CSJ - STC1303-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1303-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1303-2020 Radicación n.° 44001-22-14-000-2019-00126-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Cecilia Sierra Jusayú como autoridad tradicional de la Comunidad Indígena Wayúu de San Vicente, contra la Presidencia de la República , el Ministerio del Interior, la Autoridad de Licencias Ambientales y Carbones del Cerrejón Limited , trámite al que fueron vinculados los Directores de Consulta Previa y el de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías , ambos de la mentada cartera ministerial ; la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría, ambas de la Regional Guajira ; la Procuraduría Delegada para Asuntos Indígenas y la Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios; la Secretaría de Asuntos Indígenas del Departamento de laRad. n°. 44001-22-14-000-2019-00126-01 Guajira; el Municipio de Albania; y, la Secretaría de Asuntos Indígenas y Étnicos del prenombrado entre territorial.
ANTECEDENTES
Guajira; el Municipio de Albania; y, la Secretaría de Asuntos Indígenas y Étnicos del prenombrado entre territorial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo como autoridad tradicional de la Comunidad Étnica Wayúu de San Vicente, reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la consulta previa, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades y el particular accionados, al no realizar consulta previa para la disposición que se hizo de su territorio colectivo ancestral.
Solicita entonces, que se ordene al Ministerio del Interior, «convocar proceso jurídico de consulta previa entre la Comunidad Étnica Wayúu de San Vicente y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, por haberlos despojado y desplazado de su territorio colectivo para explotar carbón»; a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, « suspender de manera provisional las licencias ambientales y permisos ambientales expedidas para explotar carbón en [el precitado territorio] hoy Tajo de Carbón La Puente, hasta tanto no se efectúe el proceso de consulta previa»; y a la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, «entregar las 80 hectáreas de tierras de propiedad de la Comunidad [e] indemnizar a la comunidad (…) por los daños materiales y morales ocasionado por
Empresa Carbones del Cerrejón Limited, «entregar las 80 hectáreas de tierras de propiedad de la Comunidad [e] indemnizar a la comunidad (…) por los daños materiales y morales ocasionado por haber[los] desplazado de su territorio ancestral» (fl. 23, cdno. 1).
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que la aludida agrupación étnica cuenta con más de setenta (70) familias asentadas desde el año 2001 a título de
2Rad. n°. 44001-22-14-000-2019-00126-01 comodato, en un predio de propiedad de la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, debido a que fue « desplazada y despojada» por ésta de su territorio ancestral desde el año 1991, territorio respecto del cual Florentino Reino Arpushaina, « actuando en calidad de autoridad tradicional de la comunidad», había celebrado con dicha sociedad en 1978 contrato de arrendamiento sobre 38 hectáreas de sus tierras, para que allí se explotara carbón, todo lo cual se realizó sin tramitar una consulta previa. Afirma que en el territorio donde estaba asentada la comunidad hay plantas ancestrales medicinales, partes del antiguo cementerio, y, el pozo donde realizaban sus rituales y adoraciones religiosas; que el suministro de agua para el consumo y los cultivos depende del arroyo « Bruno», que se ubica a unos 100 mts del sitio, pero a casi a 1 km de su
y adoraciones religiosas; que el suministro de agua para el consumo y los cultivos depende del arroyo « Bruno», que se ubica a unos 100 mts del sitio, pero a casi a 1 km de su actual locación, fuente hídrica cuya afectación fue abordada en otra acción de tutela fallada en segunda instancia por el Consejo de Estado1 a favor de la « comunidad Horqueta 2», circunstancias que, dice, al afectar las garantías superiores invocadas, ameritan la realización de la consulta previa reclamada (fls. 2 al 24, ibídem). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). El Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de la Guajira señaló, que si bien el reasentamiento poblacional narrado por la accionante es uno de los motivos 1 Sección Cuarta, Exp. 00079-01 del 13 de octubre de 2016, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 3Rad. n°. 44001-22-14-000-2019-00126-01 que viabilizan la consulta previa, debe analizarse el caso particular para determinar si en el evento hubo acuerdos previos y compensaciones entre la comunidad y la empresa involucrada (fls. 74 al 83, ibíd.). b). Carbones del Cerrejón Limited adujo, a través de apoderado judicial, que no solo no existe prueba de la existencia de la comunidad étnica que señala la accionante y del supuesto perjuicio causado a ésta con los hechos narrados en la queja constitucional, sino que los predios a
existencia de la comunidad étnica que señala la accionante y del supuesto perjuicio causado a ésta con los hechos narrados en la queja constitucional, sino que los predios a que hace alusión ésta son de naturaleza privada, pues fueron adjudicados por el INCORA al señor Florentino Reino mediante Resolución No. 00017 del 24 de enero de 1979. Agregó, que la temática propuesta en la solicitud de amparo atinente a la consulta previa para la desviación parcial del Arroyo Bruno, fue analizada en el marco del expediente de tutela 2016-00079, decidido en segunda instancia el 13 de octubre de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el que la comunidad actora no fue reconocida dentro del efecto inter comunis dado allí a lo decidido (fls. 92 al 96, ib.). c). La líder del Área Jurídica de Consulta Previa del Ministerio del Interior indicó, que la accionante debe aportar certificado de registro emitido por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías de esa cartera, que acredite la condición de comunidad étnica del grupo que representa; que el fallo de tutela emitido por el Consejo de Estado a favor de la Comunidad Horqueta 2 tiene efectos 4Rad. n°. 44001-22-14-000-2019-00126-01 inter partes; no se prueba o siquiera se identifican hechos que generen una afectación directa en la cohesión social o
4Rad. n°. 44001-22-14-000-2019-00126-01 inter partes; no se prueba o siquiera se identifican hechos que generen una afectación directa en la cohesión social o prácticas culturales de la comunidad, que amerite la consulta previa; y, por último, que el hecho que generó la supuesta vulneración denunciada acaeció hace 18 años, por lo que se incumple el requisito de la inmediatez (fls. 231 al 247, ídem). d). La Presidencia de la República manifestó por intermedio de apoderada judicial, que al no derivar la supuesta afectación fundamental alegada de alguna de sus actuaciones, o directamente del Primer Mandatario, no tiene legitimación en la causa por pasiva para acudir al presente trámite (fls, 250 al 258, ejusdem). e). La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA precisó, a través de mandatario judicial, que al no ser la entidad encargada de tramitar la consulta previa, tampoco tiene legitimación en la causa para acudir al presente asunto; no obstante, advirtió que según se extrae de los hechos que soportan la solicitud de amparo, la controversia suscitada resulta de una negociación entre particulares, ya que « tiene como origen la relación surgida entre la comunidad y la empresa en el contrato de comodato y de arrendamiento, los cuales se caracterizan como relaciones
particulares, ya que « tiene como origen la relación surgida entre la comunidad y la empresa en el contrato de comodato y de arrendamiento, los cuales se caracterizan como relaciones contractuales entre particulares, en los cuales no intervino como una de las partes ninguna autoridad estatal que con su decisión pudiera afectar a la comunidad accionante» (fls. 265 a 272 Cit.). f). La Gobernación de la Guajira informó, que en los archivos de la Secretaría de Asuntos Indígenas no hay datos 5Rad. n°. 44001-22-14-000-2019-00126-01 relacionados con los hechos sustento de la solicitud de amparo, y que el 30 de agosto de 2019 recibieron respuesta a una petición que elevaron a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Municipio de Albania, donde se anexaba el listado de comunidades indígenas wayúu que había en el ente territorial, junto con sus respetivas autoridades territoriales, «dentro del cual no se encuentra la comunidad way [ú]u de San Vicente donde funge como autoridad tradicional la señora Carmen Cecilia Sierra Jusay[ú]» (fls. 295 y 296, ibídem) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la protección rogada, tras advertir que «no existe prueba en el plenario que d[é] cuenta que el aludido territorio fuera de uso colectivo, por el contrato se tiene que a través de la Resolución No. 00017 de 1979
protección rogada, tras advertir que «no existe prueba en el plenario que d[é] cuenta que el aludido territorio fuera de uso colectivo, por el contrato se tiene que a través de la Resolución No. 00017 de 1979 le fueron adjudicados terrenos identificados con folios de matrícula No. 212-29908 y 21229909, los cuales fueron abiertos con base en la matrícula 212-2334 correspondiente al terreno baldío de San Vicente, al señor Florentino Reino Arpushaina, de quien tampoco se tiene prueba si quiera (sic) sumaria que ejerciera como Autoridad Tradicional de la Comunidad accionante para el año en que se expidió el acto administrativo en referencia, por lo que si éste en el ejercicio libre de su voluntad resolvió para el año 1997 transferir el derecho de dominio a la empresa convocada mediante contrato de compraventa, dicho negocio jurídico no debía ser objeto de consulta previa, pues bien podía disponer del predio San Vicente en virtud al derecho reconocido por la mentada resolución de adjudicación». A lo cual agregó, que « si en gracia de discusión a la fecha fuese loable ordenar a las entidades convocadas la realización de la 6Rad. n°. 44001-22-14-000-2019-00126-01 consulta previa, esta Corporación tendría que abstenerse de proferir una orden tendiente a materializar tal fin, pues de los informes rendido por las entidades convocadas, como la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y la Secretaría de Asuntos Indígenas del Municipio
orden tendiente a materializar tal fin, pues de los informes rendido por las entidades convocadas, como la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y la Secretaría de Asuntos Indígenas del Municipio de Albania, La Guajira (indirectamente), se tiene que “no se encuentra [registrada] la comunidad way [ú]u de San Vicente donde funge como autoridad tradicional la señora Carmen Cecilia Sierra Jusayú”, situación que torna inviable el acompañamiento por parte de la cartera ministerial referida en el proceso de consulta previa y en sí la realización de la misma». De otro lado consideró, en torno a la afectación derivada de la desviación del Arroyo Bruno, que al haber sido ya agotado el tema en sede de tutela a favor de la citada comunidad, en la jurisdicción contenciosa, con efectos inter comunis, «bien pueden [los miembros de la comunidad] adelantar los trámite tendientes a que sean integrados para el cumplimiento de las órdenes dadas en el contexto de la mencionada sentencia » (fls. 302 al 308, ibídem). LA IMPUGNACIÓN La promovió la gestora del amparo con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial, a los que agregó que la Comunidad de San Vicente, luego de ser «desplazada y despojada de su territorio colectivo » en el año 1991, y también por amenazas a su vida provenientes del « Frente 59 de las Farc », se dispersó en distintas comunidades Wayúu vecinas como son la Horqueta2, Tigre Pozo y El Rocío, y en
y también por amenazas a su vida provenientes del « Frente 59 de las Farc », se dispersó en distintas comunidades Wayúu vecinas como son la Horqueta2, Tigre Pozo y El Rocío, y en el año 2001 se reasentó en el predio que les dio en 7Rad. n°. 44001-22-14-000-2019-00126-01 comodato la empresa Carbones del Cerrejón Limited; que prueba de esas amenazas es su registro en el RUV de la Unidad Nacional de Víctimas. Agregó en cuanto a la enajenación de las tierras, que su autoridad de ese entonces, el señor Florentino Reino Arpushaina, « no sabía leer ni escribir, no sabía hablar el idioma español ni lo comprendía, por lo tanto no pueden existir documentos firmados por él ni autorizados, más cuando era la Autoridad Tradicional Vitalicia de la Comunidad Étnica indígena Wayúu de San Vicente y las decisiones son concertadas, más cuando se trata de vender un territorio colectivo los cuales son inherentes, intransferibles e inembargables». Finalmente precisó que la existencia de la comunidad está dada no por su inscripción formal en algún registro, sino por su autonomía y autodeterminación, y, en todo caso, fue mencionada en la Resolución No. 0498 del 4 de mayo de 215 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, que unifica todas las licencias y permisos ambientales que se han otorgado a la Empresa
mayo de 215 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, que unifica todas las licencias y permisos ambientales que se han otorgado a la Empresa Intercor, hoy Carbones del Cerrejón Limited, así como también en el fallo de tutela de segunda instancia del Consejo de Estado, del 2 de mayo de 2016, que ordena que para el desvío del Arroyo Bruno sean consultadas las comunidades étnicas asentadas en los municipios de Albania y Maicao La Guajira, « mencionadas en la Resolución No. 0498 del año 2015, porque esta sentencia tiene efectos de aplicaciones inter comunis» (fls. 335 al 338, ibíd.).
CONSIDERACIONES
8Rad. n°. 44001-22-14-000-2019-00126-01
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que
necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que esos requisitos de procedibilidad definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, Carmen Cecilia Sierra Jusayú, como autoridad tradicional de la Comunidad Indígena Wayúu de San Vicente, cuestiona, de manera puntual, que no se haya realizado el trámite de consulta previa a la disposición que de sus territorios colectivos ancestrales realizó Florentino Reino Arpushaina, actuando como autoridad tradicional de la misma comunidad étnica a favor de Intercor, hoy Carbones del Cerrejón Limited, para que la última realizara procesos de exploración y explotación de carbón, pues según su criterio, tal acto debía
9Rad. n°. 44001-22-14-000-2019-00126-01 ser consultado con la comunidad, y debido al reasentamiento que de la misma implicó, tiene afectado su tejido social, y también el acceso al « Arroyo Bruno», su principal fuente hídrica.
3. Una vez revisados los elementos de convicción obrantes en las diligencias la Sala advierte lo siguiente: 3.1. Con escritura p ública No. 332 del 3 de junio de
principal fuente hídrica.
3. Una vez revisados los elementos de convicción obrantes en las diligencias la Sala advierte lo siguiente: 3.1. Con escritura p ública No. 332 del 3 de junio de 1997 de la Notaría Única del Círculo Notarial de Barrancas, La Guajira, Florentino Reino Arpushana por intermedio de apoderado especial, vendió a Carbones de Colombia S.A.
Carbocol S.A. e International Colombia Resources Corporation Intercor, los predios rurales denominados « San Vicente 1», identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No, 212-0029908, y, «San Vicente 2» al que corresponde el folio No. 212-0029909, los que el vendedor adquirió por adjudicación del INCORA mediante Resolución No. 00017 de enero 24 de 1979, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Maicao en el folio de matrícula inmobiliaria No. 212-0002334, el que posteriormente fue desenglobado en los inmuebles antes identificados mediante escritura pública No. 909 de diciembre 4 de 1996 de la Notaría Única de Barrancas (fls. 119 al 135, cdno. 1) 3.2. Mediante sentencia del 13 de octubre de 2016 del Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicado No. 201600079-01, que modificó parcialmente la decisión que el 22 de mayo del mismo año profirió el Tribunal Administrativo de la Guajira, con que se accedió a la protección solicitada en el
00079-01, que modificó parcialmente la decisión que el 22 de mayo del mismo año profirió el Tribunal Administrativo de la Guajira, con que se accedió a la protección solicitada en el 10Rad. n°. 44001-22-14-000-2019-00126-01 marco de la acción de tutela promovida por Lorenza Marcela Gil Pushaina contra el Ministerio del Interior y el de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Corpoguajira y Carbones el Cerrejón Limited, se resolvió suspender las licencias ambientales proferidas por Corpoguajira, relacionadas con la desviación parcial del cauce natural del Arroyo Bruno, la exploración carbonífera en el sitio y la construcción de una vía férrea, hasta tanto se realizara una consulta previa con la comunidad. En dicho decurso, tras constatarse que los citados hechos generaron la afectación de las condiciones vitales, ambientales y culturales de la comunidad étnica allá accionante, se ordenó en segunda instancia realizar una consulta previa para determinar las formas menos lesivas para el modo de vida e intereses de la comunidad, en que se puede realizar la desviación del Arroyo Bruno. Además, se confirmó el fallo del Tribunal en cuanto que «los efectos de esta acción de tutela respecto de los derechos de la comunidad Horqueta 2, serán inter comunis para las demás personas que se encuentren en comunidades del pueblo Wayúu en los municipios de Albania o Maicao, cuya fuente de agua sea el arroyo Bruno, que se encuentren
serán inter comunis para las demás personas que se encuentren en comunidades del pueblo Wayúu en los municipios de Albania o Maicao, cuya fuente de agua sea el arroyo Bruno, que se encuentren mencionadas en la Resolución No. 0498 de 2015, o que se afecten directamente con la modificación» (fls. 5 a 29, cdno. Corte).
4. Con sustento en el anterior recuento , anticipa la Sala que la decisión de tutela refutada habrá de mantenerse, pero por constatarse incumplido el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que la promotora del
11Rad. n°. 44001-22-14-000-2019-00126-01 amparo todavía dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la defensa de las prerrogativas que aduce vulneradas a su comunidad, como consecuencia de la falta de consulta previa a la enajenación que en el año 1997 realizó Florentino Reino Arpushaina a favor de Intercor, hoy Carbones del Cerrejón Limited , situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la actora cuenta con la posibilidad de acudir ante la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior a solicitar la realización del trámite que pide a través de la tutela, medio a través del cual podrá alegar las
ante la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior a solicitar la realización del trámite que pide a través de la tutela, medio a través del cual podrá alegar las circunstancias traídas a esta sede especialísima, como lo es que el citado acto dispositivo de dominio de quien en ese entonces fuera la autoridad tradicional de su comunidad, recayó sobre tierra ancestral de ésta, y por ende requería cumplir el trámite en comento. En un asunto de contornos similares la Sala observó que, «[e]fectuado el análisis correspondiente a la demanda de tutela, los informes rendidos por las autoridades convocadas y vinculadas, y, las pruebas allegadas al presente trámite, se concluye que el reclamo constitucional resulta improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la protección excepcional sólo es viable cuando quien la implora ya se dirigió ante las autoridades censuradas para poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable y arbitraria. En efecto, del plenario no se evidencia que el aquí interesado o cualquier otra autoridad representativa del 12Rad. n°. 44001-22-14-000-2019-00126-01 Cabildo de Piapoco, perteneciente al Resguardo Indígena de La Victoria, haya elevado petición o solicitud alguna a las autoridades responsables de implementar la tal anhelada consulta previa, la cual todavía, de ser procedente, puede ser llevada a cabo, si en cuenta se tiene que las obras que se adelantan en el corredor vial Puerto López –
responsables de implementar la tal anhelada consulta previa, la cual todavía, de ser procedente, puede ser llevada a cabo, si en cuenta se tiene que las obras que se adelantan en el corredor vial Puerto López – Puerto Gaitán, se encuentra en la etapa de pre-construcción, tal y como lo certificó la concesionaria de la obra, aquí accionada, por lo que hasta tanto no se dirijan a éstas, le está vedado hacer uso de esta acción excepcionalísima, la cual no fue instituida para anticiparse a los pronunciamientos que por la Constitución y la ley les corresponde efectuar a dichas entidades, máxime cuando no se demostró, con ningún medio de prueba, el perjuicio irremediable alegado (CSJ STC14433-2016 reiterada en STC12866-2018). La ausencia de prueba en el expediente constitucional de que la inconforme o algún otro integrante de la parcialidad étnica que dice representar, hayan acudido ante la citada dependencia a exponer su caso, impide que a través de esta herramienta especialísima se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir a la autoridad competente a través del mecanismo correspondiente, pues como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Corporación, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue
esta Corporación, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (ver entre otras STC094-2019) , lo anterior, máxime cuando no se advierte una situación de urgencia manifiesta que así lo amerite, si en cuenta se tiene que el acto jurídico del que se pretende derivar la vulneración fundamental alegada, data de hace más de 20 años. 13Rad. n°. 44001-22-14-000-2019-00126-01
5. A Igual conclusión se arriba frente a la afectación superior que pudiera derivarse por la desviación del cauce del Arroyo Bruno, que según la promotora constituye para su comunidad no solo su principal fuente hídrica, sino también un elemento importante de su cultura ancestral, ya que la temática fue abordada en el marco de la aludida acción de tutela concedida a la Comunidad Horqueta 2, por lo que debe acudir la aquí interesada ante la Mesa Interinstitucional Coordinada que se ordenó crear como consecuencia de dicho trámite constitucional, a exponer la afectación particular a su comunidad, lo anterior habida cuenta del efecto inter comunis que a lo allí resuelto se imprimió a favor de « las demás personas que se encuentren en comunidades del pueblo Wayuu en los municipios de Albania o Maicao, cuya fuente de agua sea el arroyo Bruno, que estén mencionadas en la
imprimió a favor de « las demás personas que se encuentren en comunidades del pueblo Wayuu en los municipios de Albania o Maicao, cuya fuente de agua sea el arroyo Bruno, que estén mencionadas en la Resolución 0498 de 2015 o que se afecten directamente con la modificación del cauce del mismo» (fls. 5 a 29, cdno. Corte). Por lo anterior, y como bien lo manifestó el a quo , el mentado trámite de tutela impide volver a manifestarse sobre la queja de la actora, por cuanto ya existe un pronunciamiento de fondo en sede constitucional respecto a los mismos hechos, derechos y pretensiones aquí traídas, pues como quedó visto, lo resuelto tiene plenos efectos sobre ella y su comunidad, dada la calidad que dice ostentar, esto es, de integrante de la etnia Wayúu asentada en el municipio de Albania, dependiente del Arroyo Bruno, por lo cual debe ésta primero, entonces, procurar acogerse a las medidas que en dicho decurso dispuso el juez constitucional para superar 14Rad. n°. 44001-22-14-000-2019-00126-01 la vulneración que alega2, y ante el eventual incumplimiento en la implementación o aplicación de las mismas, acudir a los mecanismos procesales disponibles ante el juez encargado de asegurar el cumplimiento de la decisión de tutela, situación que, en suma conlleva que la petición de amparo respecto de la puntual temática no tiene vocación de prosperidad por existir cosa juzgada constitucional.
6. Por tanto, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo de primera instancia.
amparo respecto de la puntual temática no tiene vocación de prosperidad por existir cosa juzgada constitucional.
6. Por tanto, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 2 Corte Constitucional, T – 272 de 2014 «Así por ejemplo, la Corte, ha decidido en varios casos emplear la figura de los efectos inter comunis para modular sus fallos con el fin de extender las decisiones adoptadas en proceso de tutela a personas que, estando en situación equiparable a la de los demandantes, no han instaurado la acción respectiva, acudieron a la tutela y obtuvieron respuestas dispares, o acudieron a un procedimiento separado. En este orden, si bien por regla general los efectos de la tutela son inter partes, la Corte ha modulado los efectos de sus sentencias para asegurar el derecho a la igualdad de quienes hacen parte de un universo objetivo de personas que se encuentran en la misma situación de los demandantes. En esta hipótesis, las personas que se encuentran en la misma situación que los peticionarios en un proceso en el que el amparo fue concedido con efectos inter comunis, pueden optar por impulsar la garantía de sus derechos ante el juez encargado de asegurar el cumplimiento de la sentencia, o, acudir a una nueva acción de tutela. En ambos eventos la autoridad judicial debe
impulsar la garantía de sus derechos ante el juez encargado de asegurar el cumplimiento de la sentencia, o, acudir a una nueva acción de tutela. En ambos eventos la autoridad judicial debe contrastar la situación del solicitante con los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia que dictó los efectos comunes y, en caso de encontrar acreditada la identidad entre un caso y otro, dar aplicación a las medidas de protección ordenadas en dicha decisión» 15Rad. n°. 44001-22-14-000-2019-00126-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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