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CSJ - STC130-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC130-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC130-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00026-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por la sociedad Socarín Ltda. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado 68001-31-03-010-2019-00219-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante pide que se deje sin efectos el auto del 14 de octubre de 2025 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante el cual declaró desierto el recurso por ella interpuesto contra la sentencia del 5 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00026-00 2

Bucaramanga. Como consecuencia, solicita que se ordene el estudio de fondo de la alzada.

Revisado el expediente, se advierte que, en marzo de 2025 Gilberto Sáenz Abril inició un proceso ejecutivo a continuación del proceso reivindicatorio con radicado 2019-00219-00, en contra de la sociedad Socarín Ltda.

El 5 de agosto de 2025, el Juzgado Décimo Civil del

continuación del proceso reivindicatorio con radicado 2019-00219-00, en contra de la sociedad Socarín Ltda.

El 5 de agosto de 2025, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia anticipada declarando no probadas las excepciones de mérito propuestas por la compañía Socarín Ltda. y ordenando seguir adelante con la ejecución. Contra dicha determinación, la sociedad demandada, aquí accionante, presentó recurso de apelación y el 19 de agosto de 2025, el Juzgado lo concedió.

Mediante auto del 17 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió el recurso de apelación, advirtiendo que «ejecutoriado el presente proveído empezará a correr el término dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para los fines allí dispuestos, so pena de declarar desierto el recurso.»

Posteriormente, transcurrido dicho término sin que la apelante sustentara su recurso, lo declaró desierto mediante auto del 14 de octubre de 2025. Contra dicha providencia, la sociedad aquí accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica y, por medio de autoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00026-00 3

del 10 de diciembre de 2025, el Tribunal Superior de Bucaramanga negó el recurso de reposición y guardó silencio respecto del recurso de súplica.

La accionante afirma que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la

Bucaramanga negó el recurso de reposición y guardó silencio respecto del recurso de súplica.

La accionante afirma que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de agosto de 2025. Esto, pues aduce que presentó oportunamente la sustentación de la alzada ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga.

Así, afirma que el Tribunal incurrió un error procedimental por exigir una nueva sustentación en segunda instancia, cuando esa carga estaba satisfecha con el escrito radicado ante el a quo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Hasta el momento en que se proyectó esta decisión no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES

Esta Sala tiene decantado que:

«[E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00026-00 4

opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otras).

En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable.

En efecto, mediante auto del 17 de septiembre de 2025, el Tribunal convocado admitió el recurso de apelación y, ante

En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable.

En efecto, mediante auto del 17 de septiembre de 2025, el Tribunal convocado admitió el recurso de apelación y, ante el silencio de la apelante, procedió a declararlo desierto el 14 de octubre de 2025, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Contra esa determinación, la gestora interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica el 17 de octubre de 2025, bajo el argumento de que la sustentación de la alzada se presentó por escrito ante el Juzgado de primera instancia. El Tribunal confirmó su decisión inicial mediante auto del 10 de diciembre de 2025.

Para arribar a esa conclusión, en primer lugar, el Tribunal recordó que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 dispone que el apelante debe sustentar el recurso de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que lo admite, que en este caso vencían el 30 de septiembre de 2025.

Luego, citó la sentencia STC5497 de 2021, señalando que, si bien con fundamento en dicha providencia se acogía la tesis conforme a la cual la sustentación del recurso de apelación se entendía satisfecha cuando se realizaba ante el juzgado de primera instancia, esta postura fue posteriormente recogida a partir de nuevosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00026-00 5

pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, también hizo referencia a la sentencia T-350 de 2024 de la Corte Constitucional, en la que se concluyó que el

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pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, también hizo referencia a la sentencia T-350 de 2024 de la Corte Constitucional, en la que se concluyó que el juez no incurre en un exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de apelación cuando no se sustenta en segunda instancia. Finalmente, trajo a colación la sentencia STC15484 de 2024 de esta Sala, relativa a la aplicación del cambio de precedente en materia de sustentación del recurso de apelación bajo la vigencia de la Ley 2213 de 2022, para concluir que, en el caso concreto, la alzada se interpuso con posterioridad al cambio de postura de la Corte Suprema de Justicia, de modo que el apelante no podía suplir su carga de sustentación con el escrito presentado ante el juez de primera instancia.

Con ese panorama, decidió declarar desierto el recurso de apelación presentado por la aquí accionante Socarín Ltda.

Conforme con lo expuesto, se observa que la decisión censurada es razonable, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. Fíjese que la accionante pretende imponer su interpretación de los artículos 322 del Código General del Proceso y 12 de la ley 2213 de 2022 al Tribunal, sin tener en consideración que este último acogió la postura de unificación de esta Corporación en sentencia STC9311-2024 del 30 de julio de 2024.

Al respecto, téngase en cuenta queRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00026-00 6

de esta Corporación en sentencia STC9311-2024 del 30 de julio de 2024.

Al respecto, téngase en cuenta queRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00026-00 6

«(…) las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resultan de obligatorio seguimiento para los jueces de instancia, porque, a voces de esta Corporación, «en virtud del expreso mandato constitucional de unificación de la jurisprudencia asignado a la Corte [Suprema de Justicia], es esta Sala la encargada de establecer la correcta interpretación del ordenamiento jurídico en su especialidad, hermenéutica que constituye un criterio vinculante para los juzgadores ordinarios, quienes no pueden desconocerla de manera caprichosa sin vulnerar con ello el derecho a la igualdad de los ciudadanos» (CSJ SC996-2024).

Finalmente, se precisa que a pesar de que la problemática suscitada en torno a la sustentación anticipada del recurso de apelación puede presentar diversas variables y admitir distintas formas de alcanzar una solución justa en cada caso concreto, lo cierto es que, en virtud de la unificación jurisprudencial que actualmente rige en la materia, no resulta reprochable la decisión adoptada por el Tribunal en el asunto objeto de estudio.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por la sociedad Socarín Ltda.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por la sociedad Socarín Ltda.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00026-00 7

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala (Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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