🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STC13001-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC13001-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC13001-2025 Radicación No. 47001-22-13-000-2025-00184-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco).

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 21 de julio de 2025, en la acción de tutela que promovieron Luis Roberto Rojas Chamorro, Emira Isabel Chamorro Arteaga, Ricardo Arturo Barrios, Lizbeth Johana Barrios Vargas , Alfonso Javier, Ricardo de Jesús, Lisbeth Emira y Ricardo Carlos Barrios Chamorro contra el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, trámite al que fueron vinculados Carlos Mario Salazar Echeverri, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , los peritos José Hernández, Alejandro Bardo y Fernando Galofre, como los demás intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado n.º 47288310300120220010600.

ANTECEDENTESRadicación No. 47001-22-13-000-2025-00184-01

2

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , vida, dignidad humana y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite, se encuentran los siguientes supuestos fácticos relevantes:

humana y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite, se encuentran los siguientes supuestos fácticos relevantes:

Los reclamantes promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Carlos Mario Salazar Echeverri, aduciendo que el 16 de mayo de 2019 colapsó una edificación de propiedad de aquél y que se encontraba en construcción , cayendo sobre la vivienda donde se encontraban Luis Roberto Rojas Chamorro, Emira Isabel Chamorro Arteaga , Ricardo Arturo Barrios y Alfonso Javier Barrios Chamorro, causando lesiones físicas a los tres primeros, así como otros daños.

El Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación mediante auto de 27 de noviembre de 2024 decidió prescindir de la práctica de la prueba de oficio consistente en un dictamen de psiquiatría a los demandantes por medio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; además, fijó el 26 de febrero de 2025 a las 9:00 am para realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento, decisiones que se mantuvieron en providencia emitida el 1 3 de diciembre de 2024.Radicación No. 47001-22-13-000-2025-00184-01

3 En la fecha señalada se llevó a cabo la dilig encia sin la presencia de los demandantes y su apoderado , quien mediante correo electrónico remitido al despacho a las 8:34 am solicitó el aplazamiento , afirmando que se encontraba hospitalizado, a las 9:26 am insistió en su petición, alegando

presencia de los demandantes y su apoderado , quien mediante correo electrónico remitido al despacho a las 8:34 am solicitó el aplazamiento , afirmando que se encontraba hospitalizado, a las 9:26 am insistió en su petición, alegando además que estaba pendiente recaudar la valoración psicológica de los actores en el trámite penal adelantado contra Salazar Echeverri por lesiones personales, prueba que debía ser trasladada al proceso que se revisa y a las 11:09 am remitió la historia clínica que dijo confirmaba su dicho.

No obstante, la autoridad bajo queja, por medio de correo electrónico a las 8:47 am le informó al mandatario que la audiencia no sería aplazada, pues era su deber presentar excusas justificadas antes de la audiencia y porque estaba facultado para sustituir el poder que le fue otorgado. Al inicio de la diligencia el Juzgado reiteró que esta se realizaría y que no se tendría como válida la excusa médica del referido apoderado toda vez que , no allegó soportes de su incapacidad.

En la misma audiencia se profirió sentencia mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa respecto de Ricardo de Jesús, Lisbeth Emira y Ricardo Carlos Barrios Chamorro, como de Lizbeth Johana Barrios Vargas en calidad de s ucesora de Dylan Efrén Barrios Chamorro ; declaró civilmente responsable a Carlos Mario Salazar Echeverri por los perjuicios causados a Luis Roberto Rojas Chamorro, Emira Isabel Chamorro Arteaga y Ricardo Arturo Barrios, a quien condenó a pagar $10.034.032 por lucroRadicación No. 47001-22-13-000-2025-00184-01

4

Chamorro, Emira Isabel Chamorro Arteaga y Ricardo Arturo Barrios, a quien condenó a pagar $10.034.032 por lucroRadicación No. 47001-22-13-000-2025-00184-01

4 cesante, $37.419.000 por daño emergente y $30.000.000 por daños morales.

El 5 de marzo de 2025 los demandantes solicitaron la nulidad de todo lo actuado, alegando que se desconoció la situación médica de su apoderado y que no se habían practicado las referidas valoraciones psicológicas y psiquiátricas, petición que fue rechazada de plano en auto emitido de 10 de marzo siguiente.

Los reclamantes se mostraron inconformes con la sentencia mencionada, por cuanto no es imparcial e incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución Política de Colombia y procedimental, comoquiera que omitió: (i) valorar y practicar integ ra y adecuadamente las pruebas que demostraban los daños causados; (ii) aplic ar los artículos 2341 y 23 56 del Código Civil; (iii) tener en cuenta los pronunciamientos de esta Corporación sobre reparación integral y responsabilidad por el desarrollo de una actividad peligrosa ; (iv) exponer los parámetros utilizados para tasar los perjuicios; (v) dar prevalencia al derecho sustancial y ; (vi) justificar la determinación de negar la solicitud de aplazamiento de la audiencia de instrucción y juzgamiento, con lo cual les impidió apelar el fallo.

prevalencia al derecho sustancial y ; (vi) justificar la determinación de negar la solicitud de aplazamiento de la audiencia de instrucción y juzgamiento, con lo cual les impidió apelar el fallo.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 2 6 de febrero de 2025 y ordenar al Juzgado Único Civil del Circuito de FundaciónRadicación No. 47001-22-13-000-2025-00184-01

5 fijar fecha para realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento, garantizar que en esa actuación comparezca su apoderado y se practiquen todos los elementos de convicción pertinentes. Finalmente, pidió se dicte un nuevo fallo que se ajuste a derecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación y Carlos Mario Salazar Echeverri adujeron que la acción de tutela desconoce el presupuesto de la residualidad, pues no se apeló el fallo bajo queja. Adicionalmente, refirieron que los demandantes y su apoderado no se presentaron a la audiencia referida sin justificación alguna, aunado a q ue dicho mandatario faltó a la verdad, pues al revisar los documentos que aportó el día de la audiencia a las 11:09 am, se advierte que a las 10:42 am ingresó al Hospital San Rafael de Fundación, entonces, contrario a lo que informó, a las 8:36 am no se encontraba hospitalizado.

2. José María Hernández Pacheco y Fernando Galofre Sánchez informaron que realizaron peritaje a la vivienda de

de Fundación, entonces, contrario a lo que informó, a las 8:36 am no se encontraba hospitalizado.

2. José María Hernández Pacheco y Fernando Galofre Sánchez informaron que realizaron peritaje a la vivienda de los reclamantes en el que determinaron el alcance de la afectación al inmueble, sugerencias de reparación, así como el presupuesto de esa obra.

3. Las Fiscalías Octava y Novena Locales de Fundación manifestaron que no se pronunciarían de fondo sobre el asunto objeto de controversia.Radicación No. 47001-22-13-000-2025-00184-01

6

4. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente el amparo, al advertir que se incumplió el requisito de la subsidiariedad toda vez que, los accionantes no apelaron la sentencia de 26 de febrero de 2025.

Adicionalmente, refirió que la decisión de negar la solicitud de aplazamiento de la audiencia de instrucción y juzgamiento no fue arbitraria, pues antes de esa diligencia el apoderado de los demandantes no aportó prueba de la situación médica alegada, por lo cual era procedente que, en aplicación del numeral 5 del artículo 373 del Código General del P roceso, el despacho accionado profiriera el fallo cuestionado.

LA IMPUGNACIÓN

Los reclamantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agreg aron que el a quo no tuvo en

del P roceso, el despacho accionado profiriera el fallo cuestionado.

LA IMPUGNACIÓN

Los reclamantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agreg aron que el a quo no tuvo en cuenta que: (i) la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales cuando se presentan los defectos alegados inicialmente; (ii) la omisión en presentar la apelación frente al fallo de primer grado se generó porque su apoderado fue excluido de la audiencia de instrucción y juzgamiento; y (iii ) se está causando un perjuicioRadicación No. 47001-22-13-000-2025-00184-01

7 irremediable a sus garantías , por cuanto, se encuentran desplazados de su vivienda, están pagando arriendo y no han sido reparados integralmente.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales -, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los reclamantes cuestionan la sentencia proferida por el Juzgado

concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los reclamantes cuestionan la sentencia proferida por el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación el 26 de febrero de 2025, pues consideran que esa autoridad incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución Política de Colombia y procedimental.Radicación No. 47001-22-13-000-2025-00184-01

8

3. Incumplimiento del presupuest o de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.

3.1 Para la decisión que se adoptará, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o adminis trativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ. STC10279 -2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802 -2023, STC3189-2024 y STC1393-2025).

3.2 Conforme a lo expuesto, se evidencia la improcedencia del reclamo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que los accionantes omitieron agotar los medios de defensa a su disposición,

3.2 Conforme a lo expuesto, se evidencia la improcedencia del reclamo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que los accionantes omitieron agotar los medios de defensa a su disposición, comoquiera que , no presentaron reposición y , en subsidio, apelación frente al auto de 5 de marzo de 2025, mediante el cual se rechazó la nulidad que formu laron frente a la audiencia de instrucción y juzgamiento, recursos que eran procedentes de acuerdo con los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso.

Con la omisión descrita, los actores desconocieron que la tutela es residual y requiere que se h ayan agotado previamente los recursos ordinarios, los cuales no utilizaron por negligencia y desidia.Radicación No. 47001-22-13-000-2025-00184-01

9

En esa medida, la incuria advertida impide que la Sala valore la razonabilidad de la sentencia dictada por la autoridad accionada en la audiencia referida.

3.3 En casos similares esta Sala ha señalado que, «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ. STC11698-2021 y STC143-2022).

4. Conclusión.

Entonces, como no se cumple el requisito de subsidiariedad, el amparo no puede prosperar y, en

herramienta constitucional» (CSJ. STC11698-2021 y STC143-2022).

4. Conclusión.

Entonces, como no se cumple el requisito de subsidiariedad, el amparo no puede prosperar y, en consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación No. 47001-22-13-000-2025-00184-01

10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2AE5DB492A5C82112CA49D690A778B976BAF2B7A10AA75A84A29E3664512271F Documento generado en 2025-08-22

Consultar sobre este documento ...