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CSJ - STC12999-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12999-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12999-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00453-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2026 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente la tutela promovida por el Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil , en contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Barranquilla. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de radicación 08001-40-53-018-2005-01075.

I. ANTECEDENTESRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00453-01

2

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales a l debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. El Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Rodolfo Amaya Tatis, el cual cursó inicialmente ante el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla y, posteriormente, fue re mitido al Juzgado

Nacional del Estado Civil promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Rodolfo Amaya Tatis, el cual cursó inicialmente ante el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla y, posteriormente, fue re mitido al Juzgado Séptimo de Ejecución de Sentencias Civil Municipal de esa ciudad. Dentro del trámite, el inmueble dado en garantía fue rematado el 27 de febrero de 2018 y adjudicado a Pedro Nel Santamaría Solano. Mediante auto del 11 de abril de 2018 se aprobó el remate, se ordenó la cancelación del gravamen hipotecario, la inscripción de la adjudicación y la entrega material del bien al rematante.

2.2. Mediante auto del 3 de agosto de 2018, el juzgado dejó parcialmente sin efectos la decisión que aprobó el remate para surtir el trámite de la liquidación del crédito. Posteriormente, mediante auto del 9 de noviembre de 2018, aprobó dicha liquidación, volvió a aprobar el remate, ordenó la entrega al acreedor del producto de la subasta hasta la concurrencia del crédito y las costas, y dispuso la entrega material del inmueble, la cual se materializó el 19 de febreroRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00453-01 3 de 2019. Más adelante ordenó entregar al rematante la suma de $14.016.419 para cubrir gastos del inmueble anteriores al remate. Finalmente, mediante auto del 7 de noviembre de 2019 negó el recurso de reposición interpuesto por el rematante y rechazó la apelación subsidiaria, po r lo que, según la entidad accionante, el proceso quedó formal y materialmente concluido.

2019 negó el recurso de reposición interpuesto por el rematante y rechazó la apelación subsidiaria, po r lo que, según la entidad accionante, el proceso quedó formal y materialmente concluido.

2.3. En auto del 15 de junio de 2022, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Sentencias Civil Municipal de Barranquilla ordenó al Fondo Social de Vivienda reintegrar al rematante la suma de $19.054.645, al considerar que el despacho había omitido efectuar la reserva d e dineros para cubrir gastos del inmueble rematado. Frente a esa decisión, el Ministerio Público promovió incidente de nulidad, el cual fue acogido mediante auto del 12 de septiembre de 2023, dejando sin efectos la orden de reintegro.

2.4. Inconforme con esa determinación, el rematante interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias Civiles del Circuito de Barranquilla. Mediante auto del 18 de marzo de 2025, esa autoridad revo có el numeral primero de la providencia del 12 de septiembre de 2023, al considerar que no se configuraban los presupuestos para declarar la nulidad del auto del 15 de junio de 2022. Posteriormente, mediante auto del 17 de julio de 2025, negó la solicitud de aclaración y adición formulada contra esaRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00453-01 4 decisión, por estimar que no cumplía los presupuestos previstos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.

3. El accionante cuestiona las referidas decisiones al

4 decisión, por estimar que no cumplía los presupuestos previstos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.

3. El accionante cuestiona las referidas decisiones al considerar que vulneran su derecho fundamental al debido proceso, pues sostiene que reabrieron un proceso ejecutivo que ya había concluido formal y materialmente, trasladando al Fondo Social de Vivienda las consecuencias patrimoniales de un error atribuible a la autoridad judicial. Afirma que la orden de reintegrar recursos públicos al rematante desconoce la firmeza de las decisiones ejecutoriadas y afecta injustificadamente el patrimonio público.

4. En consecuencia, solicita dejar sin efectos las providencias proferidas el 18 de marzo y el 17 de julio de 2025, así como las actuaciones posteriores que ordenan el reintegro de recursos al rematante y disponer las medidas necesarias para preservar la f irmeza de las decisiones que dieron por terminado el proceso ejecutivo hipotecario.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias Civiles del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de su actuar . Además, pidió que se niegue el amparo por improcedente.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00453-01 5 El Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla solicitó su desvinculación. Pedro Nel Santamaria Solano se opuso a la prosperidad del amparo.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Múltiple de Barranquilla solicitó su desvinculación. Pedro Nel Santamaria Solano se opuso a la prosperidad del amparo.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo al establecer que no se cumple con el requisito de inmediatez «puesto que desde julio 17 de 2025 cuando quedó agotada la segunda instancia, hasta la fecha de radicación de la acción de tutela que dio origen a este procedimiento tutelar, en mayo 20 de 2026, transcurrieron diez (10) meses».

IV. IMPUGNACIÓN

El actor impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e indicó que el Tribunal incurrió en un error al interpretar de manera estrictamente cronológica el requisito de inmediatez, pues se limitó a contabilizar el tiempo transcurrido entre las providencias cuestionadas y la presentación de la acción de tutela, sin considerar la jurisprudencia constitucional que permite flexibilizar dicho presupuesto cuando concurren circunstancias excepcionales.

Sostuvo que la vulneración de sus derechos fundamentales persiste, en la medida en que las decisiones judiciales cuestionadas continúan produciendo efectos alRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00453-01 6 imponer al Fondo Social de Vivienda asumir las consecuencias patrimoniales de un error atribuible a la autoridad judicial, con afectación del patrimonio público, por lo que el simple transcurso del tiempo no puede legitimar actuaciones que estima contrarias al orden constitucional.

V. CONSIDERACIONES

autoridad judicial, con afectación del patrimonio público, por lo que el simple transcurso del tiempo no puede legitimar actuaciones que estima contrarias al orden constitucional.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque la tutela no cumple el presupuesto de inmediatez.

2. En efecto, se advierte que entre el auto que negó la solicitud de aclaración y/o adición que se presentó contra el auto de 18 de marzo de 2025 -17 de julio de 20251y la de interposición de la presente tutela -20 de mayo de 20262transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial3.

2.1. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de

1 Archivo del expediente digital «19AutoDecide20250717.pdf». 2 Archivo «002ActaReparto». 3 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00453-01 7 las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»4. Bajo ese escenario , la Sala no evidencia la

7 las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»4. Bajo ese escenario , la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.

2.2. Así las cosas, las razones esgrimidas por el actor son insuficientes para avalar la flexibilización del requisito general de inmediatez, por lo que, ante su insatisfacción, no es posible efectuar el estudio de fondo solicitado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

4 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00453-01 8

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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