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CSJ - STC13011-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13011-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13011-2026 Radicación n°. 18001-22-14-000-2026-10033-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1° de junio de 2026 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que declaró improcedente la tutela promovida por Rubiel Quintero Pineda contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 18001-22-14-000-2026-10033-01 2 2.1. El tutelante convocó a la Fundación Social Construyendo Vidas ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Florencia , a efectos de dirimir las controversias derivadas del incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes1.

2.2. El 24 de enero de 20252 se admitió la demanda arbitral y se ordenó correr el traslado correspondiente.

2.3. La convocada se opuso a las pretensiones del litigio, dado que no suscribió el negocio jurídico, pues fue el señor

arbitral y se ordenó correr el traslado correspondiente.

2.3. La convocada se opuso a las pretensiones del litigio, dado que no suscribió el negocio jurídico, pues fue el señor Erick Mass Olivera quien lo celebró ; además , propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, y solicitó la vinculación de aquél3.

2.4. El 8 de mayo del 20264, la autoridad accionada profirió laudo arbitral , mediante el cual reconoció la existencia del contrato de arrendamiento y determinó que la Fundación Social Construyendo Vida era arrendataria en virtud de la teoría del mandato aparente . A su vez, d eclaró parcialmente probada la excepción de inoponibilidad e inexistencia de la obligación respecto de los apartamentos 1 y 3 por falta de entrega material, y acreditada la defensa de contrato no cumplido a partir de mayo de 2024. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar los cánones causados entre el 1 de noviembre de 2023 y el 31 de mayo de

1 Archivo «1. Solicitud De Arbitramento».

2 Archivo «7. AUTO NO. 001 ARBITRAMENTO TACCF-002-2024».

3 Archivo «9. CONTESTACIÓN DEMANDA POR FUNDACIÓN SOCIAL CONSTRUYENDO

VIDAS». 4 Archivo «39. LAUDO ARBITRAL TACCF-002-2024 RUBIEL QUINTERO PINEDA contra FUNSOVID y OTRO».Radicación n°. 18001-22-14-000-2026-10033-01 3 2024 y negó las pretensiones relacionadas con los inmuebles no entregados y los servicios públicos de áreas residenciales,

FUNSOVID y OTRO».Radicación n°. 18001-22-14-000-2026-10033-01 3 2024 y negó las pretensiones relacionadas con los inmuebles no entregados y los servicios públicos de áreas residenciales, así como frente a las sumas reclamadas con posterioridad a esa fecha.

2.5. Ambas partes presentaron recurso extraordinario de anulación5.

En lo que respecta al tutelante, su impugnación se fundó en la causal novena del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por a haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, conceder más de lo pedido o no resolver cuestiones sometidas al arbitramento. Argumentó que la Fundación Social Construyendo Vidas continuó usufructuando los apartamentos y la bodega hasta octubre de 2025 sin haber pagado los cánones, por lo que la decisión fue infra petita.

Agregó que no existe confesión del demandante sobre el cambio de guardas mencionado en el laudo, lo que torna la decisión incongruente e injustificada, al haberse limitado la condena al mes de mayo de 2024 sin respaldo probatorio, pues dicha fecha solo sur ge de la versión del propio arrendatario, quien la atribuye a un tercero cuyo testimonio nunca fue recibido. Critica que se hubiera optado, de manera unilateral, por desconocer las cláusulas del contrato de arrendamiento y darle credibilidad a la versión de Eric Mass Olivera.

5 Archivo «43. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN RADICACIÓN TACCF-02unilateral, por desconocer las cláusulas del contrato de arrendamiento y darle credibilidad a la versión de Eric Mass Olivera.

5 Archivo «43. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN RADICACIÓN TACCF-022024» y «44. RECURSO DE ANULACION RUBIEL QUINTERO».Radicación n°. 18001-22-14-000-2026-10033-01 4

3. El actor alega que en el laudo arbitral la autoridad accionada desconoció unilateralmente las cláusulas del contrato de arrendamiento del 16 de septiembre de 2023, en especial la segunda, que incluye como objeto del negocio no solo la bodega sino también l os apartamentos 1 y 3 del segundo piso.

Censura que el sentenciador hubiera afirmado injustificadamente que el demandante confesó no haber realizado la entrega material de los apartamentos, pues del interrogatorio de parte se desprende que tal afirmación nunca se efectuó , sumado a que no es posible modificar verbalmente un contrato celebrado por escrito.

El gestor sostiene que la providencia erró al dar plena credibilidad a la versión de Eric Amauris Mass Olivera sobre la falta de entrega material y el cambio de guardas en mayo de 2024, en contravía de las reglas de la sana crítica, y que el contrato nunca exigió acta de entrega.

De otro lado, frente al requisito de subsidiariedad de la acción, el tutelante señala que el recurso de anulación de los laudos arbitrales es un medio de impugnación excepcional y especial, que no da lugar a revisar el fondo del litigio sino únicamente errores de procedimiento.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

laudos arbitrales es un medio de impugnación excepcional y especial, que no da lugar a revisar el fondo del litigio sino únicamente errores de procedimiento.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Árbitro Único se opuso a la prosperidad de la tutela, pues considera que las decisiones fueron motivadas,Radicación n°. 18001-22-14-000-2026-10033-01 5 el Tribunal actuó en el marco de sus competencias, se respetaron las etapas procesales y el accionante participó activamente en el proceso.

2. La Fundación Social Construyendo Vidas aseveró que lo aducido por el quejoso carece de fundamento jurídico.

3. Eric Amaraus Mass Olivera afirmó que la salvaguarda es improcedente, por cuanto esta no es una instancia adicional para replantear la valoración probatoria realizada.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto se encuentra en trámite el recurso de anulación que el censor formuló contra el laudo arbitral , basado en similares argumentos a los expuestos en esta sede.

IV. IMPUGNACIÓN

El actor insistió en sus argumentos iniciales, resaltando que el recurso de anulación es un mecanismo excepcional y especial, pues está orientado a cuestionar errores de procedimiento y no a revisar el fondo de la controversia , razón por la cual no es un medio idóneo para la defensa de sus derechos.Radicación n°. 18001-22-14-000-2026-10033-01 6

V. CONSIDERACIONES

razón por la cual no es un medio idóneo para la defensa de sus derechos.Radicación n°. 18001-22-14-000-2026-10033-01 6

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela de la referencia se presentó en forma prematura, de manera que no cumple con el requisito de subsidiariedad.

2. Lo anterior , porque se encuentran pendientes de decisión los recursos de anulación interpuestos por ambas partes contra el laudo arbitral criticado, trámite en el que el tutelante planteó similares argumentos a los expuestos en estas diligencias.

Por esa razón, la salvaguarda propuesta es improcedente, pues resulta prematuro acudir a la acción de tutela sin aguardar el pronunciamiento del juez natural sobre el asunto debatido, desconociendo con ello el carácter residual y subsidiario de esta vía.

Al respecto, esta Sala ha señalado que

… como el recurso extraordinario aducido se encuentra pendiente de resolución, que eventualmente podría modificar o alterar la decisión censurada, no es adecuado que la sociedad accionante ataque el laudo de forma paralela ante la jurisdicción constitucional, pues recuérdese que,

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo

asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» … (CSJ, STC110262023, criterio reiterado en CSJ, STC3509-2026).Radicación n°. 18001-22-14-000-2026-10033-01 7

3. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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