CSJ - STC1300-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1300-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1300-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02514-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Alberto Lozano Lozano contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Caja Social S.A. , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio abreviado a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la « vivienda digna», al «Deber de Solidaridad», a laRad. n°. 11001-22-03-000-2019-02514-01 protección de los niños y de la «mujer /padre cabeza de familia », a la salud y de petición, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, con las decisiones proferidas dentro del proceso de restitución del inmueble que el Banco Caja Social S.A. promovió en su contra.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta capital,
proceso de restitución del inmueble que el Banco Caja Social S.A. promovió en su contra. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta capital, «REVOCAR todo lo actuado» al interior del citado asunto; y al Banco Caja Social S.A., « reestructurar el crédito de acuerdo a las solicitudes realizadas (…) en el año 2018» (fl. 11, cdno. 1)
2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que informó a la citada entidad bancaria que había sido desvinculado laboralmente, lo que ocasionó la mora en el pago de las cuotas correspondientes al contrato de leasing habitacional celebrado, y, que una vez se hizo parte dentro del litigio referido en líneas anteriores, es decir, el «8 de julio de 2019 », comunicó que para el mes de junio anterior se encontraba al día en la referida obligación, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, quien además, dice, carecía de competencia para conocer del litigio en razón de la cuantía, declaró la terminación de la referida convención y ordenó la entrega del inmueble, determinación que aunque no le fue notificada en debida forma, la atacó a través de reposición y apelación, mecanismos que fueron rechazados por extemporáneos.
2Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02514-01 Indica que el Banco no solo ha recibido los pagos de
través de reposición y apelación, mecanismos que fueron rechazados por extemporáneos. 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02514-01 Indica que el Banco no solo ha recibido los pagos de las cuotas atrasadas, sino que, en su oportunidad, y a través de los abogados externos le informó, que «procedería a reportar al Juzgado (…) la normalización del crédito, evento que tampoco sucedió». Finalmente sostiene, que los accionados no le comunicaron de manera alguna el estado de la memorada obligación, y, que en el predio objeto del proceso reside junto con su familia, la que está compuesta por 7 personas, entre ellos, menores de edad, razón por la cual la determinación criticada la causa un perjuicio irremediable (fls. 1 a 13, Cit.). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Aunque fueron debidamente enterados del presente asunto, ambos guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante « no contestó la demanda, ni mucho menos presentó a tiempo el recurso de apelación contra la sentencia que ordenó la restitución del bien dado en arrendamiento comercial». 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02514-01 Sin embargo, como el gestor manifiesta que solicitó al
sentencia que ordenó la restitución del bien dado en arrendamiento comercial». 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02514-01 Sin embargo, como el gestor manifiesta que solicitó al Banco convocado «autorización para el pago de cuotas atrasadas », y éste guardó silencio, ordenó al representante legal del Banco Caja Social S.A., «para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de es [a] providencia, si aún no lo ha hecho, resuelva la solicitud de autorización de pago de cuotas atrasadas presentada por el señor Jaime Alberto Lozano Lozano » (fls. 60 a 62, Cit.). LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial de tutela (fls. 67 a 73, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,
el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02514-01 siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 10 de octubre de 2019 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual decidió «Declarar legalmente terminado el contrato de Leasing Habitacional No. 199200705707 (…) [y] como consecuencia (…) se ordena la restitución de los (…) bienes inmuebles por parte de los arrendatarios a la entidad arrendadora», ello dentro del proceso que para tal efecto el Banco Caja Social S.A. adelantó frente a Jaime Alberto Lozano Lozano, aquí interesado, pues en su sentir, no se tuvo en cuenta que para la data en que «se hizo parte del litigio» no se encontraba en mora en el pago de la obligación; a más que fue indebidamente enterado de la existencia del asunto; y, el Juzgado carecía de competencia para conocer del mismo en razón de la cuantía.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, que permiten advertir lo siguiente:
en razón de la cuantía.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, que permiten advertir lo siguiente: 3.1. La Banco Caja Social S.A., el 25 de octubre de 2018, alegando mora en el pago de los cánones correspondientes al contrato de leasing habitacional, radicó demanda contentiva del litigio referido en líneas anteriores, la que fue admitida el 15 de enero de 2019 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta capital.
5Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02514-01 3.2. El 8 de julio siguiente, el señor Lozano Lozano, aquí tutelante, acude a la controversia manifestando, por una parte, las razones por las cuales le fue «imposible cumplir con el pago de las cuotas mensuales del crédito Leasing »; y, de otra, que «[s]e encuentra al día, ya que el Banco (…) [l]e ha estado aprobando y autorizando cancelar el pago de las cuotas atrasadas y/o en mora». 3.3. Teniendo por notificado al demandado por aviso del auto admisorio de la demanda, éste guardó silencio, por lo que el 10 de octubre de ese mismo año se agotó la instancia con sentencia estimatoria de lo pretendido, tras advertirse que ninguna oposición presentó en tiempo el obligado frente a lo pretendido. 3.4. Finalmente, el 25 de noviembre último, la sede judicial criticada rechazó por extemporáneos, los recursos de
advertirse que ninguna oposición presentó en tiempo el obligado frente a lo pretendido. 3.4. Finalmente, el 25 de noviembre último, la sede judicial criticada rechazó por extemporáneos, los recursos de reposición y apelación que fueron presentados por el demandado contra la anterior determinación.
4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la sede judicial criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de la subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se
6Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02514-01 materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí demandado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, ante una determinación que le resultó desfavorable a sus intereses, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, especialmente si se tiene en cuenta que la decisión criticada se soportó en lo
ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, especialmente si se tiene en cuenta que la decisión criticada se soportó en lo previsto por el legislador en el numeral 3º del artículo 384 del C.G. del P., pues si bien el actor al momento de comparecer al proceso objeto del presente reclamo constitucional, allegó memorial manifestando encontrarse al día en la obligación que generó el mismo, ello no puede tenerse como contestación de la demanda, a la luz de los parámetros establecidos en el canon 96 ídem, ni mucho menos como un elemento de juicio a la hora de proferir sentencia. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC637-2019).
ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC637-2019). 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02514-01 Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).
5. Ahora, en cuanto refiere a la queja relacionada con la presunta falta notificación del auto admisorio de la demanda, basta decir que también se incumple con el requisito de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acción especialísima, pues el actor en una conducta constitutiva de incuria, no alegó dicha irregularidad a través de las nulidades previstas en los artículos 133 y siguientes del C.G. del P., una vez compareció al proceso, desaprovechando así el medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir la inconformidad ahora traída, lo que le impide acudir a esta acción excepcional, por no haber agotado los medios procesales contemplados en la ley para controvertir las determinaciones que hoy estima lesiva de sus
su disposición para debatir la inconformidad ahora traída, lo que le impide acudir a esta acción excepcional, por no haber agotado los medios procesales contemplados en la ley para controvertir las determinaciones que hoy estima lesiva de sus garantías primarias, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02514-01 resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC18222019). En igual sentido ha referido que, «no basta, entonces, que
instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC18222019). En igual sentido ha referido que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib).
6. De otra parte, si el gestor considera que la actuación del Banco demandante fue contraria al ordenamiento jurídico, en la medida en que, dice, le omitió información respecto de su obligación y aceptó el recaudo de dinero a pesar de estar en trámite el proceso judicial en comento, puede acudir no solo a la Superintendencia Financiera para que adelante la investigación del caso, sino
9Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02514-01
comento, puede acudir no solo a la Superintendencia Financiera para que adelante la investigación del caso, sino 9Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02514-01 a la jurisdicción penal, claro está, asumiendo la responsabilidad que su actuar le pueda generar.
7. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela evitar la práctica de diligencias de entrega, so pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues se ha reiterado que «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…). Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el
vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 80012213-000-2006-00079-01)» (CSJ STC1442-2019).
8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
10Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02514-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Por Secretaría devuélvase al Juzgado de origen el expediente remitido en préstamo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02514-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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