CSJ - STC1301-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1301-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1301-2020 Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00213-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C. doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , dentro de la acción de tutela promovida por Juan Ricardo Durán Arismendy contra el Juzgado Cuarto de Familia de la citada ciudad , asunto al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal sumario a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo por conducto de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional
1Rad. n.° 50001-22-13-000-2019-00213-01 convocada, con la cuota que le fue fijada dentro del proceso de alimentos que Yohana Gómez Cáceres, actuando en nombre de su menor hija Mariana Durán Gómez (MDG), promovió en su contra. Exige, entonces, para la protección de las citadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, «modifi[car]» las cuotas « extraordinarias» que le
promovió en su contra. Exige, entonces, para la protección de las citadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, «modifi[car]» las cuotas « extraordinarias» que le fueron fijadas al interior del asunto en comento, «en el sentido que sean acordes con las primas que devenga» (fl. 2, cdno. 1).
2. Para sustentar su inconformidad aduce, en compendio, que el Despacho accionado mediante «fallo extrapetita», le ordenó suministrar mensualmente a favor de su menor hija la suma de $1.000.000,oo, así como dos pagos extraordinarios, uno en el mes de diciembre por el mismo monto, y otro en junio de $500.000.oo , los que, dice, no fueron solicitados en la demanda, ni estimados proporcionalmente en relación con las prestaciones que recibe, máxime cuando tiene otra hija que se encuentra estudiando en la universidad, y dicha situación fue pasada por alto por el juzgador.
Indica que aunque al interior del proceso tuvo la oportunidad de defenderse, su réplica frente al escrito inicial a lo pretendido no fue tenida en cuenta por «carecer del derecho de postulación», razones éstas por las que considera que con lo resuelto se le causó un perjuicio irreparable (fls. 2 a 8, ibídem). 2Rad. n.° 50001-22-13-000-2019-00213-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
resuelto se le causó un perjuicio irreparable (fls. 2 a 8, ibídem). 2Rad. n.° 50001-22-13-000-2019-00213-01 RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio por intermedio de su secretaría, luego de realizar un recuento procesal, puso de presente que la fijación de la cuota de alimentos reprochada por el gestor del amparo se dictó «conforme a los criterios indicados por la Ley, la Jurisprudencia y la doctrina», en consideración al «parentesco» a la «capacidad económica del demandado », y a la «necesidad» de la menor favorecida con la decisión, quien en razón de sus quebrantos de salud, es « sujeto de doble protección », ya que se encuentra « postrada en silla de ruedas», por lo que necesita ayuda permanente (fls. 32 a 34, ídem). b). A su turno, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la Defensora de Familia asignada al Despacho criticado, señaló que las garantías superiores del actor no fueron vulneradas al interior del proceso objeto de análisis constitucional, y mucho menos ha sufrido un perjuicio irremediable con lo allí determinado que requiera el inmediato resguardo, más aun cuando la alimentaria «padece de SINDROME DE WEST lo que la hace un sujeto de protección reforzada» (fls. 38 a 42, ib.).
el inmediato resguardo, más aun cuando la alimentaria «padece de SINDROME DE WEST lo que la hace un sujeto de protección reforzada» (fls. 38 a 42, ib.). c). Finalmente, la Procuradora 30 Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia, se opuso a la salvaguarda rogada, por cuanto el interesado tiene la posibilidad de acudir a los mecanismos de defensa previstos por el legislador para obtener lo que por esta vía especial reclama (fls. 46 y 47, Cit.). 3Rad. n.° 50001-22-13-000-2019-00213-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el resguardo suplicado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad que lo gobierna, comoquiera que la sentencia controvertida no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, lo que permite al actor «someter el asunto aquí debatido ante la juez cognoscente» , sin que la presente vía pueda « invocarse de forma preferente o paralela » (fls. 49 al 54, cdno 1). LA IMPUGNACIÓN El tutelante replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo; a más de agregar, que si bien puede acudir nuevamente al juez natural para discutir la regulación de la cuota alimentaria que le fue impuesta, lo cierto es que, dice, nada obtendría, pues sus «circunstancias laborales y socio económicas siguen siendo
de agregar, que si bien puede acudir nuevamente al juez natural para discutir la regulación de la cuota alimentaria que le fue impuesta, lo cierto es que, dice, nada obtendría, pues sus «circunstancias laborales y socio económicas siguen siendo las mismas », insistiendo en que el pago de las asignaciones extraordinarias fijadas no le permitirá cubrir las obligaciones de su otra descendiente (fls, 62 a 64, ejusdem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de
4Rad. n.° 50001-22-13-000-2019-00213-01 que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana. También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos
defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto se advierte, que la censura del señor Durán Arismendy está encaminada, de manera puntual, frente a la providencia dictada el 26 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, que fijó a su cargo y a favor de su menor hija MDG, cuota alimentaria mensual por valor de $1.000.000,oo, y dos cuotas adicionales, una en junio de $500.000,oo y otra en diciembre de $1.000.000,oo, pues en su sentir, estos
5Rad. n.° 50001-22-13-000-2019-00213-01 últimos montos son excesivos, y le impiden cubrir las obligaciones que también tiene con otra descendiente.
3. Sin embargo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, de cara a las inconformidades aducidas por el actor, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que al haber
inconformidades aducidas por el actor, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que al haber replicado la demanda incumpliendo el requisito del derecho de postulación, el gestor desaprovechó la oportunidad de formular medios defensivos para debatir en el escenario natural los reparos aquí traídos, lo que analizado a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide cualquier pronunciamiento del juzgador de tutela, quien mal podría por esta senda revivir términos u oportunidades que se han desperdiciado por el descuido o la negligencia del interesado. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita
fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita 6Rad. n.° 50001-22-13-000-2019-00213-01 funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (mencionada recientemente en CSJ STC340-2019 y STC16330-2019). Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC16359-2019).
4. Y aun cuando bastarían los anteriores argumentos para concluir la improcedencia auxilio aspirado, la Corte pone en evidencia, tal y como lo hizo el a quo constitucional, que el accionante puede promover, si sus condiciones económicas llegasen a variar, un proceso
argumentos para concluir la improcedencia auxilio aspirado, la Corte pone en evidencia, tal y como lo hizo el a quo constitucional, que el accionante puede promover, si sus condiciones económicas llegasen a variar, un proceso de regulación de cuota alimentaria para demostrar que no posee la capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación alimentaria en comento, en tanto que la decisión que se adoptó en este sentido frente a MDG no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, lo que deriva en la improcedencia de lo aquí pretendido a voces del inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 7Rad. n.° 50001-22-13-000-2019-00213-01
5. Por último, no se observa una situación actual de peligro que posibilite conceder la salvaguarda, aún como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, pues el promotor no demostró la afectación de su mínimo vital o que se encuentren comprometidas sus necesidades básicas a raíz de la actuación censurada, sin que, por demás, la sola situación de tener otra hija lo exima de cumplir con la obligación alimentaria que tiene con la menor MDG, más aún cuando tal y como obra dentro del plenario, ésta es sujeto de especial protección reforzada, por su estado de salud.
6. De este modo, y sin más razones por
menor MDG, más aún cuando tal y como obra dentro del plenario, ésta es sujeto de especial protección reforzada, por su estado de salud.
6. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 8Rad. n.° 50001-22-13-000-2019-00213-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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