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CSJ - STC13031-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13031-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC13031-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01669-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 11 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Alejandro Orjuela Garzón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad; trámite al cual fue ron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal n.° 2017-01168.

ANTECEDENTES

1. El accionante acude buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, libertad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01669-01

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2. En síntesis, expuso que , tanto en primera como segunda instancia, fue condenado a la pena 192 meses de prisión tras ser hallado responsable del delito de acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años por lo cual se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y

Penitenciario La Picota.

Manifestó que solicitó ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el

encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota.

Manifestó que solicitó ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el reconocimiento de redención de pena con fundamento en la Ley 2466 de 2025, pero en proveído de 18 de febrero de 2026 se negó su aplicación respecto de actividades de estudio, limitándola únicamente al trabajo.

Advirtió que , contra dicha determinación interpuso recurso de apelación el 4 de marzo de 2026; sin embargo, pese al tiempo transcurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no ha resuelto de fondo la alzada ni ha recibido notificación alguna sobre su trámite, situación que mantiene indefinida su situación jurídica penitenciaria y afecta la posibilidad de acceder oportunamente a beneficios relacionados con la libertad.

3. En este contexto estima lesionadas sus garantías fundamentales y, pretende que se ordene resolver la apelación aplicando el principio de favorabilidad y la Ley 2466 de 2025.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01669-01

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1. El Tribunal convocado informó que el recurso de apelación del accionante le fue remitido el 8 de abril de 2026 y asignado al despacho apenas el 21 de abril de 2026, por lo que aún no se ha dictado decisión debido al orden interno de evacuación de procesos, los criterios objetivos de priorización y la alta carga laboral. En consecu encia, sostuvo que el tiempo transcurrido no supera un plazo razonable y que, por

que aún no se ha dictado decisión debido al orden interno de evacuación de procesos, los criterios objetivos de priorización y la alta carga laboral. En consecu encia, sostuvo que el tiempo transcurrido no supera un plazo razonable y que, por tanto, no existe mora judicial injustificada ni vulneración de derechos fundamentales del accionante

2. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pidió la desvinculación del trámite.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La homóloga Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que , aunque ya había vencido el término legal para resolver la apelación, el tiempo transcurrido desde que el expediente fue asignado al despacho del Tribunal hasta la presentación de la tutela no desbordaba el plazo razonable, ni evidenciaba una mora judicial injustificada.

Además, tuvo en cuenta la carga laboral del despacho, el orden de ingreso de los procesos y la ausencia de una circunstancia excepcional o perjuicio irremediable que justificara alterar el turno.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01669-01 4

IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante indicando que el caso no debía analizarse solo por el tiempo transcurrido, sino por su impacto directo en la libertad personal, pues el recurso pendiente trata sobre la redención de pena por estudio y la aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025. Además, afirmó que el asunto no es complejo y que la congestión judicial no puede justificar el incumplimiento de los términos ni trasladar sus consecuencias al privado de la libertad.

aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025. Además, afirmó que el asunto no es complejo y que la congestión judicial no puede justificar el incumplimiento de los términos ni trasladar sus consecuencias al privado de la libertad.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

2. En el caso particular el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales en virtud de la mora judicial por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en resolver la apelación que interpuso contra la decisión emitida el 18 de febrero de 2026 por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01669-01 5 mediante la cual se negó aplicar la Ley 2466 de 2025 a la redención de pena por actividades de estudio.

3. Las situaciones que habilitan la intervención del juez constitucional por la configuración de la mora judicial son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario.

son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario.

En este sentido, la tutela del derecho fundamental al debido proceso por la demora judicial se limita a comprobar, de manera objetiva, si esta es justificada o injustificada. En consecuencia, si se acredita alguna causa razonable que explique el retraso, como fuerza mayor, caso fortuito, hechos atribuibles a un tercero u otra circunstancia objetiva que haga aceptable la tardanza, no puede afirmarse que exista vulneración a tal prerrogativa. En otras palabras, la protección efectiva procede únicamente cuando la mora judicial carece de justificación.

4. Con fundamento en lo anterior y de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente, no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiese incurrido injustificadamente en la demora endilgada, puesto que, pese a que transcurrió un tiempo co nsiderable desde que le fue asignado el recurso de alzada , ello no obedeció a una actitud renuente o descuidada de la autoridad.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01669-01

6 En efecto, en el informe rendido por la convocada, explicó que « el expediente se remitió a este Tribunal mediante oficio del 8 de abril de 2026 y fue asignado a este despacho solo hasta el 21 de abril siguiente » y precisó que « los asuntos sometidos a conocimiento del despacho se resuelven conforme al orden interno de evacuación de procesos, teniendo en cuenta criterios objetivos de

de abril siguiente » y precisó que « los asuntos sometidos a conocimiento del despacho se resuelven conforme al orden interno de evacuación de procesos, teniendo en cuenta criterios objetivos de priorización» de suerte que «aún no se ha proferido la decisión correspondiente, pues esta solo será adoptada una vez se evacúen los asuntos que le anteceden en orden de turno, dada la alta carga laboral que se maneja de conformidad con las estadísticas reportadas».

En este sentido, se evidencia que el expediente fue remitido al Tribunal el 8 de abril de 2026 y asignado al despacho competente el 21 de abril siguiente, de manera que, para el momento en que se profirió el fallo de tutela de primera instancia, habían transcurrido 33 días hábiles, lapso que, aunque supera el término legal previsto para resolver la alzada, no resulta por sí solo suficiente para estructurar una mora judicial injustificada.

Es preciso tener en cuenta que el incumplimiento de un término procesal no comporta automáticamente la vulneración de derechos fundamentales, pues para que proceda el amparo constitucional se requiere acreditar que la tardanza sea irrazonable, injustificada y atribuible a una conducta negligente o arbitraria de la autoridad judicial. En este caso, el colegiado accionado explicó que el asunto se encuentra pendiente de decisión conforme al orden interno de ingreso de los procesos, bajo criterios objetivos de priorización y en atención a la alta carga laboral delRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01669-01 7 despacho, circunstancias que permiten descartar, por ahora, la existencia de una dilación caprichosa o abandono

7 despacho, circunstancias que permiten descartar, por ahora, la existencia de una dilación caprichosa o abandono funcional. En asunto similares esta Corte ha indicado que:

« …la Corte Constitucional… ha precisado que «respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos… » (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada en STC4055-2026).»

Ahora, si bien el recurso de apelación guarda relación con la redención de pena y, por ende, puede tener incidencia en la situación penitenciaria del accionante, ello no habilita de manera automática al juez constitucional para alterar el turno ordinario de decisión de los procesos judiciales pues la intervención del juez de tutela en estos eventos es excepcional y exige la demostración de una afectación grave, actual e inminente, o de una espera abiertamente desproporcionada frente a las condiciones particulares del caso. En este asunto, no se acreditó una circunstancia excepcional adicional que permita concluir la existencia de un perjuicio irremediable ni una situación que imponga desplazar otros asuntos sometidos al conocimiento del Tribunal.

Además, la discusión planteada por el accionante en

excepcional adicional que permita concluir la existencia de un perjuicio irremediable ni una situación que imponga desplazar otros asuntos sometidos al conocimiento del Tribunal.

Además, la discusión planteada por el accionante en torno a la correcta aplicación de la Ley 2466 de 2025 y del principio de favorabilidad corresponde, en principio, al juez natural que conoce del recurso de apelación. Por tanto, elRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01669-01 8 juez de tutela no puede anticipar ni condicionar el sentido de la decisión que debe adoptar el funcionario judicial competente, pues ello implicaría invadir su órbita funcional.

Así, no se advierte una actitud renuente o descuidada de la accionada en el impulso de la actuación, pues la demora en emitir la respectiva decisión ha obedecido a las dificultades de la Sala afronta en cuanto al volumen de los asuntos que conoce, su complejidad y la carga laboral que ello representa, aunado al sistema de turno implementado para fallar los procesos, que debe respetarse.

Obrar en sentido contrario implicaría quebrantar el derecho a la igualdad del resto de los usuarios de la administración de justicia que se encuentran en las mismas condiciones, lo que impide que el juez de tutela intervenga sobre el particular, Maxime cua ndo, a pesar de que dicho orden podría ser eventualmente alterado en caso de existir circunstancias particulares que así lo ameriten, el accionante no ha elevado ninguna petición concreta para que evaluara esa posibilidad.

5. En conclusión, se ratificará lo resuelto por la corporación de instancia.

circunstancias particulares que así lo ameriten, el accionante no ha elevado ninguna petición concreta para que evaluara esa posibilidad.

5. En conclusión, se ratificará lo resuelto por la corporación de instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01669-01 9 autoridad de la ley , CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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