CSJ - STC13029-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13029-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13029-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00570-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2026, con la cual negó la acción de tutela promovida por Luz Dary Rubiano Chinchilla contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de radicación 11001310300720220031800.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora, «Actuando como apoderada judicial dentro del proceso ejecutivo », reclamó la protección de las garantías fundamentales a la propiedad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00570-01
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2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. EHEIEH S.A.S. promovió proceso ejecutivo contra Pescado Institucional S.A.S. y Dianneth Santos Peñaranda, tramitado por el Juzgado accionado, en el que la abogada Luz Dary Rubiano Chinchilla actúa como apoderada del extremo pasivo.
2.2. En providencia del 7 de julio de 2025 el despacho accionado dio por terminado el proceso por pago total de la
Dary Rubiano Chinchilla actúa como apoderada del extremo pasivo.
2.2. En providencia del 7 de julio de 2025 el despacho accionado dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, ordenó levantar las medidas cautelares decretadas y la entrega de los títulos de depósito judicial a la parte ejecutante. El representante legal de l a sociedad demandada presentó recurso frente a esa decisión. No obstante, guardó silencio ante el requerimiento del juzgado para que acreditara su derecho de postulación. En consecuencia, el 20 de febrero de 2026 se tuvo por no presentado el recurso y se ordenó dar cum plimiento a las ordenes impartidas.
3. La accionante manifestó que a la fecha de presentación de la tutela el juzgado convocado ha omitido dar cumplimiento a la orden de levantar las medidas cautelares, pues no ha librado los correspondientes oficios. Argumenta que «Esta omisión impide el saneamiento de la tradición y restringe ilegítimamente la facultad de disposición del bien».Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00570-01
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4. Deprecó que se ordene al despacho accionado «expedir inmediatamente los oficios de levantamiento » y « Compulsar copias disciplinarias si se verifica mora injustificada».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado accionado advirtió que «se elaborarán los oficios respectivos una vez se haya ejecutoriado la última providencia y se entregarán de manera inmediata a la interesada para su registro » y solicitó denegar el amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
respectivos una vez se haya ejecutoriado la última providencia y se entregarán de manera inmediata a la interesada para su registro » y solicitó denegar el amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional denegó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa de la promotora, pues no es parte dentro del proceso censurado y tampoco aportó poder especial.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La accionante sostiene que la exigencia de poder especial, «pese a que la suscrita actuó en causa propia y acreditó una afectación directa », constituye un exceso ritual manifiesto. Indica que compareció como sujeto directamente afectado por la omisión , pues esa dilación impacta el pago de sus honorarios profesionales y vulnera su derecho al trabajo.
V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00570-01
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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que el ruego resulta improcedente por falta de legitimación en la causa por activa.
2. En efecto, escrutado el material probatorio, la Sala advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la impulsora no acreditó estar legitimada en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20231, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
3. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que
sentencia CSJ STC10721-20231, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
3. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».
Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar
1 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00570-01 5 una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso.
3.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023).
4. Aplicados esos presupuestos al caso, se advierte que, aun cuando el accionante adujo actuar en nombre propio,Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00570-01 6 censuró la presunta mora judicial en el proceso 2022-0031800, en el que no tiene la calidad de parte, pues allí actúa como apoderada especial de los demandados. En ese orden, no le asiste un interés directo y particular para cuestionar la alegada omisión del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
00, en el que no tiene la calidad de parte, pues allí actúa como apoderada especial de los demandados. En ese orden, no le asiste un interés directo y particular para cuestionar la alegada omisión del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. En ese orden, carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados con la omisión o mora en la expedición los oficios, en cumplimiento del auto del 20 de febrero de 2026 . Circunstancia que torna improcedente el amparo.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 11001-22-03-000-2026-00570-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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