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CSJ - STC13012-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13012-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC13012-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01739-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada por Maritza Galeano Victoria contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, Valle del Cauca, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia , que dice vulnerados por las sedes judiciales accionadas.

Pidió, entonces, que «se declare la nulidad de lo actuado hasta antes de resolver las excepciones previas, al tiempo queRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01739-00 2 se ordene tomar una decisión en relación con la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia », en consecuencia «se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Cartago, resolver por fuera de audiencia dicha excepción previa, ya que no existen pruebas para ser realizadas al respecto».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Dentro del proceso de divorcio que la aquí accionante Maritza Galeano Victoria promovió contra

respecto».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Dentro del proceso de divorcio que la aquí accionante Maritza Galeano Victoria promovió contra Rómulo Gutiérrez Osorio (rad. 2020-00176-00), el 8 de julio de 2021 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago señaló el 23 de septiembre del mismo año como fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y decretó pruebas para resolver la excepción previa de «falta de competencia». 2.2. En dicha audiencia, previa práctica de pruebas se accedió a la defensa previa del demandado, tras hallarse probada la «falta de jurisdicción», al constatarse que el domicilio del matrimonio está en Estados Unidos de América, decisión que la demandante apeló, pero fue confirmada el 25 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga. 2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que lo decidido desconoció la diferencia entre domicilio y residencia, porque si bien ella junto con su cónyuge trabajan en EstadosRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01739-00

3 Unidos de América y por eso permanecen gran parte del año allá, tiene un «lugar de habitación» en Colombia, exactamente en Cartago, Valle del Cauca, que si bien está vacío durante «gran parte del año », allí desarrollan su vida familiar, « pues fue el domicilio conyugal desde el principio del matrimonio », por lo que si en gracia de discusión carecían de domicilio en

en Cartago, Valle del Cauca, que si bien está vacío durante «gran parte del año », allí desarrollan su vida familiar, « pues fue el domicilio conyugal desde el principio del matrimonio », por lo que si en gracia de discusión carecían de domicilio en Colombia, «es innegable» que tienen residencia, o al menos ella la tiene. 2.4. Agregó que lo definido respondió entonces a una mala interpretación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues si el demandado no tenía domicilio o residencia en el país, el competente para conocer del referido juicio era el estrado del domicilio o residencia de ella en Cartago, Valle del Cauca, conclusión aquella para cuya obtención el juzgado le dio plena credibilidad a los testigos del demandado, pese a que « fueron bastante sospechosos y parecían dando un discurso preparado», además éstos nunca estuvieron en Estados Unidos de América con la pareja y tienen relación de dependencia con su cónyuge. 2.5. Añadió que los bienes que han conseguido como pareja están todos en Colombia; que el demandado paga aquí un seguro médico y ella hizo en el pasado aportes a seguridad social; en Estados Unidos de América no tienen ningún arraigo ni vivienda propia; que venían a Colombia varias veces al año no solo por vacaciones o visitar a la familia, sino para cuidar las inversiones, y, que formalizaron su unión en

el municipio de Ansermanuevo, Valle del Cauca.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01739-00 4 2.6. Afirma que es la « parte más débil de la ecuación », porque los bienes en Colombia están a nombre de su cónyuge, quien los administra e incluso ha simulado su donación, por lo que tramitar el referido juicio en Estados Unidos de América la perjudica, porque allá « prácticamente no tiene testigos», ni un amplio reconocimiento como pareja del demandado, además de que no cuenta con los recursos para cubrir los gastos del proceso, porque carece de bienes para que un abogado trabaje por «cuota litis», por lo que se le estaría obligando a llevar un juicio en un país donde no se casó, ni se quedó indefinidamente, ni invirtió, ni tiene arraigo o ánimo de permanencia más allá del desarrollo de sus labores como maestra de escuela. 2.7. Señala que a pesar de que el demandado tiene «toda su familia, amigos y demás» en Colombia, incluida una hija, no se concluyó que éste tenía un doble domicilio ni residencia de pareja en el país, o cuando menos no se estableció que ella tenía aquí residencia, en una casa amoblada que mantiene desocupada, a la cual llega varias veces al año, donde tiene un vehículo, siendo que « si uno en realidad quiere desprenderse de un país y quiere irse a vivir definitivamente a otro, uno vende sus cosas, deja de tener relaciones económicas y sociales, deja de lado el pago de cosas en ese país, pero nuestro caso es diferente», porque ha

realidad quiere desprenderse de un país y quiere irse a vivir definitivamente a otro, uno vende sus cosas, deja de tener relaciones económicas y sociales, deja de lado el pago de cosas en ese país, pero nuestro caso es diferente», porque ha tratado de mantener su relación con Colombia, circunstancias que, en su criterio, al no haber sido sopesadas en la criticada decisión, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01739-00 5

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4. En Sala Ordinaria celebrada el 19 de julio de 2022, por empate en la votación realizada por los magistrados de esta colegiatura se decidió designar conjuez para decidir el presente trámite, providencia comunicada el 25 de julio de 2022, en la que se indicó : Toda vez que al momento de someter a discusión el proyecto propuesto por este despacho no se obtuvo mayoría, se dispone, pasar el expediente a la presidencia para que surta sorteo de conjuez a efecto de integrar la Sala con el quorum necesario para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda.

En consecuencia, permanezcan suspendidos los términos de esta actuación. Por lo anterior, se dispone que las diligencias permanezcan en la secretaría hasta la fecha de celebración de la Sala en la que habrá de decidirse el asunto con participación del conjuez

5. Discutido el proyecto en reiteradas salas, finalmente,

permanezcan en la secretaría hasta la fecha de celebración de la Sala en la que habrá de decidirse el asunto con participación del conjuez

5. Discutido el proyecto en reiteradas salas, finalmente, en la del 21 de septiembre se logró la mayoría necesaria para la aprobación de la presente sentencia, sin embargo, pese a la designación de conjuez, la participación de este no fue necesaria para lograr la mayoria decisoria.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indicó que una vez emitió el proveído de segundo grado antes individualizado, devolvió el expediente del proceso al juzgado de origen.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01739-00

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2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, Valle del Cauca, informó que en el escrito de demanda se indicó que el domicilio de las partes del asunto cuestionado, es el municipio de Cartago, Valle del Cauca, por lo que se admitió la misma, pero frente a ello el demandado planteó la excepción previa de « falta de competencia » por estar domiciliado en la ciudad de Springfield (Virginia), Estados Unidos de América desde hace unos 20 años y que solo visitaban Colombia « de vez en cuando », y que el último domicilio conyugal estuvo en Anandale, Virginia (Estados

Unidos). Narró que, surtido el trámite de la defensa previa, el 8 de julio se señaló el 23 de septiembre de 2021 como fecha

domicilio conyugal estuvo en Anandale, Virginia (Estados Unidos). Narró que, surtido el trámite de la defensa previa, el 8 de julio se señaló el 23 de septiembre de 2021 como fecha para la audiencia inicial, dentro de la cual se declaró probada la misma, decisión que apeló la aquí interesada y fue confirmada el 25 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, con lo cual, dice, no se vulneraron las garantías superiores invocadas, porque se demostró que los cónyuges carecen de domicilio y residencia en Colombia.

3. Rómulo Gutiérrez Osorio insistió en que junto con la actora tienen su domicilio en los Estados Unidos de América, por lo que es el juez de ese país el competente para conocer del divorcio, en aplicación del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889, aprobado con la Ley 33 de 1992.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01739-00

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CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por

particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. La queja de Maritza Galeano Victoria recae en la providencia de 25 de marzo de la presente anualidad de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la decisión que dictó el 23 de septiembre de 2021 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, de declarar probada la excepción previa de « falta de jurisdicción » alegada por el demandado,Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01739-00 8 dentro del proceso de divorcio que aquella promovió contra Rómulo Gutiérrez, porque en sentir de la actora, ambos tenían domicilio en Colombia o cuando menos ella lo tenía, o si quiera residencia.

3. En la decisión cuestionada, la Colegiatura citó el contenido del artículo 28 del Código General del Proceso, y

tenían domicilio en Colombia o cuando menos ella lo tenía, o si quiera residencia.

3. En la decisión cuestionada, la Colegiatura citó el contenido del artículo 28 del Código General del Proceso, y estableció que la pareja se conoció en uno de los viajes del demandado a Colombia y se fueron ambos, junto con la hija de la aquí accionante, a vivir a Estados Unidos, fijando su residencia en ese país «pues allá vivieron juntos, allá él trabaja como electricista, ella como docente escolar y la hija se encuentra realizando sus estudios universitarios. Sin embargo, la pareja viajaba frecuentemente a Cartago, dos veces al año, quedándose por días, aunque no más de un mes, dijeron ambos; venían a mitad de año y volvían en diciembre».

En seguida citó el artículo 163 del Código Civil y señaló que «en este caso es irrebatible que -de consunolos cónyuges se fueron a vivir a Estados Unidos de América hace más de diez años y a Colombia solo venían de vacaciones dos veces al año, pero es en el exterior donde convivieron, allá trabajan, aunque tuvieran el proyecto de establecerse en Colombia para pasar su vejez. Recordemos, a propósito, que la regla especial del domicilio conyugal solo permite entender por tal el lugar donde los consortes conviven de consuno, así sea que tengan una vivienda propia en otro lugar a la cual llegan cuando viajan de vacaciones. Incluso, todos los hechos de la demanda se desarrollaron en el exterior y aunque se declaró que antes de la pandemia mundial causada por el Covid-19 la pareja estaba en Colombia, solo fue de paso, pues

vacaciones. Incluso, todos los hechos de la demanda se desarrollaron en el exterior y aunque se declaró que antes de la pandemia mundial causada por el Covid-19 la pareja estaba en Colombia, solo fue de paso, pues apenas temieron que iban a cerrar las fronteras, como en efecto sucedió, se devolvieron a su domicilio conyugal en Estados Unidos de América enRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01739-00 9 donde se separaron de hecho, siendo ese el último lugar de convivencia». A continuación, el Tribunal consideró que « no interesa el lugar donde los consortes tienen los bienes de fortuna o aquél donde se ubica su familia extensa, solo se entiende como domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges viven de consuno y, en este caso, la familia nuclear estuvo siempre radicada en Estados Unidos de América donde 1) el marido trabaja como electricista independiente, 2) la mujer se desempeña como docente escolar y 3) la hija de ella estudia su carrera universitaria Se repite, así la pareja tuviese una vivienda propia que ocuparían en temporada de vacaciones cuando vienen a Colombia, su domicilio conyugal aparece radicado en Estados Unidos de América, donde convivieron, sin importar que en sus planes estuviese radicarse en Colombia o que aquí disponían de un vehículo para movilizarse durante las vacaciones, pues lo que determina el domicilio conyugal es el lugar donde la pareja vive de consuno, no donde permanecen por temporadas cortas o donde quisieran radicarse a futuro (…) Estando claro que el último domicilio conyugal no fue en Colombia, la declaración de falta de jurisdicción y el consecuente rechazo de la

el lugar donde la pareja vive de consuno, no donde permanecen por temporadas cortas o donde quisieran radicarse a futuro (…) Estando claro que el último domicilio conyugal no fue en Colombia, la declaración de falta de jurisdicción y el consecuente rechazo de la demanda reclaman confirmación, pues tampoco es posible adscribir la competencia por la regla general como pasa a mostrarse». Por esa senda, el juzgador citó un pronunciamiento emitido al respecto por esta Corporación y memoró que «repara el extremo apelante que el juez no tuvo en cuenta, cuando menos, que los consortes tenían dos domicilios, enfatizando que el ánimo de permanecer en Cartago se advierte por sus frecuentes y periódicos viajes, con la compra de los inmuebles, reservado uno para cuando vienen, además de contar con vehículos propios de transporte y haber intentado emprendimientos aquí », frente a lo cual razonó que si bien es cierto que una persona puede tener varios domicilios,Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01739-00 10 «(…)la mera residencia no basta para fijar el domicilio porque, además, se requiere el ánimo de permanecer allí», aserto que sustentó en un pronunciamiento doctrinario, para después precisar que « la eventualidad en la que demandante y demandado vienen, regularmente, a Colombia (dos veces al año) y se queden en una vivienda propia que tienen dispuesta para estos efectos no hace presumir su ánimo de permanencia ni constituye un modo de adquirir el domicilio civil, cuando está claro que esto lo hacen solo en sus viajes de vacaciones, conservando su residencia doméstica permanente en el exterior donde

permanencia ni constituye un modo de adquirir el domicilio civil, cuando está claro que esto lo hacen solo en sus viajes de vacaciones, conservando su residencia doméstica permanente en el exterior donde convivió la familia nuclear: el marido, la mujer y la hija de ella; eso es precisamente lo que advierte el art. 79 del Código Civil. Por el contrario, y con base en el art. 80 del Código Civil, en este caso debe presumirse que ambos tienen el ánimo de permanecer en Estados Unidos de América, por el hecho de laborar -ambosallá hace varios años, él como contratista independiente y ella como profesora escolar; incluso, los mismos refirieron tener su estatus migratorio regularizado, siendo él ciudadano y ella residente de esa nación extranjera, por lo que es allí donde se presume su domicilio, conforme lo determina el art. 82 ib (…) Quede claro: la profesión de docente escolar y el oficio de electricista demandante y demandado las ejercen respectivamente en el exterior, por lo que a voces del art. 78 del C.C., eso “determina su domicilio civil o vecindad”». De lo antelado resaltó que, «venir de vacaciones a Colombia y quedarse en casa propia no constituye ánimo de permanencia, ni siquiera puede estimarse como el asiento principal de sus negocios, pues los litigantes se dedican a la prestación de servicios de mantenimiento eléctrico y docencia, los que cumplen en el exterior, siendo la única actividad productiva que tienen en Colombia el alquiler de una casa que

los litigantes se dedican a la prestación de servicios de mantenimiento eléctrico y docencia, los que cumplen en el exterior, siendo la única actividad productiva que tienen en Colombia el alquiler de una casa que no administran personalmente».Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01739-00 11 Finalmente, el Tribunal concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia, con sustento en el siguiente recuento: «1) como los cónyuges de consuno se fueron a vivir a los Estados Unidos de América, donde convivieron hasta su separación, ese es el domicilio conyugal, conforme lo determina el art. 163 del C.C.; 2) dado que en el exterior es donde demandante y demandado ejercen habitualmente la profesión de docente y el oficio de electricista, esto determina su domicilio civil o vecindad, bajo las precisiones del art. 78 ib.; 3) a partir del art. 79 de la misma obra, quien habite casa propia en Cartago por temporadas, esto es, dos veces al año, no hace presumir el ánimo de permanecer ni se adquiere domicilio, porque esa condición no muda su hogar doméstico en el extranjero donde reside la familia nuclear: el marido, la mujer y la hija de esta; 4) en los términos del art. 80 siguiente, se presume que el ánimo de permanecer se enmarca en el exterior donde la demandante ha aceptado el empleo fijo de docente escolar y en el que el demandado labora independientemente como electricista, sin que se pueda inferir lo mismo por el hecho de tener en Colombia una casa en arriendo que no

fijo de docente escolar y en el que el demandado labora independientemente como electricista, sin que se pueda inferir lo mismo por el hecho de tener en Colombia una casa en arriendo que no administran personalmente; 5) Con base en lo dispuesto en el art. 81 ib., cuando el matrimonio decidió -de consunoradicarse en el exterior no conservaron per se domicilio civil en Colombia; 6) la presunción de domicilio en el exterior se refuerza, en el marco del art. 82 del C.C., porque ambos tienen estatus migratorio regular, siendo él ciudadano y ella residente de ese país, de allí que antes esas autoridades declararon el ánimo de permanecer en Estados Unidos de América. Todo lo anterior sin olvidar que la accionante, además de reconocer que actualmente reside en el exterior, indicó en su demanda dos direcciones en Cartago como si fueran la residencia de ambos en Colombia y en las declaraciones de todos los testigos y las propias partes se comprobó que allí ni viven ni han residido como pareja, pues solo son las viviendas de unos familiares de ambos.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01739-00 12 Suficiente lo expuesto para concluir que los demandados ni tuvieron como domicilio conyugal anterior la ciudad de Cartago, ni allí fijaron domicilio civil y menos residencia; por lo que, en estos términos, es patente la falta de jurisdicción de los jueces colombianos para resolver sobre el divorcio de dos nacionales, casados en Colombia, pero que hace muchos años fijaron su residencia permanente y su domicilio civil y

es patente la falta de jurisdicción de los jueces colombianos para resolver sobre el divorcio de dos nacionales, casados en Colombia, pero que hace muchos años fijaron su residencia permanente y su domicilio civil y conyugal en el exterior, precisamente donde se separaron de hecho».

4. Bajo este panorama concluye la Sala la procedencia del amparo solicitado, porque lo definido por el Tribunal convocado inobservó las pruebas de la existencia de doble domicilio de los extremos del litigio, en Colombia y en el extranjero, lo que habilita al juez nacional para conocer del proceso. 4.1. En la decisión cuestionada el Tribunal accionado estableció que la pareja tiene domicilio conyugal y civil en los Estados Unidos de América, tras determinar que inmediatamente contrajeron matrimonio en Colombia, viajaron y allá establecieron de consuno su hogar, sitio donde desarrollan sus actividades económicas y cuentan con estatus legal, la demandante de residente y el demandado de ciudadano, lo que permite establecer su ánimo de avecinarse en el país del norte del continente, en aplicación de los artículos 76 y siguientes del Código Civil.

Esta conclusión no merece reproche alguno en este escenario por haber sido extraída del análisis de las pruebas y el atendible entendimiento de las normas que rigen el caso particular, en especial, resalta la Sala, el artículo 163 del Código Civil, subrogado por el artículo 13 de la Ley 1ª deRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01739-00 13 1976, que establece que « el divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se regirá por la ley del domicilio conyugal. Para estos

13 1976, que establece que « el divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se regirá por la ley del domicilio conyugal. Para estos efectos, entiéndase por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges viven de consuno y, en su defecto, se reputa como tal el del cónyuge demandado», lo que entraña una auténtica norma de derecho internacional privado, en la que el régimen familiar colombiano, «…por regla general, defiere a la legislación extranjera “el divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero”, cuando quiera que los cónyuges tuviesen su último domicilio conyugal en el exterior -esto es, por la ley del lugar donde los cónyuges vivían de consuno y, en su defecto, el del lugar del cónyuge demandado (art. 13, Ley 1° de 1976)-… », de ahí que la legislación «…reguladora de la procedencia, causa, procedimiento y clase de divorcio  (incluyendo en éste, el divorcio por mutuo acuerdo y el divorcio contencioso) » (CSJ., 13 oct. 1999, exp. 7298), será la del domicilio conyugal. 4.2. Empero, no ocurre lo mismo con la conclusión de que también se descartaba el domicilio en Colombia, pues, obra en el expediente sustento de que los extremos, si bien son propietarios aquí de un predio amoblado que solo ocupan cuando vienen al país, ello, aunado a que son dueños de otro inmueble que dedican exclusivamente a arrendarlo, y a la evidenciada actitud de mantener sus vínculos con Colombia, permite en este caso hablar de un doble domicilio, como pasa a exponerse.

inmueble que dedican exclusivamente a arrendarlo, y a la evidenciada actitud de mantener sus vínculos con Colombia, permite en este caso hablar de un doble domicilio, como pasa a exponerse. 4.3. El Código Civil define al domicilio en su artículo 76 como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, es un atributo de la personalidad y tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales interesesRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01739-00 14 personales, familiares y económicos, es decir, es el “asiento jurídico de una persona”. Ha dicho la Sala que, « queda mejor perfilada la idea de domicilio si se ve en ella, como advierte el francés Zacharie1 y lo ratifican numerosos expositores2, una “(…) relación jurídica existente entre una persona y el lugar en que esta persona se reputa presente en cuanto al ejercicio de sus derechos y al cumplimiento de sus obligaciones, aunque no se encuentre allí en un momento dado, o que ni aún resida en él habitualmente”. (…) Es un hecho perceptible por los sentidos fácil de demostrar por cualquiera de los medios de prueba que trae la ley de enjuiciamiento 3. Como dice Luis F. Borja, es “el asiento real, el asiento de hecho de la persona (…) que está en el lugar donde ella mora ordinariamente” 4» (AC1218-2019). La Corte ha reiterado invariablemente que el concepto comporta «dos elementos fundamentales: 1. El objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba. 2.

comporta «dos elementos fundamentales: 1. El objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba. 2. El subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la 1 ZACHARIE, Carl Salomo. Cours de Droit Civil Francais. T. I. §141. 2 CHACÓN, Jacinto. Exposición Razonada y Estudio Comparativo del Código Civil Chileno. Casa Editorial de JJ Pérez. Bogotá. 1895. Pág. 59; CHAMPEU, Edmond/URIBE, Antonio José. Derecho Civil Colombiano. Tomo I. De las Personas. Librairie de la Societé du Recueil Genéral des Lois et des Arréts. Paris. 1899. Págs. 107; MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial ABC. Bogotá. 1978. Pág. 36; DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Parte General. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Pág. 172; Cfr. MATTIROLO, Luis. Tratado de Derecho Judicial Civil. Tomo I. Trad. al castellano de Eduardo Ovejero y Maury. Editorial Reus. Madrid. 1930. Pág. 562; CLARO SOLAR, Luis. Derecho Civil Chileno y Comparado. Tomo I. De las Personas. Imprenta El

de Eduardo Ovejero y Maury. Editorial Reus. Madrid. 1930. Pág. 562; CLARO SOLAR, Luis. Derecho Civil Chileno y Comparado. Tomo I. De las Personas. Imprenta El Imparcial. Santiago. 1942. Págs. 193 y ss.3 Cfr. CSJ SC del 26 de julio de 1982; también: CSJ SC del 31 de agosto de 1936. 4 BORJA, Luis F. Estudios sobre el Código Civil Chileno. Tomo II. A. Roger y F. Chernoviz Impresores-Editores. Paris. 1901. Pág. 115.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01739-00 15 persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (entre otros AC1024-2021), Sobre la precitada temática en sede de recurso extraordinario de casación se precisó en pretérita ocasión que, «según el artículo 76, la especie de domicilio denominado real, voluntario o de adquisición, "consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, de permanecer en ella". Dos son, pues, los elementos que integran esta especie de domicilio civil, a saber: el corpus y el animus-. La residencia, es decir, el hecho de vivir en un lugar determinado, o sea el elemento material, como hecho perceptible por los-sentidos es fácil de demostrar por varios de los medios probatorios, testimonios, inspecciones judiciales, etc. Dijo la Corte en 1936: "El primero de los referidos elementos es fácil de establecer. Se trata de un hecho material y tangible que cae bajo el dominio de los sentidos y se prueba sin dificultad por consiguiente. No

inspecciones judiciales, etc. Dijo la Corte en 1936: "El primero de los referidos elementos es fácil de establecer. Se trata de un hecho material y tangible que cae bajo el dominio de los sentidos y se prueba sin dificultad por consiguiente. No acontece lo propio con el segundo de dichos elementos: el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia". ¿Cómo puede alguien probar cuál es el ánimo de una persona? ¿Qué desea ciertamente? Ello pertenece a su fuero interno y establecer la verdad es legalmente imposible. No se puede esculcar el alma de nadie para ver de probar legalmente lo que está deseando. Ante tan absoluta imposibilidad probatoria el Código estableció que el ánimo puede ser presunto. Sobre el particular agregó la Corte en fallo citado, "Por eso el legislador se vio obligado a entrar en el terreno de las presunciones, y al efecto —sobre la base de que el ánimo puede ser real o presunto— estableció: Que dicho ánimo se prueba: a) Por la manifestación expresa que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor. b) Por las presunciones establecidas en los artículos 79 yRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01739-00 16 siguientes, que son presunciones legales que admiten prueba en contrario. Según esos textos legales se presume el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar: Por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; Por el hecho de aceptar en dicho lugar un

avecindarse en un lugar: Por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; Por el hecho

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