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CSJ - STC12998-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12998-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC12998-2026 Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00526-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada por Emiro Javier Linero Pinzón contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes de la pertenencia No. 2017-00491-00.

ANTECEDENTES

1.- El actor pretende la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2.- En síntesis, manifestó que, dentro del proceso de pertenencia que promovió contra José Fernando LineroRad. n° 08001-22-13-000-2026-00526-01 2 Pinzón y otro, el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla confirmó la decisión proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad, mediante la cual se negaron sus pretensiones, al considerar que no cumplió el requisito temporal para ser declarado usucapiente por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, toda vez que no acreditó en el proceso haber ejercido la posesión del inmueble identificado con matrícula No. 040 -394478

requisito temporal para ser declarado usucapiente por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, toda vez que no acreditó en el proceso haber ejercido la posesión del inmueble identificado con matrícula No. 040 -394478 durante los diez años exigidos por la ley (15 may. 2025). En su criterio, dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales, pues el asunto de pertenencia fue tramitado de manera indebida, al desconocer que el predio corresponde a una vivienda de interés social adquirida originalmente por su progenitora, Blanca Pinzón de Linero (q.e.p.d.). Sostuvo que el juez aplicó erróneamente las reglas de la prescripción ordinaria de diez años, cuando el caso debió analizarse conforme al régimen especial aplicable a la vivienda de interés social, el cual prevé condiciones más favorables para la adquisición del dominio, configurándose así un defecto procedimental absoluto. Finalmente, agregó que actualmente enfrenta un riesgo inminente de desalojo, programado para julio de 2026, y que el bien constituye su única vivienda y lugar habitual de residencia. Por ello, considera procedente el amparo constitucional como mecanismo excepcional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 3.- Con soporte en lo anterior, pretend e: i) «se revoque, se anule, se declare la Nulidad de dicho Procedimiento realizado ya queRad. n° 08001-22-13-000-2026-00526-01 3 le impartió un trámite al proceso que no correspondía, el fallo dado por el señor Juez 6 Civil Municipal de Barranquilla, bajo la Radicación No.

3 le impartió un trámite al proceso que no correspondía, el fallo dado por el señor Juez 6 Civil Municipal de Barranquilla, bajo la Radicación No. 08001405302120170049100»: ii) «Se debe revocar dicho fallo judicial por no haberse ajustado su trámite a derecho ya que de haberse surtido el fallo fuera otro, ese descimiento del trámite de un proceso especial que es el que se le debió impartir se le dio uno distinto el cual no es el que le bebía corresponder en el que se solicita en la demanda de pertenencia la cual luego de cumplir con los requisitos de ley que admitió la demanda de pertenencia».

De igual forma, solicita : iii) «ORDENAR, la cancelación de las ordenes de (sic) emitidas del despacho por no haberse dado el trámite en derecho surtido al proceso, debe decretarse la nulidad de todo el proceso y se ordene rehacer el proceso e impartir el trámite correspondiente al proceso tal como está señalado en la demanda que es la que marca su desarrollo, debe corregirse el hierro judicial cometido por el juzgado de conocimiento».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla informó que, mediante sentencia del 15 de mayo de 2025, confirmó la decisión que negó las pretensiones de pertenencia del accionante, al considerar que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no desvirtuaban lo resuelto en primera instancia. Asimismo, señaló que el ac tor omitió informar la existencia de un proceso reivindicatorio tramitado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal, del cual proviene la orden de entrega del

desvirtuaban lo resuelto en primera instancia. Asimismo, señaló que el ac tor omitió informar la existencia de un proceso reivindicatorio tramitado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal, del cual proviene la orden de entrega del inmueble, razón por la cual dicha orden no fue emitida por los despachos accionados. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplir el requisitoRad. n° 08001-22-13-000-2026-00526-01 4 de inmediatez y por dirigirse contra autoridades que no ordenaron el desalojo.

2.- El Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa localidad comunicó que la acción de dominio No. 2017-00981-00 se tramitó conforme a la ley y culminó con sentencia del 1º de junio de 2023, mediante la cual se declaró que el inmueble pertenece a José Fernando y María Concepción Linero Pinzón. En consecuencia, se ordenó al gestor restituir el bien y pagar los frutos civiles. Agregó que dicha decisión quedó ejecutoriada, pues el recurso de apelación fue declarado desierto por falta de sustentación. Por ello, consideró improcedente la tutela, dado que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa y el proceso actualmente se encuentra en etapa de ejecución ante otro despacho judicial.

3.- El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias informó que su intervención en el asunto se limitó exclusivamente a la etapa de ejecución del proceso reivindicatorio, remitido a ese despacho el 20 de enero de

3.- El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias informó que su intervención en el asunto se limitó exclusivamente a la etapa de ejecución del proceso reivindicatorio, remitido a ese despacho el 20 de enero de

2026. Precisó que no participó en el asunto declarativo, ni en la valoración de las pruebas, ni en la expedición de las decisiones judiciales cuestionadas por el actor en la tutela, razón por la cual no puede atribuírsele la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

4.- José Fernando Linero Pinzón solicitó que se declare improcedente la acción constitucional por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida enRad. n° 08001-22-13-000-2026-00526-01 5 que el accionante no cuestionó oportunamente, dentro del proceso de pertenencia, el trámite aplicado ni expuso los argumentos que ahora plantea. Además, indicó que la tutela fue promovida después de los seis meses de proferida la sentencia de segunda instancia, excediendo el plazo razonable establecido por la jurisprudencia constitucional.

5.- A su turno , la Alcaldía Distrital de Barranquilla solicitó ser desvinculada de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que no se satisfacían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Lo anterior, por cuanto el accionante nunca solicitó, dentro del proceso verbal, la

Barranquilla negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que no se satisfacían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Lo anterior, por cuanto el accionante nunca solicitó, dentro del proceso verbal, la aplicación del trámite especial previsto para la vivienda de interés social, ni expuso dicho argumento al impugnar la sentencia de primera instancia.

Asimismo, advirtió que la acción de tutela fue promovida más de un año después de proferida la sentencia de segunda instancia, superando un término razonable para acudir al resguardo. En consecuencia, declaró improcedente la acción , levantó la medida provisional que suspendía el desalojo del inmueble y ordenó efectuar las notificaciones correspondientes.Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00526-01 6

IMPUGNACIÓN

El promotor manifestó su inconformidad con la decisión, al estimar que sí existió vulneración de sus derechos fundamentales. De igual manera, solicitó que se mantuviera y ratificara la medida provisional que suspendió la diligencia de desalojo del inmueble objeto de litigio mientras se resuelve la segunda instancia.

Para sustentar su petición, adujo que existe un riesgo de perjuicio irremediable y que, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, resulta necesario adoptar medidas urgentes para evitar consecuencias irrep arables derivadas de la ejecución del desalojo y de la presunta vulneración del debido proceso.

CONSIDERACIONES

1.- Se avala la decisión cuestionada, por cuanto las críticas formuladas contra la sentencia que confirmó lo

ejecución del desalojo y de la presunta vulneración del debido proceso.

CONSIDERACIONES

1.- Se avala la decisión cuestionada, por cuanto las críticas formuladas contra la sentencia que confirmó lo determinado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, mediante la cual se desestimaron las pretensiones del accionante dentro del proceso d e pertenencia, evidencian que se inobservó, sin justificación alguna, el presupuesto de inmediatez que caracteriza esta vía especial.

Ello, por cuanto entre la fecha de dicha providencia — 15 de mayo de 2025 — y la radicación de la presente acciónRad. n° 08001-22-13-000-2026-00526-01 7 de tutela —5 de junio de 2026— transcurrió más de un año; es decir, se superó ampliamente el término de seis meses que tanto esta Corte como la Corte Constitucional han considerado prudente para el ejercicio de la acción de tutela.

Sobre el tema, se ha predicado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como

caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, cele ridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta. (STC3264-2025).

Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, pues si el accionante demoró en acudir a esta acción, ese descuido, por sí solo, resulta suficiente para descartar la existencia deRad. n° 08001-22-13-000-2026-00526-01 8 una conducta indebida atribuible a las autoridades accionadas con repercusión directa en los derechos fundamentales invocados. Máxime cuando se advierte que, frente al auto que admitió la demanda de pertenencia y al controvertir la sentencia de primera instancia que desestimó sus pretensiones, no puso de presente que el inmueble correspondía a una vivienda de interés social, desaprovechando así las oportunidades procesales de las que disponía para exponer el argumento que ahora plantea por esta vía.

2.- En definitiva, se ratificará lo resuelto por el tribunal.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

esta vía.

2.- En definitiva, se ratificará lo resuelto por el tribunal.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRad. n° 08001-22-13-000-2026-00526-01 9

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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