CSJ - STC13000-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13000-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13000-2026 Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00252-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2026 por la Sala CivilFamilia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente la tutela promovida por Inés Yesenia Bahamón Culma , en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Prado y Civil del Circuito de Purificación . Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de radicación 73563-4089-001-2023-00164.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica, al acceso a la administración de justicia y a la buena fe.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00252-01
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2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Los herederos del señor José de los Santos Calderón Gómez promovieron proceso verbal de rescisión por lesión enorme contra la actora, el cual correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Prado, bajo el radicado No. 73-563-40-89-001-2023-00164-00.
Calderón Gómez promovieron proceso verbal de rescisión por lesión enorme contra la actora, el cual correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Prado, bajo el radicado No. 73-563-40-89-001-2023-00164-00.
2.2. Mediante sentencia del 28 de marzo de 2025 1, el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado declaró la existencia de lesión enorme, ordenó la rescisión del contrato de compraventa, declaró a la demandada poseedora de mala fe y le concedió la posibilidad de conservar el negocio jurídico mediante el pago de $173.427.321,40 dentro del término establecido. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Purificación.
2.3. Durante el trámite de segunda instancia, la demandada otorgó poder a un nuevo apoderado judicial, quien dentro del término para sustentar la apelación allegó la promesa de compraventa y los comprobantes de pago relacionados con el precio del inmueble. Medi ante auto del
1 Archivo «078ActaAudienciaLesionEnorme28Marzo.pdf» Expediente n° 73563-40-89-001-2023-00164.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00252-01 3 12 de agosto de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación negó el decreto de las pruebas solicitadas y, posteriormente, mediante sentencia del 22 de agosto de 20252, corregida el 26 del mismo mes y año, confirmó integralmente la decisión de primera instancia.
2.4. Mediante auto del 1 de octubre de 2025, el Juzgado
posteriormente, mediante sentencia del 22 de agosto de 20252, corregida el 26 del mismo mes y año, confirmó integralmente la decisión de primera instancia.
2.4. Mediante auto del 1 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. Al no efectuarse el pago de la suma fijada en la sentencia dentro del término concedido, se produjo la rescisión del cont rato, actuación que fue comunicada y registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación. Posteriormente, los allá demandantes promovieron trámite ejecutivo para el cobro de las costas procesales.
3. La accionante cuestiona las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de rescisión por lesión enorme, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales.
Sostiene que su anterior apoderado ejerció una defensa inadecuada al no aportar oportun amente documentos relevantes ni controvertir las pruebas de la contraparte. Asimismo, afirma que los jueces accionados omitieron valorar elementos probatorios determinantes, como la promesa de compraventa, los comprobantes de pago, el avalúo aprobado dentro del proceso de sucesión de Ana Julia
2 Archivo «032SentenciaLesionEnormeSegunda.pdf» Expediente n° 73563-4089-001-2023-00164.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00252-01 4 Sánchez y las declaraciones de renta corregidas, los cuales, en su criterio, demostraban que el precio real pagado por el inmueble fue de $265.000.000 y que no se configuraba la lesión enorme.
4 Sánchez y las declaraciones de renta corregidas, los cuales, en su criterio, demostraban que el precio real pagado por el inmueble fue de $265.000.000 y que no se configuraba la lesión enorme.
4. En consecuencia, solicita dejar sin efectos las sentencias proferidas el 28 de marzo de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado y el 22 de agosto de 2025, corregida el 26 de agosto del mismo año, por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, así como las actuaciones posteriores derivadas de dichas decisiones. Igualmente, pide ordenar que se profiera una nueva sentencia en la que se valore integralmente el material probatorio relacionado con el precio real del inmueble y, subsidiariamente, que se disponga la restitución del valor efectivamente pagado junto con los intereses legales correspondientes.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Conocimiento en Asuntos Laborales de Purificación realizó un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó negar el amparo, al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Prado manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental y defendió la legalidad de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00252-01 5 Sandra Liliana Calderón y Maicol Andrés Torres se opusieron a la prosperidad del amparo.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo al establecer que no se
Sandra Liliana Calderón y Maicol Andrés Torres se opusieron a la prosperidad del amparo.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo al establecer que no se satisfacía el requisito de inmediatez, ya que consideró que «la Sala no encuentra ninguna razón, para que la gestora, quien presuntamente ya había sido asaltada en su confianza por un profesional del derecho, haya esperado desde el mes de agosto de 2025, hasta mayo de 2026, para buscar ayuda frente al camino a seguir dentro del proceso que ya contaba con sentencia ejecutoriada de segunda instancia».
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e indicó que el Tribunal omitió valorar las circunstancias particulares que, en su criterio, justificaban la presentación tardía de la acción constitucional. Afirmó que el juez constitucional no tuvo en cuenta el presunto abandono profesional de sus apoderados, la falta de orientación acerca de la procedencia de la acción de tutela y la permanencia de la afectación de sus derechos fundamentales, derivada de las consecuencias jurídicas y patrimoniales de las decisiones cuestionadas, tales como la rescisión del contrato de compraventa, la modificación registral del inmueble y el trámite ejecutivo promovido para el cobro de las costas procesales.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00252-01 6
V. CONSIDERACIONES
1. La Corte confirmará el fallo impugnado, en tanto que, escrutado el material probatorio, se observa el
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V. CONSIDERACIONES
1. La Corte confirmará el fallo impugnado, en tanto que, escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para para la procedencia de la salvaguarda.
2. En efecto, la promotora censura las providencias de 28 de marzo de 2025, y de 22 de agosto de 2025, no obstante, la formulación de la solicitud de amparo se efectuó el 21 de mayo de 20263, esto es superando el término de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional.
2.1. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»4. Bajo ese escenario , la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado
3 Archivo «001ActaReparto.pdf» Expediente tutela. 4 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00252-01 7 para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de
4 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00252-01 7 para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
3. Finalmente, en lo que concierne a la supuesta indebida defensa técnica, se resalta que, como lo ha dicho la Sala, ese argumento no «es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, (…) sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales » (CSJ, STC103332024). Al respecto, se reitera que, si la convocante considera que el abogado que l a representó incumplió sus deberes profesionales, puede formular la queja respectiva ante la autoridad competente, toda vez que ese reproche no puede ser decidido por el juez de tutela.
4. Corolario de lo discurrido se impone refrendar el fallo de primera instancia, por cuanto el auxilio desatiende el presupuesto de la inmediatez y la subsidiariedad.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. YRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00252-01 8 remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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