CSJ - STC1301-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1301-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1301-2023 Radicación nº 52001-22-13-000-2022-00137-01 (Aprobado en Sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Bolívar Madroñero Hernández en calidad de curador general principal y agente oficioso de Christian Camilo Cisneros Madroñero, le instauró al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad , extensiva a la Defensoría de Familia, la Procuraduría para Asuntos de Familia y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00213. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en la calidad aducida, reclamó la protección de los derechos a la «vida, a la obligación del padre al suministro de los alimentos necesarios para su subsistencia, tutela judicial y efectiva, seguridad jurídica y protección reforzada», para que «[s]e establezca el pago de 2.5 SMMLV como cuota digna para CHRISTIAN CAMILO CISNEROS MADROÑERO », en el litigio de la referencia.Radicación n° 52001-22-13-000-2022-00137-01 En compendio adujo que Armando Cisneros Narváez , padre del agenciado, nunca ha cumplido con su obligación alimentaria para con su
referencia.Radicación n° 52001-22-13-000-2022-00137-01 En compendio adujo que Armando Cisneros Narváez , padre del agenciado, nunca ha cumplido con su obligación alimentaria para con su hijo, quien «es persona de especial protección constitucional (…) por su discapacidad mental », al punto que tuvo que ser compelido judicialmente para que reconociera la paternidad, razón por la que su familia materna es quien siempre ha velado por sus «alimentos necesarios». Relató que en su condición de «curador» de Christian Camilo, ha presentado varias demandas y una denuncia penal por tal omisión, por la cual el incumplido fue condenado a tres años de prisión (22 dic. 2019), escenario en el que se le ordenó «no insolventarse», mandato que no atendió, pues «empezó a traspasar sus bienes de forma simulada a terceros cómplices, como a su compañera permanente». Indicó que luego de solicitar en varias ocasiones el incremento de la «cuota alimentaria» pactada en 1992 ($10.000), en 2019 el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto dispuso su aumento en «50% de 1 SMMLV a partir del mes de enero de 2022 »; pero, al insistir nuevamente en su «incremento (rad. 202200213), dicho despacho se abstuvo de hacerlo injustificadamente (9 dic. 2022). Aseveró que, aunque Cisneros Narváez «no contestó la demanda, no acudió a la audiencia, siendo esto prueba contra este sujeto», la juez censurada no accedió a lo pedido, tras incurrir en «defecto procedimental».
Aseveró que, aunque Cisneros Narváez «no contestó la demanda, no acudió a la audiencia, siendo esto prueba contra este sujeto», la juez censurada no accedió a lo pedido, tras incurrir en «defecto procedimental». 2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Pasto defendió la legalidad de su proceder. La Procuraduría 20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres conceptuó que «la tutela examinada (…) no supera el examen de relevancia constitucional, pues el problema 2Radicación n° 52001-22-13-000-2022-00137-01 jurídico a resolver es de simple legalidad y no supera el examen de subsidiariedad, por lo que (…) se debe declarar su improcedencia». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Pasto desestimó el ruego porque «la decisión cuestionada no exhibe irregularidad que imponga la prosperidad del amparo», ya que «la señora Jueza encartada, concluyó que no se acreditaba una de las condiciones que permitirían la prosperidad del aumento de la cuota alimentaria, conforme a la normatividad aplicable, pues si bien se mantiene la necesidad del alimentario, no se probó que las condiciones económicas del obligado hubieran cambiado y le permitan asumir un valor más alto». 2.- Apeló el gestor iterando los raciocinios inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la
2.- Apeló el gestor iterando los raciocinios inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de lo resuelto en primera fase, porque el pronunciamiento debatido no fue producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. 2.- En efecto, al escrutar el veredicto del Juzgado Cuarto de Familia de Pasto, se aprecia que éste realizó un sensato estudio de las disposiciones que disciplinan el asunto con apoyo en la jurisprudencia vinculante al caso, de las cuales concluyó en paralelo con los medios de convicción arrimados que, si bien se acreditó la necesidad de Christian Camilo Cisneros Madroñero, no se demostró que la capacidad económica de su progenitor varió, por lo que no era factible «incrementar» la «cuota alimentaria» fijada en 2019. 3Radicación n° 52001-22-13-000-2022-00137-01 Para arribar a dicha inferencia, comenzó por calificar el mérito de las pruebas obrantes en el infolio, destacando que Armando Cisneros Narváez continúa viviendo solo, no tiene un ingreso fijo, pues labora en un «local de arepas» donde «gana entre $20.000 y $70.000 mensuales» y no tiene bienes de ninguna índole. Luego, advirtió que, aunque el extremo activo avisó que existe «denuncia penal por fraude a resolución judicial y alzamiento de bienes» , así como
ninguna índole. Luego, advirtió que, aunque el extremo activo avisó que existe «denuncia penal por fraude a resolución judicial y alzamiento de bienes» , así como «demanda por simulación por trasladar sus bienes a terceras personas e insolventarse», no se allegó medio suasorio alguno que diera cuenta que tales actuaciones hubieran salido avantes. Además, señaló que la ausencia del demandado en la audiencia y, por ende, del interrogatorio de parte, «lo hacía confeso de manera ficta respecto de los hechos de la demanda conforme al artículo 205 del Código General del Proceso» , algunos de ellos no podían tenerse por tal, «como son la titularidad de bienes inmuebles o muebles sujetos a registro o establecimientos de comercio» , conducta que igualmente no tiene incidencia de cara a la aplicación del canon 280 ejusdem, ya que, ese indicio «no es suficiente a efectos de acceder al incremento solicitado» (Archivo 009 ANEXO - LINK EXPEDIENTES 2021-00216 Y 202200213, Min. 1:20:29 a Min. 2:10:37). 3.- Así las cosas, no cabe duda de que la iudex recriminada hizo bien en n o autorizar lo anhelado por el demandante, toda vez que no se «acreditaron» a plenitud los presupuestos axiológicos de la acción intentada; de suerte que, para la Corte no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como desea el querellante, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no
«vía de hecho » como desea el querellante, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los argumentos fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 4Radicación n° 52001-22-13-000-2022-00137-01 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC055-2023 y STC376-2023). 4.- Ahora bien, no desconoce la Sala que Christian Camilo es un «sujeto de especial protección »; sin embargo, dicha situación per se no torna viable el socorro. Esta Corte ha predicado al respecto, que (…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC3070-2020, reiterada en STC4541-2021 y STC9727-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
5Radicación n° 52001-22-13-000-2022-00137-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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