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CSJ - STC13016-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13016-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13016-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00517-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de mayo de 2026 por la Sala de Conjueces de la homóloga de Casación Penal, que negó la tutela promovida por Óscar Olmedo Zorro Páez contra la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00517-01 2 2.1. El 15 de octubre de 20211, la Fiscalía General de la Nación presentó ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo una solicitud de preclusión del proceso adelantado contra Germán Eduardo Brijaldo Vargas por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.

2.2. Tras varias citaciones a la audiencia correspondiente, aplazamientos y aceptaciones de impedimentos de los magistrados de la Sala Única del Tribunal, mediante acta del 14 de junio de 20242, se designó al abogado Elkin Leonardo Torres Tobo como conjuez , para

correspondiente, aplazamientos y aceptaciones de impedimentos de los magistrados de la Sala Única del Tribunal, mediante acta del 14 de junio de 20242, se designó al abogado Elkin Leonardo Torres Tobo como conjuez , para integrar la Sala Segunda de Decisión, quien tomó posesión el 21 de junio posterior3.

2.3. El 19 de septiembre de 2024 4, l os conjueces designados ordenaron recomponer la Sala, ante la renuncia de otro de los nombrados.

2.4. El 6 de febrero de 2026 5, el conjuez ponente programó para el 20 de febrero posterior la audiencia de sustentación de preclusión, y requirió al denunciante para que designara apoderado judicial que lo representara.

2.5. El 9 de febrero de 20266, el tutelante pidió copia del escrito de preclusión y de los elementos probatorios que l o

1 Archivo 02SolicitudPreclusión 202052889 SRV. 2 Archivo 67ActaDeSorteoNo10DrElkinTorresConjuez. 3 Archivo 73ActaDePosesionConjuezELKIN LEONARDO TORRES TOBO. 4 Archivo 83AutoRecomponerSalaConjueces. 5 Archivo 100FijaFechaAudienciaPreclusión. 6 Archivo 102 Memorial Solicitud Copias Víctima.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00517-01 3 soportan, así como la asignación de defensa técnica para esa diligencia.

2.6. El 19 de febrero de 2026 7, el conjuez ponente reprogramó para el 20 de marzo siguiente la audiencia de

3 soportan, así como la asignación de defensa técnica para esa diligencia.

2.6. El 19 de febrero de 2026 7, el conjuez ponente reprogramó para el 20 de marzo siguiente la audiencia de sustentación de la preclusión, requirió al denunciante para que justificara la imposibilidad de contratar un abogado y aclaró que en la diligencia podría «conocer la causal de preclusión invocada por la Fiscalía y los elementos que la sustentan, así como controvertir la decisión si así lo desea».

2.7. El mismo 19 de febrero 8, el tutelante presentó un memorial, en el que adujo que el conjuez Elkin Leonardo Torres Tobo ocultó el impedimento derivado de su conocimiento previo de la conducta del indiciado en el proceso por concusión seguido en su contra, y cuestionó que se le negara el descubrimiento de las pruebas de la petición de preclusión. De otro lado, manifestó que él y sus abogados estaban siendo víctima de amenazas de muerte, lo que había generado la renuncia de aquellos. Por lo referido, pidió el cambio de radicación del proceso , la suspensión de la audiencia, que se declarara la nulidad de lo actuado y que se compulsaran copias contra los conjueces.

3. El tutelante cuestiona al abogado Elkin Leonardo Torres Tobo, integrante de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, porque no manifest ó su impedimento, pese a que conoció previamente la conducta

7 Archivo 106 Auto Aplazamiento y Fija Fecha Audiencia.

Torres Tobo, integrante de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, porque no manifest ó su impedimento, pese a que conoció previamente la conducta

7 Archivo 106 Auto Aplazamiento y Fija Fecha Audiencia. 8 Archivo 108 Memorial Cambio Radicación.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00517-01 4 del indiciado en el proceso por concusión seguido en su contra.

En consonancia con lo referido, censura a los demás conjueces, pues han permitido que se profieran decisiones en una Sala presuntamente viciada, incurriendo en una aquiescencia que afecta la transparencia del asunto.

Aduce que dicha circunstancia lo deja en situación de indefensión, toda vez que el 20 de marzo de 2026 se llevaría a cabo la audiencia de sustentación de la preclusión bajo el conocimiento de una Sala cuya imparcialidad se encuentra comprometida.

A su vez, critica que se negara el descubrimiento probatorio, lo cual lo expone a ser sorprendido en la audiencia con las pruebas que se presenten, desconociendo su calidad de víctima y de sujeto procesal, y manifiesta que se encuentra en situación de riesgo por las amenazas de muerte que él y sus apoderados han recibido.

4. Conforme a lo expuesto, el actor pide que se ordene el cambio de radicación del proceso, que se suspenda la audiencia programada, que se le entregue la carpeta de investigación con el descubrimiento probatorio integral y que se compulsen copias contra los conjueces accionados.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00517-01

audiencia programada, que se le entregue la carpeta de investigación con el descubrimiento probatorio integral y que se compulsen copias contra los conjueces accionados.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00517-01 5

II. RESPUESTA RECIBIDA

La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo informó que el expediente de radicado 1001600050220205288900, en el que el promotor actúa como víctima, fue remitido a la Corte Suprema de Justicia desde el 24 de abril de 2026, a efectos de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la solicitud de nulidad propuesta.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque el conjuez Torres Tobo sí declaró su impedimento y fue negado mediante auto CSJ, AP1605-2025, sin que se pueda reabrir dicho debate a través de la acción de tutela.

En cuanto a la falta de descubrimiento probatorio y la fijación de la audiencia de preclusión, advirtió que se trata de materias de competencia exclusiva del juez natural, que no pueden decidirse por esta vía; máxime que el quejoso no acreditó que la decisión cuestionada tenga una entidad tal que comprometa su derecho de defensa.

En cuanto a la solicitud de compulsar copias, precisó que este no era el medio judicial para calificar conductas punibles ni iniciar investigaciones y que no había motivos para emitir una decisión en ese sentido, porque lo argumentado por el censor se sustentaba en una disparidad de criterios frente a lo resuelto.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00517-01

para emitir una decisión en ese sentido, porque lo argumentado por el censor se sustentaba en una disparidad de criterios frente a lo resuelto.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00517-01 6 Finalmente, respecto del riesgo por amenazas de muerte, concluyó que no se aportó prueba del perjuicio irremediable alegado y que la sola proximidad de la audiencia no habilitaba la intervención del juez constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN

La parte actora insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales sobre los aspectos cuestionados en esta acción y sostuvo que la Sala de primera instancia incurrió en un defecto fáctico por omisión, al considerar insuficientes las pruebas de las amenazas de muerte alegadas, pese a constar en el expediente penal matriz las denuncias y el contexto de hostilidad.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a las súplicas de la tutela, pero porque la salvaguarda no cumple el requisito de subsidiariedad.

2. En efecto, se observa que el tutelante presentó la tutela de la referencia el 19 de febrero de 2026, esto es, el mismo día en que radicó la solicitud de nulidad ante el Tribunal accionado, en l a que alegó las irregularidades que por esta vía invoca, relativas al presunto impedimento oculto de uno de los conjueces, la aquiescencia de los demás integrantes de la Sala, la negativa del descubrimiento probatorio previo a la audiencia de preclusió n y al riesgo

por esta vía invoca, relativas al presunto impedimento oculto de uno de los conjueces, la aquiescencia de los demás integrantes de la Sala, la negativa del descubrimiento probatorio previo a la audiencia de preclusió n y al riesgo derivado de amenazas de muerte en su contra.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00517-01 7 Al respecto, conviene precisar que no es viable promover la petición de amparo constitucional sin esperar previamente el pronunciamiento de la autoridad judicial de conocimiento en torno a la controversia planteada, pues con ello se desconoce el carácter residual y subsidiario de este mecanismo y las competencias atribuidas al juez natural. En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que mientras las personas tengan a su alcance o tros medios defensivos o aquellos estén siguiendo su curso normal no es dable acudir a esta vía excepcional, ya que no fue instituida para alternar con las herramientas que el ordenamiento jurídico ha contemplado para los respectivos juicios.

2.1. A lo anterior se suma que, el 19 de marzo de 20269, el conjuez ponente negó lo pedido por el tutelante ; esa decisión fue recurrida por el gestor y, en auto del 7 de abril10, la Sala de Conjueces determinó que no existía identidad entre el proceso por concusión y el de prevaricato adelantados contra el mismo investigado, por lo que el impedimento alegado no se configura ba; además, negó las solicitudes de nulidad, el cambio de radicación y lo relativo al descubrimiento probatorio, y concedió la alzada ante la Sala de Casación Penal.

alegado no se configura ba; además, negó las solicitudes de nulidad, el cambio de radicación y lo relativo al descubrimiento probatorio, y concedió la alzada ante la Sala de Casación Penal.

2.2. Así las cosas, resulta evidente que esta acción no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que lo argumentado en esta instancia está en discusión en el trámite ordinario.

9 Archivo 112 Auto Reprograma Audiencia Preclusión. 10 Archivo 119 Auto Negar Solicitudes.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00517-01 8

3. Por lo demás, debe indicarse que el trámite está en curso y, sobre la solicitud de preclusión no se ha adoptado una decisión definitiva, de manera que la acción de tutela es improcedente, dado que ese es el escenario que resulta idóneo para que el gestor exponga los argumentos traídos a esta sede, a través de los diferentes mecanismos establecidos por el legislador , pues esta no es una vía alterna para adelantarse a decidir los asuntos.

4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-00517-01

9

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EB1306026767C3DB1743CC1457D7A798B0CC8585F8CFE17073D68492DB8FB96A Documento generado en 2026-07-17

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