CSJ - STC13002-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13002-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13002-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01402-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , que declaró improcedente la tutela promovida por Leonardo Alfredo Pérez, en contra del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de radicación 76001-60-00-193-2018-03404-00.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a laRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01402-01 2 administración de justicia, al principio de legalidad, a la igualdad y al principio de confianza legítima.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali se adelantó proceso penal contra el actor por el delito de lesiones personales dolosas.
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali se adelantó proceso penal contra el actor por el delito de lesiones personales dolosas. Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2024, dicho despacho lo absolvió de los cargos. Inconforme con esa decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación.
2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024, revocó la absolución y, en su lugar, condenó a l gestor como responsable del delito de lesiones personales simples a la pena de dieciséis (16) meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En la parte resolutiva de la decisión se indicó que procedía el recurso de casación para la Fiscalía, el Ministerio Público y el representante de víctimas, y el recurso de impugnación especial para la defensa y el procesado. Este último fue interpuesto, pero mediante auto del 25 de febrero de 2025 fue declarado desierto por falta de sustentación.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01402-01 3 2.3. El traslado del escrito de acusación al procesado se surtió el 29 de diciembre de 2021. Posteriormente, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali lo requirió para suscribir el acta de compromiso y constituir caución prendaria, con el fin de materializar la ejecución de la pena impuesta.
Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali lo requirió para suscribir el acta de compromiso y constituir caución prendaria, con el fin de materializar la ejecución de la pena impuesta.
3. El accionante sostiene que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al desconocer que la acción penal había prescrito antes de que la sentencia condenatoria adquiriera ejecutoria. Afirma que, al haberse corrido traslado del escrito de acusación el 29 de diciembre de 2021, el término de prescripción vencía el 28 de diciembre de 2024, conforme al artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017.
En su criterio, aunque la sentencia fue proferida el 4 de diciembre de 2024, el trámite de notificación y de los recursos se surtió durante el año 2025, como lo demuestra el auto del 25 de febrero de 2025 que declaró desierto el recurso de impugnación especial. Por ello, considera que, para el momento en que la condena adquirió ejecutoria, la acción penal ya había prescrito y, en consecuencia, el Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no podían ejecutar la sanción.
4. En consecuencia, solicita dejar sin efectos la sentencia del 4 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y ordenar a esa corporación que emita una nueva decisión en la que seRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01402-01
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Penal del Tribunal Superior de Cali y ordenar a esa corporación que emita una nueva decisión en la que seRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01402-01 4 declare que, en su caso, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de la sentencia de segunda instancia. Indicó que la decisión fue leída y notificada en estrados el 9 de diciembre siguiente y que, aunque el accionante interpuso recurso de impugnación especial, este fue declarado desierto mediante auto del 25 de febrero de 2025 por falta de sustentación.
El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali hizo un recuento de la actuación surtida en primera instancia y manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, por cuanto la decisión fue proferida oportunamente y dentro de los términos previstos en la ley.
El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que asumió el conocimiento de la ejecución de la pena mediante auto del 25 de septiembre de 2025 y que el accionante suscribió el acta de compromiso y constituyó la caución prendaria el 11 de noviembre siguiente. Agregó que, revisado el expediente, el condenado no ha formulado solicitud relacionada con la prescripción de la acción penal.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señalóRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01402-01 5
acción penal.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señalóRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01402-01 5 que los expedientes son remitidos a los juzgados de ejecución únicamente cuando la sentencia condenatoria ha adquirido ejecutoria, razón por la cual cualquier discusión sobre la prescripción de la acción penal debió plantearse durante la etapa de juzgamiento.
El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali realizó un recuento de las principales actuaciones procesales e indicó que el expediente fue remitido a los juzgados de ejecución de penas una vez ejecutoriada l a sentencia. Precisó que sus funciones son de carácter exclusivamente administrativo y consisten en dar cumplimiento a las decisiones adoptadas por los jueces y magistrados competentes.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente la tutela por no cumplirse el requisito de inmediatez, ya que «la demanda de tutela fue interpuesta el 16 de abril de 2026 y la última decisión emitida en el proceso penal corresponde al auto de 25 de febrero de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró desierto, por no sustentación, la impugnación especial interpuesta por la defensa».
Además, indicó que tampoco se satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues el actor no hizo uso adecuado del mecanismo de defensa judicial que tenía a su disposición. Si bien interpuso el recurso de impugnación especial, este no
Además, indicó que tampoco se satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues el actor no hizo uso adecuado del mecanismo de defensa judicial que tenía a su disposición. Si bien interpuso el recurso de impugnación especial, este no fue sustentado, circunst ancia que dio lugar a que fueraRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01402-01 6 declarado desierto. Igualmente, precisó que, si el recurrente considera que no podía ser sancionado penalmente porque operó la prescripción de la acción penal, cuenta con la acción de revisión como mecanismo judicial para plantear dicha controversia.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó sin alegar reparo en concreto.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la decisión impugnada, en cuanto declaró improcedente el amparo, por las razones que pasan a exponerse.
2. En efecto, se advierte que entre la decisión que declaró desierto el recurso de impugnación especial contra la sentencia de segunda instancia -25 de febrero de 202 51y la presentación de la presente acción de tutela -16 de abril de 20262 - transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial.
2.1. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del
1 Archivo «0017Memorial.pdf». 2 Archivo «0005Anexos».Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01402-01 7
razones excepcionales que justifiquen la inactividad del
1 Archivo «0017Memorial.pdf». 2 Archivo «0005Anexos».Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01402-01 7 tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» . Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
2.2. Además, como lo indicó el a quo constitucional, la tutela no satisface el requisito general de subsidiariedad, pues el interesado puede formular la acción de revisión prevista en el numeral 2º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, que «procede contra sentencias ejecutoriadas (…) 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción».
Al respecto, memórese que la jurisprudencia ha establecido que «es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte
o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión” (CSJ, SP 31 mar. 2008, rad. 29238)» (CSJ, SP 13 jul. 2011, rad. 35953, citada en CSJ, STC9479-2023 y en STC16197-2025).Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01402-01 8
En ese orden, «el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso porque desatiende su carácter subsidiario, ya que frente al cuestionamiento que plantea el gestor, esto es, la prescripción de la acción penal», el actor cuenta con la acción de revisión (CSJ, STC10600-2024), que es un mecanismo idóneo y viable para debatir lo aquí implorado (CSJ, STC9292-2020).
2.3. Así las cosas, las razones expuestas por el accionante son insuficientes para justificar la flexibilización del requisito general de inmediatez. Además, no se satisface el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, al incumplirse estos presupuestos generales de procedencia, no es posible abordar el estudio de fondo de los cuestionamientos planteados.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
presupuestos generales de procedencia, no es posible abordar el estudio de fondo de los cuestionamientos planteados.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01402-01 9
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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