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CSJ - STC1302-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1302-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC1302-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00375-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Juan Sebastián Velandia Pérez, Ana Delfina Pérez Becerra y Germán Velandia Mutis contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo, a continuación del verbal, con radicado n° 5000131030022012-00363.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Expusieron que iniciaron un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Humana VivirRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00375-00 2

EPS SA -liquidada-, Previmedic IPS SA y Servicios Médicos Integrales de Salud SAS -Servimédicos SASpara que se les declarara responsables de los perjuicios derivados del «procedimiento de extracción testicular » practicado a Juan Sebastián Velandia Pérez y se les impusieran las condenas respectivas, asunto que terminó con la sentencia de 26 de abril de 2024, mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la de primera instancia en la que se

Sebastián Velandia Pérez y se les impusieran las condenas respectivas, asunto que terminó con la sentencia de 26 de abril de 2024, mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la de primera instancia en la que se condenó solidariamente a los demandados a pagar, en favor de la víctima directa, $40.000.000, como perjuicios morales y $30.000.000, por daño a la vida de relación , y para los demás demandantes, $10.000.000 para cada uno por daños morales.

Afirmaron que la parte demandada también fue condenada al pago de « costas procesales por la suma de (…) $800.000 (…) [en] providencia de (…) 11 de diciembre de 2015 » al decidirse negativamente una excepción previa , más $1.500.000 como agencias en derecho en la sentencia de primera instancia y 3 SMLMV en la segunda instancia.

Señalaron que, con posterioridad y previa petición, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio el 16 de septiembre de 2024 libró mandamiento de pago por las sumas establecidas en su favor y, en cuanto a las medidas cautelares que pidieron en relación con Servicios Médicos Integrales de la Salud SAS, el Despacho ordenó el

(…) Embargo y retención de dineros que posea el demandado en las cuentas de las entidades bancarias que se enuncian aRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00375-00 3

continuación: Banco Popular; Banco AVvillas; Bancolo mbia; Davivienda; BBVA; Scotian Bank - Colpatria; Banco Agrario; Banco

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continuación: Banco Popular; Banco AVvillas; Bancolo mbia; Davivienda; BBVA; Scotian Bank - Colpatria; Banco Agrario; Banco de Bogotá; Falabella; Citibank; Bancoomeva; Banco del Occidente. ITAU, GNB SUDAMERIS, Banco caja social, Banco Falabella; Banco Finandina; Banco serfinanzas; Mibanco, Banco Mundo Mujer (sic).

Aseguraron que, frente a lo anterior, Bancolombia informó que manejaba « recursos económicos de la sociedad EJECUTADA y señal[ó] que los recursos son inembargables, y para ello se soporta en un oficio del año 2017, enviado por la sociedad

SERVIMÉDICOS».

Advirtieron que le pidieron al Juzgado oficiar al citado banco para que cumpliera la medida cautelar ordenada, pero la solicitud fue desestimada el 22 de mayo de 2025 porque, de acuerdo con el Despacho, «los recursos provenían del Presupuesto General de la Nación y tenían una destinación específica y que por lo tanto no correspondía a los fines de este proceso. Motivo que se ajusta a los lineamientos del parágrafo del citado canon 594 procesal».

Expresaron que, aun cuando recurrieron en reposición y en subsidio apelación la anterior providencia, el Juzgado negó el primer recurso el 10 de julio de 2025 y, en cuanto al segundo, el Tribunal Superior de Villavicencio lo resolvió en auto de 12 de diciembre de 2025, en el sentido de confirmar la determinación apelada.

En su criterio, con esa decisión se incurrió en vía de hecho, pues la persona jurídica frente a quien se ordenaron

auto de 12 de diciembre de 2025, en el sentido de confirmar la determinación apelada.

En su criterio, con esa decisión se incurrió en vía de hecho, pues la persona jurídica frente a quien se ordenaron las medidas cautelares es de derecho privado, «presta los servicios de salud y está constituida conforme a la ley en una InstituciónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00375-00 4

Prestadora de Salud - IPS», además, de acuerdo con la jurisprudencia reciente de esta Sala - STC21234-2025los recursos que recibe del sistema de salud, una vez ingresan a su patrimonio, « ya no tienen esa naturaleza jurídica de recursos públicos inembargables y se convierten en recursos propios de la IPS, de mantenerse la naturaleza jurídica de recursos públicos, su vigilancia en el gasto e inversión, estarían vigilados po r todas las entidades de fiscalización y vigilancia, situación que no se da en estos casos».

2. Con fundamento en lo expue sto, solicitaron revocar las decisiones de l as autoridades accionadas sobre la práctica de las medidas cautelares que pidieron y que se le ordene

(…) al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, oficie a BANCOLOMBIA para que se dé cumplimiento a la medida cautelar ya decretada sobre las sumas de dinero que tiene la sociedad ejecutada SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD SAS “SERVIMEDICOS SAS”, como también a las demás entidades bancarias en el evento que sea necesario para poder dar cumplimiento al mandamiento de pago,

de dinero que tiene la sociedad ejecutada SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD SAS “SERVIMEDICOS SAS”, como también a las demás entidades bancarias en el evento que sea necesario para poder dar cumplimiento al mandamiento de pago, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

VILLAVICENCIO.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio se opuso a la prosperidad del amparo porque los derechos reclamados no han sido vulnerados.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00375-00

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2. El Tribunal Superior de Villavicencio relató las actuaciones adelantadas en la ejecución c uestionada y sostuvo que el 12 de diciembre de 2025 confirmó el auto de 10 de julio de 2025 que negó la práctica de los embargos ordenados en relación con las cuentas que Servimédicos SAS tiene en Ba ncolombia, por cuanto en el caso no se presentaban « las e xcepciones a la inembargabilidad certificada de recursos que posee la sociedad en la entidad bancaria, vale decir, provenientes del sistema general de participaciones, destinados específicamente a la salud, en tanto que, la prestación reclamada no tiene como fuente aquella actividad ». Además, expuso que en el asunto tampoco se probó que «los recursos depositados

provenientes del sistema general de participaciones, destinados específicamente a la salud, en tanto que, la prestación reclamada no tiene como fuente aquella actividad ». Además, expuso que en el asunto tampoco se probó que «los recursos depositados correspondan a aquellos recibidos por el mecanismo directo de ADRES, esto es, que en verdad el origen de los recursos no correspondiera a aquellos privilegiados con la protección de inembargabilidad ». En consecuencia, pidió denegar el amparo, puesto que no se configuran las causales previstas para la procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Juan Sebastián Velandia Pérez, Ana Delfina Pérez Becerra y Germán Velandia Mutis, cuestionan la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 12 de diciembre de 2025,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00375-00 6

mediante la cual confirmó la de primera instancia que negó la práctica de las medidas cautelares ordenadas en relación con las suma s de dinero consignadas en favor de Servimédicos SAS en las distintas cuentas que tiene en Bancolombia, puesto que consideró que se trataba de recursos inembargables.

Aseguraron que los valores consignados en esas cuentas no tienen el carácter atribuido por los accionados, conforme al criterio reciente de esta Sala - STC21234-2025y a lo demostrado en el proceso.

2. Sobre el caso concreto.

cuentas no tienen el carácter atribuido por los accionados, conforme al criterio reciente de esta Sala - STC21234-2025y a lo demostrado en el proceso.

2. Sobre el caso concreto.

Para resolver la queja antes planteada, surge necesario tener en cuenta la siguiente situación fáctica en el proceso cuestionado,

  • Adelantado el proceso de responsabilidad civil extracontractual que impulsaron los accionantes contra

Humana Vivir EPS SA -liquidada-, Previmedic IPS SA y Servicios Médicos Integrales de Salud SAS -Servimédicos SAS-, aquéllos acudieron ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio para cobrar ejecutivamente las sumas reconocidas en su favor en dicho asunto, orden de pago proferida el 16 de septiembre de 2024 en los siguientes términos:

(…) se libra mandamiento de pago a cargo de Servicios Médicos Integrales de la Salud SAS – SERVIMÉDICOS SASy en favor de:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00375-00 7

1. Juan Sebastián Velandia Pérez por:

1.1. $40’000.000 a título de perjuicios morales

1.2. $30’000.000 por daño a la vida en relación.

1.3. El interés civil del 6% anual sobre las referidas cantidades, desde el 3 de mayo de 2024 y hasta tanto se verifique su pago.

2. Ana Delfina Pérez Becerra por:

1.1. $10’000.000 por concepto de perjuicios morales.

1.2. El interés civil del 6% anual sobre la referida cantidad, desde

2. Ana Delfina Pérez Becerra por:

1.1. $10’000.000 por concepto de perjuicios morales.

1.2. El interés civil del 6% anual sobre la referida cantidad, desde el 3 de mayo de 2024 y hasta tanto se verifique su pago.

3. Germán Velandia Mutis por:

3.1. $10’000.000 por concepto de perjuicios morales.

3.2. El interés civil del 6% anual sobre la referida cantidad, desde el 3 de mayo de 2024 y hasta tanto se verifique su pago.

4. Juan Sebastián Velandia Pérez, Ana Delfina Pérez Becerra y

Germán Velandia Mutis por:

4.1. $800’000 a título de costas impuestas tras resolver desfavorablemente las excepciones previas junto con el interés civil del 6% anual sobre la referida cantidad, desde el 7 de abril de 2016 y hasta tanto se verifique su pago.

4.2. $4’402.640 por concepto de costas impuestas en primera y segunda instancia del trámite declarativo, junto con el interés civil del 6% anual sobre la referida cantidad, desde el 27 de agosto de 20244 y hasta tanto se verifique su pago.

  • En la misma fecha, el Juzgado acogió la solicitud de medidas cautelares presentada por los demandantes y dispuso

(…) El embargo y retención de los dineros depositados, en cuentas de ahorro, corrientes o CDT’S, a favor de y Servicios Médicos Integrales de la Salud SAS – SERVIMÉDICOS en las entidades financieras a que se hace alusión el escrito de medidas cautelares

de ahorro, corrientes o CDT’S, a favor de y Servicios Médicos Integrales de la Salud SAS – SERVIMÉDICOS en las entidades financieras a que se hace alusión el escrito de medidas cautelares (pdf.001, fl.4). siempre que esos bienes fungibles no estén cobijados por cualquiera de las excepciones de inembargabilidad que prevé el artícul o 594 ejusdem. La medida se limita a $159’885.000.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00375-00 8

  • Librados los oficios correspondientes y una vez contestaron algunas entidades financieras, el Juzgado dictó el auto de 7 de noviembre de 2024, con el cual ordenó requerir a Bancolombia SA para que allegara «la constancia que dijo anexar, respecto al carácter inembargable de los dineros consignados en las cuentas de Servimédicos SAS».
  • Bancolombia SA se pronunció sobre el referido requerimiento el 11 de marzo de 2025 e informó « sobre la imposibilidad de proceder con lo ordenado, ya que [las cuentas que ] maneja (…) SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD SAS NIT 800162035, en nuestra entidad, administran recursos de carácter inembargables, según la constancia anexa».

Se advierte que la «constancia anexada» corresponde a una comunicación que proviene de Servimédicos SAS, dirigida a Bancolombia y fechada el 24 de marzo de 2017, documento en el que se indica que los valores que tiene depositados en sus cuentas corresponden a recursos públicos del sistema de seguridad social y , por tanto , son inembargables. En ese

Bancolombia y fechada el 24 de marzo de 2017, documento en el que se indica que los valores que tiene depositados en sus cuentas corresponden a recursos públicos del sistema de seguridad social y , por tanto , son inembargables. En ese documento se precisa:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00375-00 9

  • Los accionantes le pidieron al Juzgado que le ordenara a Bancolombia cumplir con las medidas cautelares ordenadas, puesto que los dineros depositados en sus cuentas por la ejecutada no tenían el carácter de inembargables toda vez que, la entidad es una IPS de derecho privado y, con todo, «en el momento que [los] dineros [del sistema de salud] ingresan al patrimonio de una entidad privada cualquiera sea su naturaleza (…), pierden ese carácter de inembargables, pues ya forman parte de un patrimonio de un particular y es el particular quien define su uso y destinación, ya la ADRES pierde su competencia».
  • En auto de 22 de mayo de 2025, el Juzgado negó la solicitud anterior, puesto que «Bancolombia S.A., informó que no era procedente acatar la cautela, porque los dineros disponibles en las cuentas de Servimédicos S.A.S., provenían del Presupuesto General de la Nación y tenían una destinación específica que no correspondía a los fines de este proceso », sin que fuese posible aplicar las excepciones al principio de inembargabilidad porque «la compelida es una entidad de derecho privado».
  • Frente a la anterior decisión los actores interpusieron los recursos de reposición, en subsidio apelación , conRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00375-00

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compelida es una entidad de derecho privado».

  • Frente a la anterior decisión los actores interpusieron los recursos de reposición, en subsidio apelación , conRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00375-00

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sustento, nuevamente, en que los fondos depositados en las cuentas de Bancolombia no tenían el carácter de inembargables porque le pertenecían a una persona jurídica de derecho privado y, con todo « cuando ingresan a la IPS, ya no tienen esa naturaleza jurídica de recursos públicos inembargables y se convierten en recursos propios de la IPS, de mantenerse la naturaleza jurídica de recursos públicos , su vigilancia en el gasto e inversión, estarían vigilados por todas las entidades de fiscalización y vigilancia, situación que no se da en estos casos », conclusión que podía extraerse del «concepto rendido por el Ministerio de Salud, dentro de la respuesta a un derecho de peticiónconsulta, con el siguiente radicado “Asunto. Consulta respecto a la aplicación de embargos», el cual citó.

  • El 10 de julio de 2025 el Juzgado mantuvo la determinación recurrida y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal.
  • El 12 de diciembre de 2025 , el Tribunal confirmó el auto recurrido al considerar acertada la decisión del a quo, porque se respaldó en el artículo 594 del Código General del Proceso, pues , siendo inembargables los recursos de la seguridad social, los dineros depositados en las cuentas de la ejecutada en Bancolombia no podían ser objeto de retención. Sobre el caso, añadió que

(…) el demandante solicitó decretar la medida cautelar de embargo

seguridad social, los dineros depositados en las cuentas de la ejecutada en Bancolombia no podían ser objeto de retención. Sobre el caso, añadió que

(…) el demandante solicitó decretar la medida cautelar de embargo y retención del dinero depositado en favor de la ejecutada Servicios Médicos Integrales de Salud S.A.S., Servimédicos S.A.S., existente en cuentas corrientes, de ahorro, CDTS o cualquier otro título susceptible de medida cautelar, luego partiendo del principio de inembargabilidad, toda cautela que involucre los recursos de la salud debe ser despachada adversamente, aunque en caso de ser ordenada, deberá sustentarse con suficiencia la procedencia basada en la excepción a la regla reseñada, horizonte de comprensión que implica un balance constitucional desde laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00375-00 11

inembargabilidad como instrumento para el cumplimiento de los fines del Estado y, de otro, la adopción de medidas cautelares como garantía de pago forzado de obligaciones a cargo del deudor, luego el operador jurídico carece de potestad para ordenar gravámenes sobre recursos inembargables, siempre que se configuren los supuestos legales y sobre la base de argumentación de la medida tanto en l a providencia como en la comunicación donde exige su cumplimiento.

3. De la vulneración evidenciada.

3.1. Del panorama antes descrito y de la revisión del proceso cuestionado, la Sala evidencia la vulneración alegada por los accionantes, puesto que se configuró un defecto fático en la providencia del Tribunal que afectó sus derechos fundamentales.

3.1. Del panorama antes descrito y de la revisión del proceso cuestionado, la Sala evidencia la vulneración alegada por los accionantes, puesto que se configuró un defecto fático en la providencia del Tribunal que afectó sus derechos fundamentales.

3.2. En efecto, se observa que, sin estar plenamente acreditada la naturaleza de l dinero consignado en las distintas cuentas que la demandada tiene en Bancolombia , el Tribunal resolvió confirmar la negativa a practicar su embargo y retención , presumiendo que se trataba de recursos públicos inembargables, lo que no fue acreditado, en el proceso solamente obra la «constancia» que la ejecutada Servimédicos SAS le dirigió a Bancolombia, fechada el 24 de marzo de 2017, y donde aquélla relacionó cinco cuentas con esa entidad en las que, según afirmó, recibía « recursos de la salud» y que por esto no podían ser objeto de medidas cautelares.

3.3. Se destaca, además, como lo expresaron los actores, que esta Sala recientemente en Sentencia STC21234-2025 reiteró lo considerado en pasadasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00375-00 12

ocasiones, en cuanto a la inembargabilidad de los recursos públicos y sus excepciones y, además, explicó en detalle, lo relativo al financiamiento del sistema de seguridad social en salud, la naturaleza de las cotizaciones como recursos parafiscales y la inembargabilidad que se extiende a las cuentas maestras de recaudo que las EPS registran a nombre del ADRES. Además, la Sala explicó las diferencias en cuanto

salud, la naturaleza de las cotizaciones como recursos parafiscales y la inembargabilidad que se extiende a las cuentas maestras de recaudo que las EPS registran a nombre del ADRES. Además, la Sala explicó las diferencias en cuanto a la financiación de las EPS y las IPS, estas últimas que pueden pertenecer a las primeras o ser independientes y se agregó para las segundas puede estar previsto «el giro directo», herramienta mediante la cual

(…) ADRES transfiere los recursos del sistema de salud directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS -como el caso de clínicas, hospitales y proveedores de tecnología y servicios de salud-, bajo autorización de la respectiva EPS. Como se determina expresamente en el literal d) del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, el instrumento busca agilizar y facilitar el flujo de recursos en el sistema de seguridad soci al en salud, entre las EPS y sus proveedores de servicios y tecnologías en salud.

Sobre el « giro directo» también se expuso que se trataba de un instrumento dirigido a

(…) agilizar y facilitar el flujo de recursos en el sistema de seguridad social en salud, permitiendo que la ADRES, en nombre de las EPS, transfiera los recursos del sistema directamente a las instituciones y proveedores que efectivamente prestan los servicios y tecnologías en salud. Tanto el literal d) del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 como el artículo 150 de la Ley 2294 de 2023 reiteran que esta modalidad tiene por finalidad garantizar que los recursos de la UPC y de los presupuestos máximos lleguen de manera oportuna y eficiente a su destinación legítima, esto es, «a las

que esta modalidad tiene por finalidad garantizar que los recursos de la UPC y de los presupuestos máximos lleguen de manera oportuna y eficiente a su destinación legítima, esto es, «a las instituciones y entidades que presten dichos servicios» y «a los proveedores». En estos términos, el mecanismo se erige un instrumento encauzado a optimizar el flujo financiero, asegurar la correcta aplicación de los recursos y fortalecer la sostenibilidad del sistema, al permitir que las IPS y proveedores reciban directamente la contraprestación por los servicios y tecnologíasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00375-00 13

suministrados, en cumplimiento de las obligaciones originadas en acuerdos de voluntades privados celebrados entre las EPS e IPS (subraya fuera de texto).

Con sustento en lo expuesto , la Sala concluyó, en cuanto hace al «giro directo», que una vez los valores ingresan en las cuentas de las IPS, esos recursos « son embargables», pues dicha herramienta tiene como propósito agilizar y facilitar el flujo de éstos para que lleguen de manera oportuna y eficiente a quienes ejecutan las actividades financiadas con los fondos del sistema de salud y, esto implica que «una vez los servicios han sido prestados -en virtud del acuerdo de voluntadesy la ADRES ejecuta el giro directo, los recursos dejan de estar afectados a su destinación pública, pues ésta ya se ha cumplido».

3.4. Las anteriores consideraciones, cotejadas con el caso analizado, permiten sostener que los funcionarios accionados no podían concluir que el dinero consignado en las cuentas de Servimédicos SAS tenía el carácter de

3.4. Las anteriores consideraciones, cotejadas con el caso analizado, permiten sostener que los funcionarios accionados no podían concluir que el dinero consignado en las cuentas de Servimédicos SAS tenía el carácter de inembargable, por cuanto se desconocía si éstos fondos se depositaron en las cuentas de Bancolombia como « giros directos» del ADRES o, si estaban revestidos de una naturaleza especial que impidiera su retención o, incluso, si se trataba de recursos particulares, producto de una actividad comercial.

Por tanto, resultaba indispensable que, previo a resolver sobre la procedencia de embargar o no los valores consignados en las mencionadas cuentas, el Tribunal i) verificara la naturaleza jurídica de la demandadaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00375-00 14

Servimédicos SAS , esto es si , en efecto , se trata de una Institución Prestadora de Salud que recibe dinero público y ii) que procediera a recaudar las pruebas del caso a fin de tener plena certeza del origen y destino de los valore s consignados en las cuentas de Bancolombia.

3.5. Así las cosas, ante la evidencia de un defecto de orden fáctico 1 para superar la vulneración evidenciada, el Tribunal deberá resolver, de nuevo, la apelación a su cargo , previo decreto de las pruebas correspondientes, a fin de resolver sobre la procedencia o no de los dineros en las cuentas de Bancolombia.

Esta Sala ha indicado que cuando los litigios presentan deficiencias probatorias, los funcionarios pueden usar sus poderes oficiosos para decretar todos los elementos de

resolver sobre la procedencia o no de los dineros en las cuentas de Bancolombia.

Esta Sala ha indicado que cuando los litigios presentan deficiencias probatorias, los funcionarios pueden usar sus poderes oficiosos para decretar todos los elementos de prueba que, a su juicio, considere n convenientes y necesarios para establecer los hechos alegados por las partes, ante todo, cuando se afectan los derechos fundamentales o el orden público (CJS, STC5061-2021, reiterada en STC15833-2021, entre otras).

4. Conclusión.

En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia de 12 de diciembre de 2025 y las que de ésta se desprendan y

1 Se presenta cuando «el juzgador supone, omite o altera el contenido de las pruebas, siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma en que se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido[,] otro fuera el resultado, lo que debe aparecer palmario o demostrado con contundencia» (CSJ SC1853-2018, reiterada en SC37292021).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00375-00 15

se le ordenará al Tribunal Superior de Villavicencio que, previo decreto de las pruebas necesarias resuelva de nuevo la apelación a su cargo conforme a lo con siderado en esta decisión.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida

en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida

por Juan Sebastián Velandia Pérez, Ana Delfina Pérez Becerra y Germán Velandia Mutis contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto la providencia de 12 de diciembre de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y las que de ésta se desprendan y, en consecuencia, se le ORDENA a esa autoridad que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la recepción del expediente cuestionado, previo recaudo de las pruebas necesarias, proceda a resolver, de nuevo, la apelación propuesta contra el auto de 22 de mayo de 2025 dentro de la ejecución con radicado nº 5000131530012012-00363, atendiendo a las cuestionesRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00375-00

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aquí expresadas. Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio que, en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo y siempre que se encuentren en su poder, remita las diligencias correspondientes al proceso materia de queja, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

siempre que se encuentren en su poder, remita las diligencias correspondientes al proceso materia de queja, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

CUARTO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constit ucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 982913C4A6890EE0E6EC9F671E6430B35791CC91695701AA7A4B21B9EFB8D8A3

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