … (85) apelaciones de sentencia más, … (108) apelaciones de autos y más de … (299) acciones de tutela en primera y segunda instancia, entre otras tantas decenas de otros asuntos como quejas, incidentes de desacato de primera y segunda instancia, habeas corpus, súplicas, conflictos de competencia etc., … se encuentran pendientes por resolver, ..(2) apelaciones de autos, … (88) sentencias, un par de acciones de tutela y algunos pocos asuntos varios, con lo que se ha logrado una disminución de más del cincuenta por ciento (50%) de la carga recibida, en menos de un (1) año». No obstante, «en aras de garantizar el derecho a la tutela efectiva solicitado por la accionante, y pese a que existen procesos para proyectar sentencias con fechas de radicación anteriores al mismo se le dará prioridad al proyecto realizado para el asunto de interés de la accionante, y se llevará a la próxima Sala de Decisión, para los efectos pertinentes».
2. El estrado instructor de primer nivel dio cuenta de las actuaciones
radicación anteriores al mismo se le dará prioridad al proyecto realizado para el asunto de interés de la accionante, y se llevará a la próxima Sala de Decisión, para los efectos pertinentes».
2. El estrado instructor de primer nivel dio cuenta de las actuaciones surtidas, así como de la remisión del remedio vertical a la CorporaciónRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04054-00 4 accionada. Por su parte la Fiduciaria vinculada, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. Pronto se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda, por las razones que se pasan a exponer. En lo atinente a la presunta mora judicial denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional avanza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura8. De manera que, no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado.
Asimismo, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos
de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Ello, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez constitucional dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde adoptar. 8 CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, CSJ STC1863-2017 citada en CSJ STC195-2021, CSJ STC1747-2021 y más recientemente en CSJ STC12861-2023.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04054-00 5
2. En el presente asunto, la tutelante se duele por la falta de resolución de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en primera instancia que desestimó sus pretensiones resarcitorias, por parte del Cuerpo Colegiado convocado. Empero, verificada la respuesta suministrada por la autoridad accionada, se pudo verificar que, la falta de definición de la instancia obedece a la alta carga laboral de más «de ciento quince (115) sentencias para decidir (sin contar acciones de tutela y otros asuntos
suministrada por la autoridad accionada, se pudo verificar que, la falta de definición de la instancia obedece a la alta carga laboral de más «de ciento quince (115) sentencias para decidir (sin contar acciones de tutela y otros asuntos como apelaciones de autos, recursos de anulación y revisión, quejas, súplicas y conflictos (en un total de ciento noventa y siete (197) con asuntos varios)».
3. Así las cosas, «no se observa que la Corporación accionada haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el derecho procesal al debido proceso del reclamante, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio»9. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas con la ausencia de los insumos necesarios para resolver la apelación interpuesta por la quejosa. Y, en ese orden, no se avizora razón alguna que justifique la intervención constitucional.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 STC5844-2023.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04054-00 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala