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CSJ - STC13025-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13025-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13025-2026 Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00231-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 27 de mayo de 2026, que negó el amparo promovido por Diego Fernando Charry Parra contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, juez natural, defensa, doble instancia y seguridad jurídica.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00231-01 2 2.1. Diego Fernando Charry Parra promovió demanda de resolución de contrato de compraventa de acciones de la sociedad Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. contra

Gladys Parra de Charry y Oscar Eduardo Charry.

2.2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué -con auto del 4 de septiembre de 2023admitió a trámite el libelo y decretó medidas cautelares.

2.3. En el término de traslado, los convocados contestaron la demanda y propusieron como excepciones de mérito las que denominaron: «Prescripción de las pretensiones de

y decretó medidas cautelares.

2.3. En el término de traslado, los convocados contestaron la demanda y propusieron como excepciones de mérito las que denominaron: «Prescripción de las pretensiones de resolución de contratos de compraventa de acciones». «Prescripción de las pretensiones asociadas al contrato de reporto». «Pago de las acciones objeto de litigio». «Ilicitud del objeto del contrato de reporto». «El contrato de reporto contiene obligaciones imposibles». «Mala fe del demandante» y la innominada. De igual forma, en escrito separado elevaron las exceptivas previas de «cláusula compromisoria» y «falta de jurisdicción y competencia».

2.4. El estrado -con proveído del 12 de marzo de 2024negó las excepciones previas esgrimidas, con fundamento en que el convenio lo suscribieron las partes como personas naturales y no en representación de la mentada sociedad. Inconforme, el apoderado de las convocadas impetró recurso de reposición, pero este fue resuelto de manera negativa el 10 de abril siguiente.

2.5. La célula judicial -el 24 de septiembre de 2024ordenó vincular a la sociedad Casta Agroindustrial GanaderaRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00231-01 3 S.A.S. como litisconsorte necesario por pasiva. Una vez notificada, la empresa contestó la demanda allanándose a las pretensiones. Empero, el mandatario de Gladys Parra de Charry y Oscar Eduardo Charry presentó recurso de reposición frente al allanamiento.

2.6. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué -el

pretensiones. Empero, el mandatario de Gladys Parra de Charry y Oscar Eduardo Charry presentó recurso de reposición frente al allanamiento.

2.6. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué -el 28 de marzo de 2025con fundamento en el artículo 170 del CGP decretó como pruebas de oficio, entre otras:

1º Oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, informe si la decisión emitida el 16 de julio de 2024 correspondiente a la resolución 2024-01 646014, dentro del trámite 4006 Imposición de Multa y Declaración situación, expediente 66521 mediante la cual resolvió “DECLARAR el grupo empresarial conformado por los señores Gustavo Adolfo Charry Parra, (…) y Diego Fernando Charry Parra, (…), como controlantes conjuntos, y por las sociedades Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. NIT 900.201.421, CH Leather S.A.S. NIT 900.211.792, Charry Trading S.A.S. NIT 900.403.334 y Varchar S.A.S. NIT 900.387.774, como subordinadas, en los términos del artículo 28 de la Ley 222 de 1995”, se encuentra en firme, en caso negativo, informe el estado en que se encuentra la misma. (…)

2.7. Los demandados -con memorial del 21 de agosto de 2025aportaron copia de un laudo arbitral proferido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá del 26 de junio de la referida anualidad.

2025aportaron copia de un laudo arbitral proferido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá del 26 de junio de la referida anualidad. Controversia que tuvo como contrincantes a Diego Fernando Charry Parra como parte convocante, y la sociedad Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S., como parte convocada, con la intervención de Oscar Eduardo Charry Parra en calidad de coadyuvante de la demandada.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00231-01 4 2.8. Con base en los documentos aportados, el juzgador cognoscente -con providencia del 10 de octubre de 2025realizó control de legalidad sobre la decisión del 12 de marzo de 2024. Y, en consecuencia, dejó sin valor lo allí dispuesto. En ese entendido, declaró probada la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria y decretó la terminación del proceso.

2.9. Inconforme, el extremo demandante incoó recurso de apelación, el cual fue rechazado de plano mediante auto del 24 de octubre de 2025. Frente a la referida determinación, el recurrente impetró reposición y, en subsidio, queja. Primer embate negado por el a quo el 21 de noviembre ulterior. De igual forma, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -con providencia del 16 de diciembre posteriordeclaró bien denegada la alzada.

2.10. Diego Fernando Charry Parra promovió acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del

denegada la alzada.

2.10. Diego Fernando Charry Parra promovió acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. Ello, por cuanto consideró que la determinación del 10 de octubre de 2025 vulneró sus prebendas fundamentales. Esta Sala Especializada -con sentencia CSJ, STC1814-2026 del 18 de febreroconcedió el amparo. Advirtió que «la actuación desplegada tanto por el Tribunal como por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dio lugar a un defecto procedimental, al pretermitir el deber legal de adecuar el medio de impugnación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso». De conformidad, seRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00231-01 5 ordenó al a quo que «proceda a desarchivar el expediente y a tramitar y el recurso propuesto por el accionante contra el auto del 10 de octubre de 2025, conforme con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso».

2.11. El 27 de marzo de 2026, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación, el estrado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué denegó el recurso de reposición propuesto contra la determinación del 10 de octubre de 2025.

3. El gestor censura que la autoridad judicial confutada al proferir el auto del 27 de marzo de 2026 incurrió en defectos: i) procedimental absoluto, por revivir una etapa

3. El gestor censura que la autoridad judicial confutada al proferir el auto del 27 de marzo de 2026 incurrió en defectos: i) procedimental absoluto, por revivir una etapa procesal precluida, ejercer tardíamente el control de legalidad y desconocer la firmeza de una decisión ejecutoriada. ii) orgánico: al considerar que la jueza actuó sin competencia funcional para modificar un auto ya ejecutoriado. Y, iii) fáctico: porque la decisión se fundamentó en un laudo arbitral aportado irregularmente, incompleto y ajeno al litigio, al que se le dio una valoración probatoria indebida para extender la cláusula compromisoria a relaciones contractuales distintas. De conformidad con lo narrado, solicitó que se deje sin efectos el auto del 10 de octubre de 2025 –y las decisiones que de él dependany, en consecuencia, que el proceso continúe ante la jurisdicción ordinaria.

II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00231-01

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1. Los vinculados Gladys Parra de Charry y Óscar Eduardo Charry Parra -a través de apoderadosolicitaron que fuera negado el amparo. Para ello, alegaron que la providencia cuestionada no vulneró ningún derecho, puesto que el accionante desconoce sus propios actos, esto, habida cuenta que fue aquél quien promovió anteriormente un arbitraje con fundamento en la cláusula compromisoria estatutaria y, tras la decisión judicial cuestionada, inició un nuevo trámite arbitral sobre la misma controversia.

cuenta que fue aquél quien promovió anteriormente un arbitraje con fundamento en la cláusula compromisoria estatutaria y, tras la decisión judicial cuestionada, inició un nuevo trámite arbitral sobre la misma controversia.

2. La Sociedad Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. - a través de su representante legal y también por intermedio de quien dice ser su apoderado judicialcoadyuvaron la acción de tutela. En sustento, manifestaron que el a quo incurrió en un yerro al reabrir una etapa ya concluida para modificar de oficio la competencia.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el amparo por cuanto no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad. En sustento, afirmó que «el actor actualmente se encuentra adelantando un trámite arbitral respecto de las mismas controversias derivadas del contrato de compraventa que inicialmente conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué». Agregó que «el aquí accionante con posterioridad a la terminación del proceso declarada por parte del Juzgado accionado acudió ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, precisamente con ocasión de las diferencias surgidas frente al contrato de compraventa de acciones de la sociedad Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. que fueron puestos en conocimiento». Por lo expuesto, resaltó que «el mecanismo alternativo de solución deRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00231-01 7 controversias no solo fue activado por el propio accionante, sino que actualmente se encuentra en curso».

IV. IMPUGNACIÓN

7 controversias no solo fue activado por el propio accionante, sino que actualmente se encuentra en curso».

IV. IMPUGNACIÓN

1. El promotor sostuvo que erró el a quo constitucional al no encontrar acreditado el requisito de la subsidiaridad, por cuanto valoró de manera aislada el hecho de que hubiera promovido un arbitraje, sin analizar el contexto en el que ello ocurrió. Explicó que acudió a la justicia arbitral únicamente porque el artículo 94 del CGP lo obligaba a presentar la demanda dentro de los 20 días siguientes para evitar la prescripción de sus derechos. Resaltó que desde el inicio solicitó la suspensión del trámite arbitral, informó al centro de arbitraje sobre la tutela en curso y obtuvo la suspensión indefinida del arbitraje hasta que se resolviera la controversia constitucional, por lo que dicho trámite no constituye un mecanismo judicial paralelo ni una aceptación voluntaria de la competencia arbitral.

2. Los vinculados Gladys Parra de Charry y Óscar Eduardo Charry Parra -a través de apoderadose opusieron a la impugnación. Sobre el particular, sostuvieron que el accionante incumplió el requisito de subsidiariedad, pues promovió voluntariamente un proceso arbitral que constituye un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver la controversia, el cual permanece vigente y solo se encuentra suspendido por solicitud del propio actor. Afirmaron que el arbitraje permite discutir la competencia derivada de la cláusula compromisoria y cuenta con mecanismos deRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00231-01

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suspendido por solicitud del propio actor. Afirmaron que el arbitraje permite discutir la competencia derivada de la cláusula compromisoria y cuenta con mecanismos deRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00231-01 8 control, como el recurso extraordinario de anulación, por lo que no existe desprotección de sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural vertidas en la providencia del 27 de marzo de 2026 no se muestran abiertamente irrazonables o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. El estrado judicial, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación en sentencia CSJ, STC1814-2026 del 18 de febrero, encauzó como recurso de reposición el medio impugnatorio que había sido incoado por el aquí accionante frente al auto del 10 de octubre de 2025.

2.1. En ese sentido, recordó que las pretensiones del demandante gravitaban principalmente alrededor de que

SE DECLARE la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES celebrado el día dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012) entre DIEGO FERNANDO CHARRY PARRA y GLADYS PARRA DE CHARRY, como consecuencia del incumplimiento demostrado por parte de GLADYS PARRA DE CHARRY del pago de la suma de QUINIENTOS ONCE MILLONES CATORCE MIL SEISCIENTOS PESOS (COP$511.014.600)”, y “SE

DECLARE la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

CHARRY del pago de la suma de QUINIENTOS ONCE MILLONES CATORCE MIL SEISCIENTOS PESOS (COP$511.014.600)”, y “SE DECLARE la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES celebrado el día dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012) entre DIEGO FERNANDO CHARRY PARRA y OSCAR EDUARDO CHARRY PARRA, como consecuencia del incumplimiento demostrado por parte de OSCAR EDUARDO CHARRY PARRA del pago de la suma de QUINIENTOS DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS PESOS (COP$510.992.700) como contraprestación por la venta de las acciones, dentro del término establecido en dicho contrato”Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00231-01 9 2.2. Acto seguido, tratándose de los contratos cuya resolución se pretende, expuso que en ellos «Diego Fernando Charry Parra vende a Gladys Parra de Charry 46.668 acciones que tiene en la Sociedad CASTA AGROINDUSTRIAL GANADERA S.A., y a Oscar Eduardo Charry Parra 46.668 acciones que tiene en la Sociedad CASTA

AGROINDUSTRIAL GANADERA S.A».

Sobre el particular, coligió que, si bien la transferencia de acciones se hizo a título personal entre particulares, lo que pareciera dar a entender que no tuvo nada que ver con el desarrollo del objeto social de la empresa Casta Agroindustrial Ganadera S.A., lo cierto es que «fue una venta efectuada entre socios de la sociedad en dicha calidad, y por ende sí interfiere o tiene injerencia al interior de la misma, tanto así que en acta

el desarrollo del objeto social de la empresa Casta Agroindustrial Ganadera S.A., lo cierto es que «fue una venta efectuada entre socios de la sociedad en dicha calidad, y por ende sí interfiere o tiene injerencia al interior de la misma, tanto así que en acta No. 6 de Asamblea Extraordinaria de accionistas de CASTA AGROINDUSTRIAL GANADERA S.A. llevada a cabo el 16 de enero de 2012». Acta en la cual se plasmó:

Ofrecimiento de venta de Acciones de DIEGO FERNANDO CHARRY PARRA.

El Gerente de la Sociedad informa que el Accionista DIEGO FERNANDO CHARRY PARRA ofreció en venta 140.000 Acciones que posee en la Sociedad, que actualmente existe restricción en la negociación de acciones y para enajenarlas se requiere por el accionista agotar el derecho de preferencia consagrado en el Artículo 20 de los estatutos sociales, razón por la cual se le da traslado en esta reunión al socio oferente, quien manifestó que ofrecía en venta a los Accionistas 140.000 Acciones de la Empresa a $ 10.950 pesos c/u.

Los Accionistas deliberan y aceptan adquirir dichas Acciones, así: GLADYS PARRA DE CHARRY, acepta adquirir 46.668. GUSTAVO ADOLFO CHARRY PARRA, acepta adquirir 46.666. OSCAR EDUARDO CHARRY PARRA, acepta adquirir 46.666.

El Accionista ADOLFO CHARRY MARTINEZ informa que no estaba interesado en adquirir de las acciones ofrecidas y renunciaba al

OSCAR EDUARDO CHARRY PARRA, acepta adquirir 46.666.

El Accionista ADOLFO CHARRY MARTINEZ informa que no estaba interesado en adquirir de las acciones ofrecidas y renunciaba al derecho de preferencia consagrado a su favor.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00231-01 10 El Gerente informa que el Socio oferente debe comunicar a la Sociedad la cesión autorizada con el fin de que la enajenación se perfeccione en el libro de Registro de Acciones y la obligación de endosar el título contentivo de las acciones, con el fin de cancelarlo y expedir un nuevo título a los adquirentes.

La cesión de acción fue aprobada por 700.000 votos que equivalen al 100% de las acciones representadas en la reunión y al capital suscrito y pagado de la Sociedad.

2.3. Aclarado lo anterior, trajo a colación el artículo 65 de los estatutos sociales de la empresa en comento, el cual señala que

(…) la impugnación de las determinaciones adoptadas por la asamblea general de accionistas y todos los demás conflictos que surjan entre los accionistas por razón del contrato social deberán adelantarse ante un Tribunal de Arbitramento conformado por un árbitro, el cual será designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. El árbitro designado será abogado inscrito, fallará en derecho y se sujetará a las tarifas previstas por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.(…)

2.4. Corolario de lo discurrido, sentenció que

sujetará a las tarifas previstas por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.(…)

2.4. Corolario de lo discurrido, sentenció que

[Al] haber sido la venta de acciones efectuada aprobada por el 100% de las acciones de la sociedad, tal y como quedó por sentado en acta No. 6 de Asamblea Extraordinaria de accionistas de CASTA AGROINDUSTRIAL GANADERA S.A. llevada a cabo el 16 de enero de 2012, considera este Despacho Judicial, que la decisión debe mantenerse y por ende que se declare probada la excepción de clausula compromisoria presentada por los demandados Gladys Parra de Charry y Oscar Eduardo Charry Parra. (…)

Precisado lo anterior, considera el Juzgado, que las controversias que se susciten en torno a lo acordado en los contratos de compraventa objeto del presente trámite, debe ser sometida ante un tribunal de arbitramento, quien es el llamado a resolver el litigio, a pesar de no haberse acordado ello en los contratos de compraventa referenciados, por el hecho de tratarse de transferencia de acciones, la cual fue autorizada en acta No. 6 de Asamblea Extraordinaria de accionistas de CASTA AGROINDUSTRIAL GANADERA S.A. llevada a cabo el 16 de eneroRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00231-01 11 de 2012, y a todas luces infiere dicha venta en el desarrollo del contrato social de la sociedad mencionada.

En consecuencia, y frente a los argumentos expuestos por el demandante, y que se refieren a que los contratos objeto del

11 de 2012, y a todas luces infiere dicha venta en el desarrollo del contrato social de la sociedad mencionada.

En consecuencia, y frente a los argumentos expuestos por el demandante, y que se refieren a que los contratos objeto del trámite se suscribieron entre personas naturales, que “la naturaleza del presente litigio, versa exclusivamente sobre la dimensión obligacional de los contratos de compraventa, específicamente el incumplimiento en el pago del precio y no sobre aspectos societarios de la transferencia como erradamente lo entiende este despacho, corresponde a relaciones externas de los socios, es decir, conflictos que no tienen que ver con el contrato social”, y demás argumentos tendientes a acreditar que la controversia aquí conocida no deriva del contrato social, sino de una relación autónoma, ninguno de los argumentos expuestos por el demandante en el recurso impetrado, son acogidos por el Despacho, habida cuenta, que contrario censu a lo considerado por la parte recurrente, los contratos de compraventa objeto del proceso, sí influyen en el desarrollo del objeto social de CASTA AGROINDUSTRIAL GANADERA S.A. al cambiar la composición accionaria y por esa razón cualquier controversia que se susciten en relación con los mismos, debe ser puesto en conocimiento de un Tribunal de Arbitramento en atención a la Cláusula Compromisoria militante en el artículo 65 de los estatutos de la Sociedad, al haber sido aprobada dicha venta por Asamblea de accionistas y ser un conflicto surgido entre los accionistas.

3. Así las cosas, revisados los argumentos anteriores, para esta Sala la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural,

conflicto surgido entre los accionistas.

3. Así las cosas, revisados los argumentos anteriores, para esta Sala la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la situación de facto particular, la normativa aplicable, como también de los medios suasorios obrante en el plenario, que dieron cuenta que la transacción de las acciones cuya resolución se pretende, se realizó en el marco del objeto social de la empresa. Ello, por cuanto fue una decisión que se tomó en el seno de una asamblea del órgano corporativo y fue guiada y aprobada conforme a los derroteros plasmados en los estatutos sociales, compraventa que solo involucró a los socios existentes. Por tanto, cualquier conflicto que se suscite respecto del mencionado negocio está cobijado por laRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00231-01 12 cláusula compromisoria del artículo 65 del mentado estatuto. Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019).

En este entendido, se evidencia que entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que

controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

4. Finalmente, en lo tocante a las censuras relacionadas con que se revivió una etapa precluida y por tanto no se podía modificar un auto ejecutoriado, resulta imperioso indicar que carecen de fundamento. Ello, por cuanto el fin del control de legalidad es «corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso» (art. 132 del CGP). Sobre el particular, esta Corporación ha sentado que

(…) al juez el deber de examinar el trámite al finalizar cada etapa del litigio para descartar posibles «vicios procesales», o para aplicar los correctivos necesarios frente a las irregularidades que observe a fin de «evitar que contaminen la actuación posterior, o para enderezar el rumbo del proceso cuando haya sido desviado por medio de decisiones arbitrarias» (CSJ. STC6560-2016, 19 may.), y de esa manera cerrar la oportunidad de cuestionar la validez del juicio por anomalías ocurridas con anterioridad.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00231-01 13 Sobre la naturaleza de esa figura, esta Sala ha señalado que «el control de legalidad es una figura de naturaleza procesal, cuyo

13 Sobre la naturaleza de esa figura, esta Sala ha señalado que «el control de legalidad es una figura de naturaleza procesal, cuyo objetivo es sanear o corregir vicios en el procedimiento y no cuestionar decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio» (CSJ. AC1752-2021 y AC2643-2021) (CSJ, STC6747-2024 y STC226-2025, entre otras). (STC2995-2026. mar. 4. Rad. 2026-00037-01)

En ese entendido, comoquiera que el pleito de marras no ha tenido avance ya que no se ha podido realizar la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del estatuto procesal, el control de legalidad realizado no contrarió la regla de preclusividad de las actuaciones procesales.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00231-01

14

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00231-01

14

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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