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CSJ - STC13024-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13024-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13024-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01554-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de mayo de 2026, que negó el amparo promovido por Yolanda Erlina Rubio Rubio contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del proceso de expropiación de radicado 11001-3103-048-2021-00587-00.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01554-01 2 2.1. La Agencia Nacional de Infraestructura promovió proceso de expropiación contra Yolanda Erlina Rubio Rubio, en el que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá el 21 de octubre de 2021 admitió la demanda. Y el 15 de julio de 2022 resolvió tener notificada por conducta concluyente de la primera providencia a la demandada, teniendo en cuenta que aquella, los días 18 de abril y 20 de mayo del mismo año, realizó entrega voluntaria del bien y

de julio de 2022 resolvió tener notificada por conducta concluyente de la primera providencia a la demandada, teniendo en cuenta que aquella, los días 18 de abril y 20 de mayo del mismo año, realizó entrega voluntaria del bien y solicitó el pago de depósitos judiciales correspondientes a la indemnización.

2.2. Los días: 28 de julio, 1°, 12, 29 de agosto, 6, 9 y 13 de septiembre de 2022 Yolanda Erlina Rubio Rubio solicitó que se le remitiera el expediente digital del proceso analizado, pedimento que fue atendido por la autoridad accionada el 15 de febrero 2023.

2.3. El despacho convocado -con auto del 27 de febrero de 2026fijó para el 5 de marzo siguiente llevar a cabo la audiencia que alude el numeral 7 del artículo 399 del Código General del Proceso. No obstante, el 3 de marzo de 2026, el abogado de la demandada presentó solicitud de reprogramación, teniendo en cuenta que en el proceso civil de radicado 2020-00129 fue citado para realizar otra diligencia en la fecha mencionada.

2.4. El 5 de marzo de 2026, el Juzgado Cuarenta y Ocho convocado negó el anterior requerimiento. Consideró que la excusa presentada por el abogado de la demandada no constituye una justa causa, pues contaba con la posibilidadRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01554-01 3 de sustituir el poder que le fue otorgado, aunado a que debía adelantarse con celeridad el proceso analizado.

2.5. En la referida audiencia, Yolanda Erlina Rubio

3 de sustituir el poder que le fue otorgado, aunado a que debía adelantarse con celeridad el proceso analizado.

2.5. En la referida audiencia, Yolanda Erlina Rubio Rubio presentó solicitud de nulidad alegando que no fue notificada en debida forma pues, no se le remitió oportunamente el expediente digital, situación que le impidió ejercer su defensa, sumado a que la Secretaría del despacho accionado «[no dejó constancia en el expediente del inicio y la finalización del término]» para contestar la demanda. Tal pedimento fue rechazado de plano por la autoridad cuestionada en atención a que lo alegado por la interesada no puede enmarcarse en la causal que alegó, sumado a que ella actuó previamente sin proponer tal queja, decisión que apeló la demandada, recurso que fue concedido.

2.6. El 5 de marzo de 2026, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá practicó los interrogatorios, escucho los alegatos y profirió sentencia en la que resolvió decretar, por motivos de utilidad pública, la expropiación del bien objeto del proceso a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura.

2.7. Luego, el 7 de abril de 2026, la autoridad accionada declaro desierta la apelación contra la decisión de negar la solicitud de nulidad propuesta por Yolanda Erlina Rubio Rubio, comoquiera que aquella no recurrió el fallo y el numeral 3 del artículo 323 del Código General del Proceso dispone que «la circunstancia de no haberse resuelto por el superior

solicitud de nulidad propuesta por Yolanda Erlina Rubio Rubio, comoquiera que aquella no recurrió el fallo y el numeral 3 del artículo 323 del Código General del Proceso dispone que «la circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá queRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01554-01 4 se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos».

3. La accionante censura que el despacho accionado incurrió en defecto procedimental y le impidió ejercer adecuadamente su defensa, pues obligó a su abogado a comparecer simultáneamente a dos audiencias, no le permitió acceder al expediente oportunamente y pasó por alto que resulta «imposible apelar una [sentencia] dentro de un proceso en el cual no se (…) permitió contestar la demanda». Agrega que se generó un perjuicio irremediable a sus derechos, toda vez que el fallo será ejecutado, afectando su patrimonio. En consecuencia, solicita declarar la nulidad de lo actuado en la audiencia del 5 de marzo de 2026 y el auto proferido el 7 de abril del mismo año mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación que presentó.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso analizado y adujo que las providencias objeto de queja se

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso analizado y adujo que las providencias objeto de queja se profirieron conforme a derecho y no fueron recurridas.

III. SENTENCIA IMPUGNADA.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Advirtió que se incumplió elRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01554-01 5 requisito de la subsidiariedad, toda vez que la reclamante no interpuso recurso alguno contra las providencias en las que el accionado no accedió a reprogramar la audiencia y declaró desierta la alzada presentada contra el auto que negó la solicitud de nulidad de la demandada.

IV. IMPUGNACIÓN

La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Y adujo que las vulneraciones alegadas inicialmente le impidieron ejercer su derecho de defensa y ser vinculada efectivamente al proceso, motivo por el cual no le fue posible hacer uso de los recursos ordinarios.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación.

2. Se evidencia que el amparo resulta improcedente ante el desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad. Ciertamente, la actora omitió hacer uso de los medios de defensa a su alcance. Véase que no presentó recurso de reposición contra las providencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá los

subsidiariedad. Ciertamente, la actora omitió hacer uso de los medios de defensa a su alcance. Véase que no presentó recurso de reposición contra las providencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá los días 5 de marzo y 7 de abril de 2026 mediante las cuales negó la solicitud de reprogramación de la audiencia a la que alude el numeral 7 del artículo 399 del Código General del Proceso y declaró desierta la apelación del auto que rechazó laRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01554-01 6 solicitud de nulidad elevada, situación que riñe con el carácter residual de este mecanismo constitucional.

3. Por demás, no se advierte que el despacho accionado hubiera impedido a la actora hacer uso de los recursos ordinarios a su disposición, pues nótese que aquella participó activamente en la referida audiencia por medio de su apoderado, quien, si consideraba que no podía asistir, contaba con la posibilidad de sustituir el poder que le fue otorgado. Tampoco se encuentra justificado que Yolanda Erlina Rubio Rubio hubiera omitido impugnar el auto del 7 de abril de 2026, pues fue proferido y notificado fuera de aquella diligencia. Entonces, la accionante desperdició la oportunidad legal que tenía a su alcance para censurar las decisiones que ahora busca derruir en sede de amparo. Tal omisión imposibilita el uso de la presente senda constitucional, pues no se olvide que esta Sala ha dicho que la acción de tutela «no puede ser usada (…) como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los

omisión imposibilita el uso de la presente senda constitucional, pues no se olvide que esta Sala ha dicho que la acción de tutela «no puede ser usada (…) como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa» (STC10075-2026).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del DecretoRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01554-01 7 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1702B9D648E825D0FFD913B10C6DDE92D87C8BDE110238C4413E4BB884033A26

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