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CSJ - STC13022-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13022-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13022-2026 Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00459-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de mayo de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por Gustavo Rincón Guzmán -quien dice actuar como representante legal de la sociedad Rinagui y Compañía S.A.S.- contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, con ocasión del proceso declarativo de responsabilidad civil de radicado 08001405301020210015100.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.FJBU Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00459-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. Rinagui y Compañía S.A.S. adelantó proceso de responsabilidad civil contra Bancolombia S.A., en el que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla -con sentencia del 15 de octubre de 2025 - resolvió no acceder a las pretensiones de la demandante , la cual apeló el fallo y presentó los reparos concretos frente a esa determinación.

sentencia del 15 de octubre de 2025 - resolvió no acceder a las pretensiones de la demandante , la cual apeló el fallo y presentó los reparos concretos frente a esa determinación.

2.2. El a quo el 23 de octubre de 2025 concedió la alzada. L uego, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla -el 27 de enero de 2026otorgó a la apelante el término de 5 días para sustentar. Sin embargo, como aquella carga no fue cumplida, el 12 de febrero siguiente declaró desierto el recurso.

3. El tutelante censura que el juzgado convocado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto pues , desconoció que «los reparos concretos ya presentados contenían una verdadera sustentación material del recurso de apelación» . En consecuencia , solicitó dejar sin efectos el auto proferido el 12 de febrero de 2026 y ordenar a la autoridad bajo queja tramitar la alzada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla adujo que la providencia cuestionada fue proferida conforme al ordenamiento jurídico.FJBU Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00459-01

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2. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla indicó que no vulneró las garantías invocadas.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo . Consideró que se incumplió el requisito de la subsidiariedad,

III. SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo . Consideró que se incumplió el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que la sociedad demandante no presentó reposición contra el auto mediante el cual se declaró desierta la alzada. Al margen de lo expuesto, indicó que aquella providencia no contiene defecto alguno, pues se ajusta a los artículos 322 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022, así como los fallos CSJ STC9311-2024 y CC T-350 de 2024, normas y sentencias conforme a las cuales la omisión en la sustentación de la apelación ante el fallador de segunda instancia implica que se declare desierto el recurso.

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Además, adujo que el a quo constitucional pasó por alto determinar si se configuró el defecto alegado , no analizó el caso concreto sometido a su conocimiento y desconoció el artículo 228 de la Constitución Política el cual dispone que en las actuaciones judiciales prevalece el derecho sustancial.

V. CONSIDERACIONESFJBU Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00459-01

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1. La Sala confirmará la providencia impugnada, pero por las razones que se exponen a continuación.

2. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida por la persona a la que se le vulneren o amenacen sus garantías fundamentales,

por las razones que se exponen a continuación.

2. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida por la persona a la que se le vulneren o amenacen sus garantías fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Ahora bien, en armonía con lo anterior, esta Sala ha sostenido que,

(…) para que las sociedades (…) puedan reclamar la protección constitucional a través del amparo de tutela, es necesario aportar el certificado de existencia y representación de la compañía, para de allí deducir quién es el representante legal de la misma, si obra en tal calidad o si está facultado para otorgar un poder especial a un profesional del derecho, que defienda los intereses de la sociedad en el trámite constitucional. (CSJ, STC 13 jul. 2010, rad. 2010-00128-01, reiterado en STC8355 2025 y STC2399-2026)

3. En el caso concreto, se evidencia que Gustavo Rincón Guzmán afirmó presentar esta acción de tutela como representante legal de Rinagui y Compañía S.A.S. - demandante en el proceso analizado-. Sin embargo, el reclamante no aportó el certificado de existencia y representación de esa sociedad, motivo por el cual omitió acreditar la calidad en la que dijo actuar. Conforme a lo anterior, se concluye que Gustavo Rincón Guzmán carece de legitimación en la causa por activa para adelantar este trámite en representación de Rinagui y Compañía S.A.S., situación que impide analizar de fondo las quejas expuestas.

Gustavo Rincón Guzmán carece de legitimación en la causa por activa para adelantar este trámite en representación de Rinagui y Compañía S.A.S., situación que impide analizar de fondo las quejas expuestas.

VI. DECISIÓNFJBU Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00459-01

5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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