CSJ - STC13031-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13031-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC13031-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04467-00 (Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que Remberto Merlano Rueda instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva a C.I. Tequendama S.A.S. y demás intervinientes en el consecutivo 2015-00198. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección del derecho de «defensa», para que se ordenara a la Magistratura censurada «revoque [el] auto de 8 de mayo de 2023 (…) mediante el cual confirmó el [de] 11 de noviembre de 2022 dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta que negó el decreto de nulidad impetrada [el 2 de noviembre de 2022] dentro del proceso ejecutivo 47001315300420150019800» y, en su lugar, «ordene notificar[lo] por conducta concluyente, desde la fecha en que se presentó la nulidad». En sustento adujo que en el ejecutivo formulado en su contra por C.I. Tequendama S.A.S. (rad. 2015-00198), pidió la nulidad de todo lo actuado aRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04467-00
2 partir del mandamiento de pago invocando la causal del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, comoquiera que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta «inicialmente designó un curador para que lo representara y, luego, tuvo como [su] dirección (…) la Carrera 15 No. 93ª – 84 Oficina 204 de Bogotá que corresponde a OPR OBRAS PUBLICAS Y REGADÍOS DE COLOMBIA S.A.S.», por lo que «C.I. Tequendama remitió la citación de que trata el artículo 291 del CGP y notificación por aviso del artículo 292 de ese estatuto » y, con fundamento en ello, dispuso seguir adelante el coercitivo (13 ag. 2018). Aseveró que dicho estrado negó tal pedimento (11 nov. 2022) y ratificó su decisión el 10 de abril de 2023, tras estimar que «la situación de control ejercida por Remberto Merlano Rueda, encuentra sustento en el artículo 26 y siguientes (…) de la Ley 222 de 1995 », pues «habiéndose declarado Merlano como controlante, se entiende que ejerce control directo sobre la filial RATTAN HOLDING S.A., y a su vez, control indirecto sobre la subsidiaria OPR OBRAS PÚBLICAS Y
REGADÍOS DE COLOMBIA S.A.S.».
Adicionalmente, porque «la comunicación no fue devuelta, tampoco se indicó que [él] no residía o trabajaba en el lugar, tampoco se rehusaron a recibirla y la empresa de servicio postal dejó la constancia de la entrega efectiva de la notificación, en consecuencia, no hay razón para asumir que la misma fue entregada
la empresa de servicio postal dejó la constancia de la entrega efectiva de la notificación, en consecuencia, no hay razón para asumir que la misma fue entregada en indebida forma en una dirección con la que el demandado tiene vinculo vigente». El superior refrendó dicha resolución el 8 de mayo último. En su opinión, no se estableció que «haya tenido conocimiento de la (…) notificación personal y menos de la notificación por aviso enviada a la dirección de dicha sociedad, (…) pues, declaró su situación de controlante de un grupo empresarial, informando que tenía participación directa en el capital de la sociedad Rattan Holding S.A., sociedad extranjera con domicilio en Panamá, [empresa que] a su vez ejerce control respecto de otras sociedades, las cuales son subsidiarias, entre ellas OPR Obras Públicas y Regadíos de Colombia S.A.S. , compañía en la cual, (…) no tiene participación accionaria, no es representante legal, no es administrador y tampoco empleado».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04467-00 3 Afirmó que tal proceder constituye un defecto fáctico, debido a que «no se le decidió notificar en Rusia, Barranquilla o Panamá sino en Bogotá, en una de las tantas empresas que de manera indirecta posee vínculos, (…) le restan todo el mérito probatorio a [las pruebas] que s [í] establecen que (…) tiene su domicilio y dirección por fuera del país, (…) comoquiera que es residente fiscal en Estados Unidos lo que implica que tiene un límite de tiempo para estar en Colombia y volver a salir »,
mérito probatorio a [las pruebas] que s [í] establecen que (…) tiene su domicilio y dirección por fuera del país, (…) comoquiera que es residente fiscal en Estados Unidos lo que implica que tiene un límite de tiempo para estar en Colombia y volver a salir », probanzas que aportó al juicio, a saber: «a. [D]ocumento denominado Permanent Resident Card, (…) según el cual reside en Estados Unidos desde el 11 de octubre de 2008. b. [P]asaporte de los Estados Unidos de América. c. El lugar de votación (…) es la Sede del Consulado de Colombia en Miami – Estados Unidos de América. d. Social Security número 770-12-1973. e. [E]s residente fiscal en Estados Unidos de América». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta defendió la legalidad de su proceder y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe narró el rito surtido en la causa debatida y remitió el link de la misma. C.I. Tequendama S.A.S. se opuso al amparo, porque «la tutela no cumple los requisitos específicos de procedibilidad contra providencia judicial, específicamente, no existe defecto fáctico alegado por el accionante». CONSIDERACIONES 1.- Se advierte el fracaso del resguardo porque en el interlocutorio proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual «confirmó el [de] 11 de noviembre de 2022» dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en la Litis promovida por C.I.
«confirmó el [de] 11 de noviembre de 2022» dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en la Litis promovida por C.I. Tequendama S.A.S. contra Remberto Merlano Rueda (8 may. 2023), se expusieron las razones para adoptar tal directriz, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puedeRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04467-00 4 ser discutida en el terreno de esta especial justicia. En efecto, para respaldar su determinación, el iudex plural cuestionado precisó que «la nulidad invocada es la estatuida en el numeral 8º del canon 133, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, la cual es alegada por la persona presuntamente afectada, cual es Remberto Merlano Rueda, en calidad de demandado», cuya solicitud se argumentó en que «la notificación se efectuó en la Carrera 15 No 93ª-84 Oficina 204 de Bogotá, a pesar que tiene su domicilio en el extranjero, específicamente en Miami-Estados Unidos». A partir de allí, explicó que «[e]l domicilio, atributo de la personalidad tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el ‘asiento jurídico de una persona’, inconfundible con la residencia o habitación », mientras que «[u]na tercera categoría es el lugar de notificaciones, complementaria, pero no idéntica», ya que, éste es «eminentemente instrumental o procesal para actuaciones
jurídico de una persona’, inconfundible con la residencia o habitación », mientras que «[u]na tercera categoría es el lugar de notificaciones, complementaria, pero no idéntica», ya que, éste es «eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, (…) de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia». Como soporte de ello, trajo a colación el proveído AC1331-2021 de Corporación, en la que se señaló: (…) Es evidente la confusión. Las nociones de ‘domicilio’ y sitio de ‘notificaciones’ son enteramente distintas. En efecto, el primero es definido por el canon 76 del Código Civil, aplicable en materia procesal, como la ‘(…) residencia acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo de permanecer en ella’. Es el asiento legal o jurídico de una persona para el ejercicio o la aplicación de ciertos derechos. (…) La dirección procesal para las notificaciones, por el contrario, solamente hace relación al paraje concreto,
dentro del domicilio del demandado o fuera de él, donde éste puede ser halladoRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04467-00 5 con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran. Con ese panorama, predicó que Remberto «demostró que [su] domicilio (…) es Miami-Estados Unidos, reprochando que [el] a quo no hubiese decretado las pruebas pedidas», para lo cual, conforme al artículo 134 del Código General del Proceso, anunció la inexistencia de «vulneración [al respecto] , pues tal como lo contempla la norma el decreto de éstas es cuando se requiera, sumado a que las aportadas, se itera, iban encaminadas acreditar que el demandado tenía su domicilio en Miami, más no que no guardaba ninguna relación con la dirección reportada para recibir notificaciones». Continuó esgrimiendo que, de igual forma, el funcionario de primer grado «en la providencia que resolvió el recurso de reposición prescindió de las pruebas al no haberse recibido el memorial mediante el cual se solicitó la nulidad, los que fueron adosados al escrito de reposición y en subsidio apelación; no obstante, lo tramitó ante la constancia de haberse recibido». Coligió que no tiene asidero la afirmación del quejoso relacionada con que ser el «controlante de una sociedad que tiene domicilio principal donde se realizó la notificación, (…) no establece que haya tenido conocimiento de la [misma]», toda vez que el parágrafo 1° del artículo 27 de la Ley 222 de 1995 que modificó el Libro II del Código de Comercio contempla: «Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales, cuando el
vez que el parágrafo 1° del artículo 27 de la Ley 222 de 1995 que modificó el Libro II del Código de Comercio contempla: «Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad». Asimismo, el canon 28 ibídem estipula: «Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, existaRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04467-00 6 entre las entidades unidad de propósito y dirección. Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas». En esa línea, concluyó «a pesar que sea de forma indirecta, el demandado guarda relación con la sociedad a cuya dirección le fue enviada la notificación personal, razones suficientes para confirmar la providencia objeto de alzada». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal
disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los «fundamentos» de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023). 3.- En ese orden, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Remberto Merlano Rueda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Santa Marta. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase elRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04467-00 7 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala