🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC13006-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC13006-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13006-2026 Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00149-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de mayo de 2026 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente la tutela promovida por -Lina María Camila -1 contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía General de la Nación y Migración Colombia. Al trámite se dispuso vincular a -Carlos Andrés-, -Carlos Luis-, -Juan Francisco-, la Secretaría de la Mujer y Equidad de Género de es a ciudad, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, y la Defensoría y Procuraduría de Familia.

1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y ot ra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00149-01 2

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de sus garantías superiores del debido proceso, igualdad, dignidad humana,

notificación.Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00149-01 2

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de sus garantías superiores del debido proceso, igualdad, dignidad humana, unidad familiar y acceso a la administración de justicia.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 14 de febrero de 20242, el padre de los hijos de la tutelante, entonces menores de edad, promovió demanda de privación de la patria potestad en contra de la progenitora, por haber incurrido en la s causales 1ª y 2ª del artículo 315 del Código Civil, sobre abandono y maltrato, indicando que desde 2022, por decisión del ICBF en un proceso de restablecimiento de derechos, estaba a cargo la custodia de sus hijos, quienes no tenía n contacto ni apoyo de su progenitora, sumado a su consumo de sustancias psicoactivas, entre otros.

2.2. El 17 de abril de 2024 3, el Juzgado convocado admitió la demanda y, surtido el trámite de notificación, el 22 de mayo siguiente4, la accionada contestó, oponiéndose a las pretensiones; además, propuso como excepción de mérito la que denominó « insistencia de la obligación por insuficiencia probatoria».

2 Archivo «01.2024-02-14.RAD.044-2024-Demandaconanexos». 3 «05AutoAdmite». 4 «10ContestaciónDemandayExcepciones».Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00149-01 3

3 «05AutoAdmite». 4 «10ContestaciónDemandayExcepciones».Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00149-01 3 2.3. El 1º de agosto de 2024 5, el despacho judicial accionado fijó para el 20 de noviembre siguiente la celebración de la audiencia, decretó algunas de las pruebas solicitadas por las partes y negó otras . No obstante, la diligencia no pudo llevarse a cabo en la fecha prevista, debido a una solicitud del demandante y a la incapacidad reportada por la accionada, última que también se excusó de asistir a la diligencia programada para el 16 de septiembre de ese mismo año.

2.4. El 14 de noviembre de 2024 6, el asistente social del despacho rindió informe de la visita domiciliaria realizada en la residencia de los menores de edad con su abuela paterna, en el que s e dejó constancia de que el niño y el adolescente estaban en buenas condiciones, que tenían un relacionamiento familiar idóneo y se encontraban adaptados a ese entorno, así como de que no tenían contacto alguno con su progenitora y que manifestaron «no desear tenerlo».

2.5. El 14 de noviembre de 2025 7, el Juzgado de conocimiento, aplicando lo previsto en el artículo 372 del Código General del Proceso, determinó que no procedía realizar otro aplazamiento de la audiencia por la nueva inasistencia de la accionada. Al respecto, el apoderado de la demandada no formuló reproche alguno.

5 «14AutofijafechaAudienciaPrivaciónPatriaPotestad». 6 «16InformeVisitaSocial».

inasistencia de la accionada. Al respecto, el apoderado de la demandada no formuló reproche alguno.

5 «14AutofijafechaAudienciaPrivaciónPatriaPotestad». 6 «16InformeVisitaSocial». 7 «29AudienciaSentencia».Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00149-01 4 En consecuencia, tras escuchar las alegaciones finales de las partes, profirió sentencia, mediante la cual declaró no probada la excepción de mérito propuesta , encontró acreditada la causal de abandono por parte de la madre y decretó la privación de la patria potestad que aquella ejercía sobre sus hijos, atribuyendo su ejercicio exclusivo al padre , entre otros. En sustento, dijo que no se demostró el uso de sustancias psicoactivas de parte de la madre, no obstante, tuvo en cuenta la decisión de custodia adoptada por el ICBF en 2022 a cargo del padre, por la vulneración de derechos de los menores de edad , el informe de visita social, la falta de pruebas sobre el apoyo de la progenitora y de su diligencia para reclamar derecho s frente a sus hijos , así como la conducta procesal adoptada, pues no controvirtió las pruebas allegadas y en varias oportunidades se excus ó de asistir al proceso para rendir interrogatorio.

Esa decisión se notificó en estrados y el apoderado de la accionada guardó silencio, razón por la cual la diligencia se dio por terminada8.

2.6. El 19 de noviembre de 20259, el apoderado de la promotora interpuso recurso de reposición contra la sentencia, a rgumentando que «no se concedió la palabra a las

se dio por terminada8.

2.6. El 19 de noviembre de 20259, el apoderado de la promotora interpuso recurso de reposición contra la sentencia, a rgumentando que «no se concedió la palabra a las partes para interponer los recursos legales correspondientes, tal y como lo exige el artículo 302 del CGP».

8 «30Acta089». 9 «32PresentanRecusrsoDeReposición».Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00149-01 5 2.7. El mismo día 10, el Juzgado rechazó de plano el recurso interpuesto, por improcedente, y resaltó que, «una vez se profirió la determinación y anunciada su notificación en estrados, el apoderado de la demandada guardó silencio, no solicitó el uso de la palabra ni realizó manifestación alguna tendiente a interponer recursos».

3. La promotora cuestiona la decisión que la privó de la patria potestad de sus hijos , por cuanto se fundamentó en una valoración incompleta del acervo probatorio , dado que no es cierto que ella los hubiera abandonado, pues los tuvo mucho tiempo bajo su cuidado. Aduce que los confió a su padre, pero él los entregó a su progenitor y, a partir de ese momento, la relación materno filial se interrumpió. En ese sentido, critica las declaraciones rendidas p or su padre, porque son ajenas a la realidad.

A su vez, cuestiona que no se aplicara un enfoque de género y que no se tuviera en cuenta su condición de víctima del conflicto armado y de violencia intrafamiliar.

Sostiene que el juzgador apreció unas declaraciones

A su vez, cuestiona que no se aplicara un enfoque de género y que no se tuviera en cuenta su condición de víctima del conflicto armado y de violencia intrafamiliar.

Sostiene que el juzgador apreció unas declaraciones sobre su presunto consumo de sustancias psicoactivas, pero nunca practicó una prueba de toxicología ni realizó exámenes médicos o psiquiátricos que acreditaran ese hecho. También cuestiona que se considerara el video presentado en su contra, toda vez que no hay prueba de su autenticidad ni de que se hubiera garantizado la cadena de custodia que exige la ley.

10 «33.2024-00044.RECHAZADEPLANOREPOSICION».Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00149-01

6

4. Con fundamento en lo anterior, la tutelante pretende que se deje sin efectos la sentencia cuestionada y que se retrotraiga la actuación, para que se valoren las pruebas aportadas, aplicando un enfoque de género, y que se adopten medidas para restablecer el vínculo materno filial y para que su hijo menor de edad no pueda salir del país . De otro lado, reclama que se le remitan las pruebas valoradas, que se rinda un informe sobre varios aspectos del proceso y de las consideraciones en las que se sustentó el fallo.

En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, la gestora pide que investigue las conductas punibles de fraude procesal y falso testimonio, así como de violencia intrafamiliar, vicaria y económica; y, frente a la Procuraduría General de la Nación, solicita que realice las investigaciones disciplinarias correspondientes.

procesal y falso testimonio, así como de violencia intrafamiliar, vicaria y económica; y, frente a la Procuraduría General de la Nación, solicita que realice las investigaciones disciplinarias correspondientes.

En relación con la Contraloría General de la República, la censora insta que revise sus posibles afectaciones patrimoniales.

Finalmente, respecto de la Secretaría de la Mujer y la Defensoría del Pueblo, solicita que brinden acompañamiento a ella y a su hijo menor de edad y que hagan el seguimiento pertinente a su situación.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta defendió la legalidad de su decisión y aclaró que el video cuestionadoRadicación n°. 47001-22-13-000-2026-00149-01 7 no fue referido en las consideraciones de la providencia y que no es cierto que el supuesto consumo de sustancias psicoactivas hubiera sido un fundamento de la decisión, pues, por el contrario, en el fallo se dijo que ese hecho no se acreditó, pero sí se demostró el abandono.

De otro lado, indicó que la sentencia fue notificada en audiencia y que el abogado de la demandada no interpuso recurso, y precisó que la tutelante sí tuvo acceso al expediente.

2. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva e informó que el hijo menor de edad de la gestora no tiene restricción de salida del país.

3. La Defensoría Regional del Magdalena solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales,

informó que el hijo menor de edad de la gestora no tiene restricción de salida del país.

3. La Defensoría Regional del Magdalena solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales, y porque no tiene relación con el asunto criticado.

4. La Secretaría de la Mujer y Equidad de Género del Distrito de Santa Marta invocó falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. La Procuradora 148 Judicial II para el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) destacó que en el caso concreto no se acreditó el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00149-01

8

6. El padre de los hijos de la gestora afirmó que la demandada pretende controvertir una decisión judicial debidamente ejecutoriada y resaltó que la quejosa no asistió a varias actuaciones procesales, mostrando desinterés en el asunto.

7. La Contralora Delegada para el Sector Inclusión Social solicitó su desvinculación del presente trámite, porque lo alegado en la tutela no es de su competencia.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que el apoderado de la demandada asistió a la audiencia en la que se profirió la sentencia criticada, pero no la apeló, desperdiciando el medio de defensa que tuvo a su alcance para plantear lo que por esta vía expone. En similar sentido, señaló que las pruebas y solicitudes efectuadas en esta

desperdiciando el medio de defensa que tuvo a su alcance para plantear lo que por esta vía expone. En similar sentido, señaló que las pruebas y solicitudes efectuadas en esta instancia debieron proponerse oportunamente en el proceso ordinario.

Por otra parte , el Tribunal descartó la alegada vulneración del derecho de acceso al expediente, al verificar que este fue puesto a disposición de la tutelante, y negó la solicitud de compulsar copias a otras autoridades, por no advertir circunstancias que justificaran la adopción de esa medida y porque la censora puede ejercer directamente las acciones que estime pertinentes.Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00149-01 9

IV. IMPUGNACIÓN

La tutelante insistió en sus argumentos iniciales, los cuales afirmó no fueron analizados por el a quo, y criticó que no se valoraran las circunstancias en las que se desarrolló la audiencia en la cual se profirió la decisión cuestionada, dado que concluyó de manera abrupta, impidiéndole a ella y a su apoderado ejercer de forma real y efectiva el recurso de apelación, a pesar de la situación de indefensión en la que se encontraba.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no cumple el presupuesto de subsidiariedad.

2. Lo anterior, por cuanto la tutelante omitió interponer el recurso de apelación procedente contra la sentencia de 14 de noviembre de 2025, mediante la cual el Juzgado decretó la privación de la patria potestad que ejercía sobre sus hijos.

el recurso de apelación procedente contra la sentencia de 14 de noviembre de 2025, mediante la cual el Juzgado decretó la privación de la patria potestad que ejercía sobre sus hijos.

Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defens a ni para sustituir al juez natural en los asuntos que debieron ponerse bajo su consideración.Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00149-01 10 Al respecto, conviene precisar, de un lado, que la tutelante, pese a conocer la existencia de proceso, no asistió a las audiencias programadas para rendir interrogatorio ni recurrió las decisiones probatorias emitidas; y, de otro, que cuando se dictó sentencia, el Juzgador indicó que esa decisión quedaba notificada en estrados, momento en el cual el apoderado de la demandada no hizo manifestación alguna, por lo que se procedió a dar por terminada la audiencia. Así las cosas, refulge evidente que desperdició los medios de defensa que tuvo a su alcance, razón por la cual la tutela es improcedente.

3. En cuanto al reproche relacionado con la falta de aplicación de la perspectiva de género, derivada de su calidad de mujer víctima de violencia intrafamiliar y del conflicto armado, resulta necesario resaltar que ese enfoque diferencial no resulta exigible por la sola circunstancia de que en el proceso intervenga una mujer, pues entenderlo de esa manera conduciría a conferir un tratamiento privilegiado

armado, resulta necesario resaltar que ese enfoque diferencial no resulta exigible por la sola circunstancia de que en el proceso intervenga una mujer, pues entenderlo de esa manera conduciría a conferir un tratamiento privilegiado incompatible con el principio de igualdad; de manera que se trata de una herramienta metodológica de anális is que permite al juez establecer si los hechos sometidos a su conocimiento se encuentran permeados por estereotipos, relaciones asimétricas de poder o patrones estructurales de discriminación fundados en el género, con el propósito de adoptar una decisión materialmente justa.

Bajo ese entendido, resulta necesario señalar que, en el sub examine, la promotora estuvo asistida por un apoderado, contó con la oportunidad de ejercer plenamente su derechoRadicación n°. 47001-22-13-000-2026-00149-01 11 de defensa, de participar en las audiencias, así como de pedir las pruebas que estimaba necesarias y/o de recurrir el auto que decreto y negó las peticionadas y el fallo de instancia, pero no lo hizo; de ahí que no se evidencie una situación de indefensión procesal ni la vulneración del derecho al debido proceso.

4. Finalmente, frente a las súplicas orientadas a que se compulsen copias a otras autoridades o a que se les hagan solicitudes, basta señalar que la acción de tutela es una instancia residual, de manera que no está prevista para impulsar los asuntos que deben ser promovidos por las partes.

5. Por lo referido, el fallo del a quo será confirmado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

impulsar los asuntos que deben ser promovidos por las partes.

5. Por lo referido, el fallo del a quo será confirmado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 47001-22-13-000-2026-00149-01 12

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A3AA7CE867C0987AD7A6F40EB6F126904B3F0708B9DB03F7D6535AB538940905

Documento generado en 2026-07-17

Consultar sobre este documento ...