CSJ - STC13005-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13005-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC13005-2026 Radicación n.° 54001-22-13-000-2026-00186-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 11 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Andul Silvana Pérez Gómez, contra el Juzgados Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fue ron vinculadas las partes y los intervinientes del divisorio n° 2022-00426.
ANTECEDENTES
1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, «mínimo vital » y «propiedad», que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.Rad. n.° 54001-22-13-000-2026-00186-01
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2. En síntesis , expuso que Luis Alfonso Pérez Gómez promovió en su contra el litigio referido, en búsqueda de la división ad valorem del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 260 -163481, trámite en el cual pese a que acreditó que «h[a] ejercido posesión material, pública, pacifica, exclusiva
división ad valorem del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 260 -163481, trámite en el cual pese a que acreditó que «h[a] ejercido posesión material, pública, pacifica, exclusiva y continua (…) desde el 30 de septiembre de 1999» el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, no solo declaró «no probabas las excepciones» sin adelantar la etapa probatoria, sino que ordenó el remate del bien.
Indica que en el año 202 3 radicó un proceso de pertenencia respecto del mismo predio que solo se admitió hasta el 2025 por lo que sigue vigente la controversia sobre la posesión; asegura que sin embargo de lo anterior y que informó que para el 2026 avalúo catastral «tuvo un incremento aproximado del 103.06% (…) [por] el cambio de uso de suelo », la Juez convocada practicó la subasta de la edificación, actuación que con posterioridad se modificó en punto de los dineros que el comunero demandante consignó.
Señala que aunque solicitó control de legalidad respecto de la mencionada decisión, la autoridad convocad a, de un lado, negó tal petición y del otro, aprobó la subasta y ordenó la entrega material de la heredad; razón por la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, pero el Juzgado accionado mantuvo incólume lo resuelto y concedió la alzada «en el efecto devolutivo» lo que hace inminente la consumación de la orden aludida y le causa un perjuicio irremediable pues se genera «la interrupción de los
resuelto y concedió la alzada «en el efecto devolutivo» lo que hace inminente la consumación de la orden aludida y le causa un perjuicio irremediable pues se genera «la interrupción de los ingresos [económicos] que garantizan [su] mínimo vital».Rad. n.° 54001-22-13-000-2026-00186-01 3
3. Por lo anterior, pretende i) que se ordene a la Juez del Circuito aludida que «se abstenga de adelantar diligencia de entrega (…) hasta tanto el superior funcional resuelva el recurso de apelación» y ii) «DEJAR SIN EFECTOS » los proveído s proferidos desde el 24 de abril de 2026 para que en su lugar se dicte una nueva decisión que tenga en cuenta sus reparos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. La titular del Juzgado accionado se remitió a los argumentos que expuso en las decisiones criticadas; advirtió que, de un lado, no se objetó el avalúo en la oportunidad correspondiente, y del otro, se acudió a la figura del control de legalidad de forma impropia.
2. Luis Alfonso Gómez Pérez se opuso al amparo tras considerar que a la actora se le ha garantizado el uso de las diferentes herramientas procesales «[p]or tanto, la controversia planteada no revela una situación de indefensión ni una omisión judicial constitucionalmente relevante. Lo que muestra el expediente es una utilización amplia e intensa de los mecanismos de defensa judicial, acompañada de una inconf ormidad persistente frente al sentido de las decisiones adoptadas».
3. La Juez Octava Civil del Circuito de la referida
utilización amplia e intensa de los mecanismos de defensa judicial, acompañada de una inconf ormidad persistente frente al sentido de las decisiones adoptadas».
3. La Juez Octava Civil del Circuito de la referida ciudad, relacionó las actuaciones que ha conocido de la usucapión con rad. 2025-00401-00.
ACTUACIÓN DE INSTANCIARad. n.° 54001-22-13-000-2026-00186-01
4 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado, con sustento en que, por un lado, concurría el fenómeno de la cosa juzgada constitucional debido a que el proveído que resolvió las excepciones que propuso la actora, ya fue analizado en la acción constitucional con rad. 2025-00335-00; y del otro, porque se incumple el requisito de la subsidiariedad en relación con las decisiones del 24 de abril, 8 y 26 de mayo, todas de 2026 , pues la primer no fue controvertida de manera alguna y la s otras los recursos formulados están pendientes de resolución.
IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela en punto de las actuaciones relacionadas con el remate y las que le precedieron; agregó que el a quo no tuvo en cuenta el informe del Juzgado que conoce del proceso de pertenencia en punto del desconocimiento de la medida cautelar innominada que decretó para suspender la controversia divisoria.
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se
del desconocimiento de la medida cautelar innominada que decretó para suspender la controversia divisoria.
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaríaRad. n.° 54001-22-13-000-2026-00186-01 5 cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.
2. El caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra los proveídos proferidos el 24 de abril, 8 y 26 de mayo, todos de 2026, mediante los cuales el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C úcuta, respectivamente, corrigió la diligencia de remate de fecha 22 de abril anterior; rechazó de plano la nulidad reclamada sobre la anterior actuación , aprobó la subasta, ordenó la entrega material del inmueble; y el último que resolvió la reposición contra determinación antes referida y concedió el recurso de apelación formulado dentro del juicio divisorio con rad. 2022-00426-00.
3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión constitución de primer grado , habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad por prematuro.
expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión constitución de primer grado , habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad por prematuro.
En efecto advierte la Corte que la solicitud de protección resulta anticipada respecto de la s quejas de la gestora, teniendo en cuenta que aquel la, interpuso recurso de apelación contra el proveído que entre otras, negó el control de legalidad-nulidad, aprobó el remate y ordenó l a entrega material del bien en el que expuso desavenencias frente a la subasta que resultan similares a los hechos aquí traídos, sin que hasta la fecha en que se radicó el presente amparo seRad. n.° 54001-22-13-000-2026-00186-01 6 resolviera tal temática; de ahí que, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en s ede constitucional, en tanto:
este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha
tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino que cuando carezca de estas” (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC5583-2026).
4. Ahora en lo que respecta a la petición de suspensión de la diligencia de entrega ; de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente se evidencia que incumple también con el requisito referido en líneas anteriores, esto es, el de procedibilidad de la subsidiariedad.
En efecto se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto y el informe que allegó la autoridad accionada, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento de acuerdo al inciso 3º del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se evidencia que l a actora, aunque vía aclaración del auto del 26 de mayo requirió explicaciones en punto del efecto en el que se concedió la alzada por las consecuencias de la diligencia aludida, loRad. n.° 54001-22-13-000-2026-00186-01 7 cierto es que no pidió puntalmente la suspensión de esta con los razonamientos aquí expuestos, sin que resulte aceptable anticipar cualquier tipo de pronunciamiento por parte del Juez natural, quien prima facie es la autoridad competente para atender la inconformidad aludida.
los razonamientos aquí expuestos, sin que resulte aceptable anticipar cualquier tipo de pronunciamiento por parte del Juez natural, quien prima facie es la autoridad competente para atender la inconformidad aludida.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC6904 -2020, STC9022-2021 y STC7534-2025, entre otras).
5. Aunado a lo anterior, en punto de las quejas relacionadas con las medidas cautelares decretadas en el proceso de pertenencia y que la Juez que conoce del asunto divisorio no tomó nota de las mismas , las que solo se pusieron de presente al interponer el recurso de impugnación, se advierte que, las misma s no pueden ser acogidas en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales la autoridad accionada no pudo defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su
respecto de los cuales la autoridad accionada no pudo defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, así se lesRad. n.° 54001-22-13-000-2026-00186-01 8 desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
En relación con los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, esta Sala ha sostenido que, si bien:
es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (ver hace poco en CSJ STC3489-2026).
6. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela impedir una diligencia de entrega, so pretexto del acaecimiento de un
daño irreparable:
tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la
daño irreparable:
tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (CSJ STC838-2021; reiterada entre otras en STC7483-2025).Rad. n.° 54001-22-13-000-2026-00186-01 9
7. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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