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CSJ - STC13019-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13019-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13019-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01384-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 19 de mayo de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo promovido por Olga Lucía Murillo Duque contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Colpensiones y a los demás intervinientes del proceso de radicado 05001310501320210014201.

I. ANTECEDENTES

1. La actora, mediante apoderado judicial, reclama la salvaguarda d e sus garantías superiores a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01384-01

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2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Olga Lucía Murillo Duque demandó a Colpensiones, para que se declarara que al señor Luis Fernando Laverde Restrepo le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem, bajo el principio de la condición más beneficiosa, y que, en

Colpensiones, para que se declarara que al señor Luis Fernando Laverde Restrepo le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem, bajo el principio de la condición más beneficiosa, y que, en consecuencia, dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor suyo, como cónyuge supérstite, por lo que solicitó su pago, en forma retroactiva desde el 14 de febrero de 2015, junto con las mesadas ordinarias y adicionales de cada anualidad, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas. Al trámite fue vinculado como interviniente excluyente el hijo del causante, Jesús Laverde Murillo.

2.2. El 17 de agosto de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda inicial y declaró que el señor Laverde Restrepo causó el derecho a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y que la demandante era beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite; a su vez, negó lo pretendido por el interviniente.

2.3. El 16 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación interpuesta por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, modificó y adicionó el fallo deRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01384-01 3

primera instancia, en el sentido de indicar que el retroactivo pensional de invalidez causado con anterioridad al

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primera instancia, en el sentido de indicar que el retroactivo pensional de invalidez causado con anterioridad al fallecimiento del señor Luis Fernando Laverde Restrepo corresponde realmente a un activo de la masa sucesoral, entre otros.

2.4. Inconforme, Colpensiones interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL1934-2025 del 10 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda.

3. La actora cuestiona la sentencia de casación, pues es contraria a la interpretación realizada por la Corte Constitucional, entre otras, en las providencias CC, SU446/2016, SU-556/2019 y SU-174/2025, en cuanto a que el límite temporal en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa contraviene los derechos fundamentales de las personas vulnerables y que merecen una especial protección, por lo que se debe continuar aplicando ese beneficio, sin importar la temporalidad de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, siempre y cuando el reclamante, como se acreditó en el caso, se encuentre en situación de vulnerabilidad.

Señala que ella cuenta con 65 años y padece múltiples comorbilidades, como fibromialgia, diabetes, insuficiencia venosa, gonartrosis y depresión, entre otras, situación que la convierte en sujeto de especial protección constitucional,Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01384-01 4

sumado al hecho de que no posee ingresos o rentas

convierte en sujeto de especial protección constitucional,Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01384-01 4

sumado al hecho de que no posee ingresos o rentas adicionales para satisfacer sus necesidades básicas de manera congrua y digna, siendo la prestación reclamada necesaria para su subsistencia.

Aduce que la tutela satisface el requisito de inmediatez, porque la decisión adoptada sigue causando un perjuicio.

4. Conforme a lo relatado , solicita dejar sin efectos la sentencia CSJ, SL1934-2025 y que se ordene dictar otra, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que regula la materia.

II. RESPUESTA RECIBIDA

1. La Sala de Casación Laboral aseguró que la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, en la medida en que transcurrieron más de 6 meses entre la notificación de la sentencia de casación y la interposición del presente amparo. Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que la determinación fue emitida con estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios acopiados, por lo que no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno.

2. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín pidió declarar improcedente la tutela frente a ese estrado, porque los reproches de la accionante se dirigen contra la Sala de Casación Laboral.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01384-01

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3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto

porque los reproches de la accionante se dirigen contra la Sala de Casación Laboral.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01384-01 5

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. Colpensiones solicitó no acceder a lo pretendido, por cuanto no se ha materializado vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales y porque los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa el presente amparo ya fueron objeto de estudio judicial y existe cosa juzgada.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo pretendido, porque la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable, coherente y fundada en las normas y jurisprudencia aplicables.

IV. IMPUGNACIÓN

La actora aseguró que la posición asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales alegados, máxime teniendo en cuenta que tanto ella como el causante son sujetos de especial protección constitucional.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo del a quo, en cuanto no accedió al amparo pretendido, pero porque la tutela no satisface el presupuesto de inmediatez.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01384-01

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2. Lo anterior, porque el fallo de casación CSJ, SL19342025 del 10 de septiembre de 2025 fue notificado por edicto

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2. Lo anterior, porque el fallo de casación CSJ, SL19342025 del 10 de septiembre de 2025 fue notificado por edicto del 3 de octubre de ese mismo año y la tutela se presentó el 4 de mayo de 2026, esto es, más de 7 meses después, superando el término de 6 meses que se ha considerado razonable para acudir a esta instancia a fin de cuestionar una providencia judicial.

Sobre el particular, precisa la Sala que muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional, a fin de que el amparo pretendido no pierda su razón de ser, dado que esta acción no es un instrumento llamado a generar incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Ahora bien, e l plazo referido puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, empero, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente; sin embargo, en el sub examine, la actora no expuso una causa que le hubiera impedido acudir a esta instancia en debida forma y en el plazo indicado, por cuanto solo manifestó que la sentencia criticada genera la vulneración de sus derechos fundamentales en forma sucesiva, lo cual no es suficiente,

que le hubiera impedido acudir a esta instancia en debida forma y en el plazo indicado, por cuanto solo manifestó que la sentencia criticada genera la vulneración de sus derechos fundamentales en forma sucesiva, lo cual no es suficiente, pues, de ser así, aquella podría ser cuestionada en cualquierRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01384-01 7

tiempo, al arbitrio de la persona interesada, desconociendo la urgencia que caracteriza esta acción y los principios de seguridad jurídica y de firmeza mencionados.

3. Por lo señalado, se confirmará el fallo del a quo, en cuanto no accedió al amparo solicitado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01384-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01384-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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