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CSJ - STC13021-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13021-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13021-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02006-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de junio de 2026 por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Diana del Pilar Lombana Flores y Virgilio González c ontra los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito y Quince Civil Municipal, ambos de Bogotá . A l trámite se dispuso vincular a l os intervinientes del proceso de radicado 11001400301520210057200 (01).

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores, a través de apoderado, reclaman la protección de las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02006-01

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2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Los tutelantes presentaron una demanda reivindicatoria en contra de Irene Quiroga López para que les restituyera la posesión del lote 13 con folio de matrícula 50S403371361. El 20 de septiembre de 2021 , el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá admitió el proceso y dispuso la notificación de la accionada2.

403371361. El 20 de septiembre de 2021 , el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá admitió el proceso y dispuso la notificación de la accionada2.

2.2. El 9 de marzo de 2022, la demandada se opuso a las pretensiones, argumentando que poseía y era propietaria del lote 14 con folio de matrícula 50S-40337137, por lo que sostuvo que: 1) no tenía la posesión del bien pretendido por los demandantes; y 2) no existía identidad entre el inmueble objeto del litigio y el de su propiedad. En sustento aportó la escritura pública de compraventa 794 del 7 de junio de 2016 de la Notar ía Sesenta y Seis del Círculo de Bogotá y el certificado de libertad y tradición del bien registrado en el folio 50S–403371373.

2.3. Durante el traslado, los demandantes afirmaron que «[e]l inmueble objeto de la acción reivindicatoria [ocupado por la demandada] es el lote marcado como el No. 13 de la Manzana 28 del loteo Puerta al Llano » conforme a l « el plano aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital », protocolizado mediante escritura pública 3286 del 20 de diciembre de

1 Archivo 01DemandaAnexos.pdf, expediente 2021 -00572-00, Primera Instancia, cuaderno principal. 2 Archivo 05AutoAdmiteReivindicatorio.pdf, ibidem. 3 Archivo 07ContestaciónDemanda.pdf, ibidem.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02006-01 3

cuaderno principal. 2 Archivo 05AutoAdmiteReivindicatorio.pdf, ibidem. 3 Archivo 07ContestaciónDemanda.pdf, ibidem.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02006-01 3 1999, otorgada por el señor Alfredo Luis Guerrero Estrada en la Notaría Cincuenta y Ocho del Círculo de Bogotá . En ese sentido, alegaron que la escritura pública 794 del 7 de junio de 2016 carecía de oponibilidad, comoquiera que no es cierto que el otorgante vendedor hubiera adquirido el bien del señor Alfredo Luis Guerrero Estrada por escritura 1923 de 26 de octubre de 2010 de la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, pues ese documento e ra falso, contenía inconsistencias en los linderos demarcados -que no corresponden a los del lote 14y el nombre de los otorgantes no era correcto. Asimismo, afirmaron que la supuesta escritura 1923 fue realmente otorgada el 9 de marzo de 2010 y corresponde a un negocio jurídico ajeno al proceso criticado4.

2.4. El 24 de agosto de 2022 , el Juzgado tuvo por notificado por conducta concluyente a la demandada, fijó fecha para la audiencia inicial y decreto pruebas5.

2.5. Una vez surtido el trámite correspondiente, el 24 de septiembre de 20246, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda, porque no había claridad sobre los lotes en disputa, y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar un eventual delito sobre la

de Bogotá profirió sentencia, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda, porque no había claridad sobre los lotes en disputa, y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar un eventual delito sobre la escritura 1923 de 2010, elevada en la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá , en atención a lo informado sobre la

4 Archivo 09SolicitaTenerPrueba.pdf, ibidem. 5 Archivo 11AutoPruebas.pdf, ibidem. 6 Archivo 43SentenciaReivindicatorio.pdf, ibidem.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02006-01 4 existencia de dos documentos con el mismo número . Los demandantes apelaron la decisión7.

2.6. El 1° de diciembre de 2025, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia8.

3. Los actores censuran las sentencias proferidas en el juicio criticado, comoquiera que la valoración de las pruebas desconoció que la demandada no tenía justo título, pues el vendedor nunca adquirió el bien, ya que la escritura pública 1923 del 26 de octubre de 2010 es falsa , al punto que el a quo ordenó compulsar copias.

Sostienen que fue errado determinar que existe una doble titulación , dado que los elementos de convicción indican que se trata del mismo predio , pues «el único plano oficial que establece la ubicación, los linderos y la numeración de los lotes, es el plano de loteo del Sector Puerta al Llano U S 275/4-07».

En su criterio, la demandada indujo en error a las

oficial que establece la ubicación, los linderos y la numeración de los lotes, es el plano de loteo del Sector Puerta al Llano U S 275/4-07».

En su criterio, la demandada indujo en error a las autoridades judiciales, pues las pruebas aportadas para probar su dominio sobre el lote 14 presentan diferentes irregularidades y están viciadas de falsedad.

4. Por lo anterior, piden que se ordene a los Juzgados accionados revocar los fallos de primera y segunda instancia y que se concedan las pretensiones de los demandantes.

7 Archivo 46AllegaRecursoApelación.pdf, ibidem. 8 Archivo 019AutoReinvindicatorioMaLombanayOtroVsireneQuiroga.pdf, ibidem.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02006-01 5

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones.

2. El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá afirmó que no ha vulnerado derecho alguno y que lo pretendido es provocar una tercera instancia.

3. Quien dijo obrar en nombre de Irene Quiroga López se opuso al amparo, afirmando que las pruebas allegadas al proceso criticado evidencian que la demandada es la titular del dominio del bien con folio de matrícula 50S–40337137.

La referida señora también contestó la tutela, indicando que los demandantes no cumplieron su carga probatoria y que, conforme a l os certificados catastrales allegados, ellos son titulares del predio identificado con la matrícula 50SLa referida señora también contestó la tutela, indicando que los demandantes no cumplieron su carga probatoria y que, conforme a l os certificados catastrales allegados, ellos son titulares del predio identificado con la matrícula 50S40337136, mientras que ella es dueña del registrado en el folio 50S-40337137.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó la protección reclamada, porque el proveído objetado no luce arbitrario o caprichoso y se encuentra debidamente sustentado.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02006-01 6

IV. IMPUGNACIÓN

La parte actora insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado , porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia del 1° de diciembre de 2025 9 no lucen abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En efecto, en la providencia censura da, el ad quem señaló «que la Acción Reivindicatoria es una manifestación del derecho de persecución que tiene el propietario de un bien que ha sido despojado de su posesión para procurar su recuperación de manos de quien ejerza ésta» y, con base en la normativa que regula la materia y en jurisprudencia relacionada, indicó que está legitimado en la causa por activa «el titular del dominio del bien y por pasiva los

ésta» y, con base en la normativa que regula la materia y en jurisprudencia relacionada, indicó que está legitimado en la causa por activa «el titular del dominio del bien y por pasiva los actuales poseedores, es decir, que corresponde probar por una parte el derecho de dominio que le asiste y la posesión en cabeza del demandado y que se trata de un mismo bien, es decir que haya identidad de bienes».

En ese sentido, expuso el marco jurídico del derecho de propiedad, la transferencia de inmuebles mediante la tradición y el concepto de posesión, a efectos de explicar los

9 La Sala analiza este proveído, comoquiera que fue el que zanjó la controversia planteada.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02006-01 7 presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria.

Centrado el estudio en el caso concreto, el juzgador estableció que los actores pretendían el lote 13 de la «Manzana 28 del plano de loteo del Desarrollo Urbanístico “COMUNA POPULAR

ALFONSO LÓPEZ PUMAREJO -SECTOR LA PUERTA AL LLANO”, ubicado

en la carrera 7 A Bis Este No. 114 A – 53, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S -40337136 de Bogotá, con un área aproximada de SETENTA Y DOS PUNTO VEINTE METROS CUADRADOS (72.20 mts2) », mientras que la demandada poseía «el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S -40337137, ubicado en la carrera 7 A Bis Este No. 114 41 Sur», que fue adquirido

(72.20 mts2) », mientras que la demandada poseía «el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S -40337137, ubicado en la carrera 7 A Bis Este No. 114 41 Sur», que fue adquirido mediante la escritura pública 794 del 7 de julio de 2016 de la Notaría Sesenta y Seis de Bogotá, « la cual se encuentra registrada en la anotación No. 6 del citado folio de matrícula, por lo que contrario a lo afirmado por la Primera Instancia, no se cumple con el requisito axiológico de la acción reivindicatoria para que tenga la calidad de contradictor, por no ser la poseedora del mismo inmueble».

De este modo, precisó que, si bien el Juzgado municipal escrutó los planos de loteo, la manzana catastral y el dictamen pericial incorporado para establecer la existencia de una doble titulación, esta conclusión e ra desacertada, toda vez que «se tratan de bienes diferentes, puesto que cuentan con un folio de matrícula inmobiliaria distinto y están ubicados [en] direcciones diferentes».

Adicionalmente, escrutadas las escrituras públicas 2047 del 4 de julio de 2002, por la que los demandantes adquirieron el bien objeto del litigio , y la 794 del 7 de junioRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02006-01 8 de 2016, mediante la cual se enajenó en favor de la convocada el inmueble de matrícula 50S-40337137, el Juzgado concluyó que no

tampoco existe identidad entre el bien objeto de controversia y que

8 de 2016, mediante la cual se enajenó en favor de la convocada el inmueble de matrícula 50S-40337137, el Juzgado concluyó que no

tampoco existe identidad entre el bien objeto de controversia y que persigue el actor con el que posee la demandada ya que los títulos exhibidos por el reivindicante no corresponden al mismo predio poseído por el opositor, tal como se dejó expresado en el párrafo precedente, ya que la parte demandante pretende, se repite, la reivindicación de un inmueble, cual es el ubicado en la carrera 7 A Bis Este No. 114 A – 53, s egún la pretensión primera de la demanda, y la demandada posee uno diferente, el que se localiza en la carrera 7 A Bis Este No. 114 41 Sur.

Seguidamente, el Juzgado aclaró que «la inscripción en catastro no constituye título de dominio ni sanea los vicios de la titulación o la posesión del interesado» y que no se podía acoger el trabajo pericial, comoquiera que los predios cuentan con distintos folios de matrícula y «fueron adquiridos mediante contratos de compraventa, (título), diferentes y registrados dichos títulos en folios de matrícula, (modo), distintos, y por ello, son inmuebles diferentes », por lo que correspondía a las autoridades administrativas competentes «determinar la situación real de los predios involucrados en el presente asunto ». Para el efecto, precisó que las partes debían iniciar las actuaciones necesarias, a fin de definir la disputa entre el plano de lote US 275/4 -07 y el de la manzana catastral, con miras a sanear las irregularidades

en el presente asunto ». Para el efecto, precisó que las partes debían iniciar las actuaciones necesarias, a fin de definir la disputa entre el plano de lote US 275/4 -07 y el de la manzana catastral, con miras a sanear las irregularidades invocadas.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, quien, tras efectuar un análisis motivado de la normativa llamada aRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02006-01 9 regular la controversia, así como de las pruebas obrantes en el plenario , concluyó que no había coincidencia entre los bienes en disputa, identificación que debía realizarse a través de los procesos administrativos respectivos , y que las diferencias impedían tener certeza sobre el inmueble objeto de reivindicación, que es uno de los requisitos para la procedencia de la acción incoada por los gestores.

3.1. Ahora bien, aunque el tutelante afirma que se aportaron documentos con contenido impreciso y falso, lo cierto es que no le corresponde al juez de tutela determinar la falsedad de un documento, pues ese debate debe proponerse ante las autoridades competentes, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, razón por la cual, al respecto, no es procedente realizar pronunciamiento alguno.

3.2. Por tanto, entre la determinación controvertida y lo alegado por los tutelantes se observa una disparidad de criterios, discrepancia que no invalida la actuación, máxime

alguno.

3.2. Por tanto, entre la determinación controvertida y lo alegado por los tutelantes se observa una disparidad de criterios, discrepancia que no invalida la actuación, máxime que la acción de tutela no es un recurso adicional y, en consecuencia, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02006-01

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VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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