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CSJ - STC130-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC130-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC130-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04678-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la tutela que Yasmith Ludivia Rojas Alfaro actuando en nombre propio y como guardadora de su hermano Edgar Leonardo Rojas Alfaro promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 2º de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de declaración y liquidación de unión marital de hecho No. 2018-00549-00.

ANTECEDENTES

1. La gestora pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso en comento (11 marzo 2020 y 10 septiembre 2020), así como lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, para que se devuelva la demanda a quien la interpuso; además, peticionó que se compulse copias paraRadicación nº 11001-02-03-000-2021-04678-00 que se investigue la conducta de los funcionarios involucrados en «en el cartel del reparto».

Como sustento de su pretensión adujo que ella y su hermano fueron demandados en el proceso en comento; sin embargo, dicho trámite no fue sometido a un debido reparto.

involucrados en «en el cartel del reparto». Como sustento de su pretensión adujo que ella y su hermano fueron demandados en el proceso en comento; sin embargo, dicho trámite no fue sometido a un debido reparto. Además, al calificar la demanda, se omitió señalar el plazo en que debía prestarse la caución (14 noviembre 2018) y se desconoció que, una vez recibida la póliza prestada, la misma no cumplía con la cobertura necesaria para el decreto de las cautelas. De otro lado, señaló que el Juzgado no ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas y que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico toda vez que no evidenciaron la parcialidad de los testimonios recaudados.

2. Para el momento en que se elaboró este proyecto no se habían recibido informes por parte de las autoridades y personas involucradas.

CONSIDERACIONES Las providencias judiciales que pusieron fin al pleito que la precursora censura se remontan al 11 marzo 2020 y 10 septiembre 2020, luego, desde esa época hasta la interposición del amparo (14 diciembre 2021), han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia ha establecido como término razonable para la interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta Sala ha reiterado que: «(…) En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con

reiterado que: «(…) En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04678-00 cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC32362021). De otra parte, tampoco hay lugar a acceder a la compulsa de copias solicitada, toda vez que se trata de una gestión que el interesado debe adelantar directamente si lo estima pertinente. Por lo expuesto, se desestimará la salvaguarda elevada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Yasmith Ludivia Rojas Alfaro . Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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