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CSJ - STC13032-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13032-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC13032-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01193-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C. , diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 5 de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Pablo Olarte Ortega contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma urbe ; trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos rad. n.º 2017-00726.

ANTECEDENTES

1. El gestor, en su propio nombre , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.Rad. n.º 11001-22-10-000-2026-01193-01

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2. En síntesis, adujo que su padre promovió el ejecutivo de alimentos rad. n.º 2017-00726 en contra de su madre, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá y, luego, asignado al despacho Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, el cual, con auto de 24 de mayo de 2022, aprobó la actualización de la liquidación del crédito « por la

despacho Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, el cual, con auto de 24 de mayo de 2022, aprobó la actualización de la liquidación del crédito « por la suma de $230.892.683, con corte al 15 de septiembre de 2021».

Indicó que , posteriormente, presentó otras actualizaciones de la liquidación, siéndolo la última de ellas el 16 de febrero de 2026 , en la que dijo haber anexado « los contratos de arrendamiento con su correspondiente traducción, las constancias de pago expedidas por el arrendatario y la constancia de las transferencias efectuadas por [su] padre para pagar [sus] alimentos» que le fueron exigidos a través de providencia de 25 de octubre de 2025.

Se quejó, entonces, de que, pese a ello, con auto de 20 de marzo de esta anualidad, « de nuevo [se] hizo caso omiso de la liquidación, esta vez alegando»:

que en cuanto a las facturas 9 y 10 no se allega el respectivo contrato de arrendamiento y agrega que se tenga en cuenta que todas las facturas tienen una misma fecha de creación, esto es, el 18 de noviembre de 2025 y que los 3 recibos de pago indican la misma fecha, por ende, solamente se pueden liquidar intereses a partir de dicha data, exige adicionalmente allegar las facturas originales pues los documentos aportados al parecer corresponden a la traducción que hace la traductora oficial y vuelve a insistir que no es procedente cobrar la totalidad del canon de arrendamiento pactada en el entendido que el alimentario suscribe el contrato con otra persona como arrendataria.Rad. n.º 11001-22-10-000-2026-01193-01 3

no es procedente cobrar la totalidad del canon de arrendamiento pactada en el entendido que el alimentario suscribe el contrato con otra persona como arrendataria.Rad. n.º 11001-22-10-000-2026-01193-01 3

Señaló que esa determinación fue confirmada en sede de reposición ( 4 may. ), criticando igualmente que la autoridad judicial convocada « ha venido vulnera ndo reiteradamente la ley en relación con los permisos de salida del país que viene otorgando a la ejecutada , según providencias que […] el juez se apresura a tomar para facilitarle la salida según la conveniencia de ella […], sin que se hubiese librado el oficio correspondiente a Migración Colombia (obviamente es una trampa), como lo reconoce el accionado en su providencia de 1 de julio de 2025».

Agregó que , si bien presentó el recibo de pago del impuesto predial de los inmuebles embargados al interior del trámite, el convocado ha exigido «dicho avalúo expedido por el IGAC», aun cuando en aquel consta el respectivo monto ; lo que ha dificultado que el proceso avance.

3. Con base en ello, en esencia, pidió que se dejen sin efecto los mencionados proveídos de 20 de marzo y 4 de mayo de 2026, y se ordene al juzgado convocado emitir una nueva providencia «en el sentido de resolver el recurso de reposición como corresponde»; también, que se disponga la inversión de la carga

de la prueba para que sea su madre quien:

pruebe que los gastos de [su] sostenimiento no son los que [está] cobrando, que se tome el trabajo de verificar dónde viv [e] qué

de la prueba para que sea su madre quien:

pruebe que los gastos de [su] sostenimiento no son los que [está] cobrando, que se tome el trabajo de verificar dónde viv [e] qué alimentos consum[e], cómo [s]e vist[e], cuánto valen [sus] gastos educativos, cómo [s]e transport[a], si [s]e h[a] enfermado y de esa manera tenga elementos de juicio para objetar las liquidaciones de las mesadas alimentarias.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOSRad. n.º 11001-22-10-000-2026-01193-01

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1. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá y el Banco Agrario de Colombia S.A. pidieron su desvinculación del trámite, dado que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

2. Un abogado, que dijo representar a la ejecutada en el proceso cuestionado sin allegar poder alguno para este trámite, en lo esencial, alegó que « el hecho de atender favorablemente una solicitud de permiso para salir del País es un acto reglado y permitido por la ley, no es un acto arbitrario y menos ilegal […] y el hecho que las solicitudes de actualización de la liquidación no se haya atendido favorablemente, no quiere decir que una sea sesgada y la otra violatoria de derechos fundamentales que deban protegerse de manera inmediata», amén de que « existen otros mecanismos legales dentro y fuera del proceso que dio origen a la presente acción».

3. El juzgado objeto de queja indicó que, en relación con las actualizaciones crediticias, el proveído de 20 de

dentro y fuera del proceso que dio origen a la presente acción».

3. El juzgado objeto de queja indicó que, en relación con las actualizaciones crediticias, el proveído de 20 de marzo de 2026 modificó la liquidación respectiva y, en lo pertinente, adujo que «se excluyeron los valores de hospedaje dado que no eran claros para el Juzgado los valores cobrados, no obstante, se le indicó a la parte interesada que los mismos podrían ser incluidos en una futura operación aritmética », habiéndole señalado lo que debía ser objeto de subsanación.

Frente a las cautelas decretadas, señaló que el decreto del embargo del 35% del salario de la ejecutada y otros emolumentos, así como los derechos que le corresponden sobre dos inmuebles y el impedimento de salida del país siguen vigentes. Advirtió que, sobre tales salidas, ha otorgadoRad. n.º 11001-22-10-000-2026-01193-01 5

algunas autorizaciones y, por orden de tutela, redujo en un 25% el embargo salarial y demás prestaciones.

Finalmente, sostuvo que , en relación con las quejas sobre los avalúos, la demandante solo cumplió con la carga impuesta sobre su presentación en abril de 2026, de modo que se ha fijado fecha para el remate de las cuotas partes para el 28 de julio de los corrientes.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al encontrar que la determinación censurada no resultaba «arbitraria ni antojadiza», sin que se hubiese «acreditado la vulneración de derechos invocados».

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al encontrar que la determinación censurada no resultaba «arbitraria ni antojadiza», sin que se hubiese «acreditado la vulneración de derechos invocados».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el gestor, con el fin de criticar, en esencia, que el fallo del a quo «no examinó a fondo los reclamos que efectu[ó] en la demanda de amparo constitucional ». Hizo referencia a una serie de actualizaciones de las liquidaciones crediticias, de 4 de febrero de 2025, resuelta el 3 de marzo siguiente; de 20 de mayo, sobre la que hubo pronunciamiento en octubre posterior; de 16 de febrero de 2026, calificada el 30 de marzo, y reiteró sus argumentos expuestos ab initio.

CONSIDERACIONESRad. n.º 11001-22-10-000-2026-01193-01

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1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii ) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (ii i) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv ) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela

(C.C., C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficienteRad. n.º 11001-22-10-000-2026-01193-01 7

motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

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motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. En el presente caso, el promotor se quejó, por un lado, de que, en relación con el ejecutivo criticado, el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó una serie de actuaciones frente a las actualizaciones de la liquidación de crédito que presentó entre julio de 2024 y mayo de 2025, esta última resuelta el 29 de octubre siguiente; así como de que, durante 2026, las providencias de 20 de marzo y 4 de mayo hubiesen hecho caso omiso a los medios de prueba que allegó en cumplimiento de una orden previa para actualizar su acreencia.

Además, criticó que se hubiese permitido la salida del país de la ejecutada con autos proferidos tanto durante 2025 como 2026 ; y que, si bien presentó el recibo de pago del impuesto predial de los inmuebles embargados al interior del trámite, el convocado ha exigido « dicho avalúo expedido por el IGAC», aun cuando en aquel consta el respectivo monto.

Sin embargo, e xaminada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, advierte la Sala que confirmar á el fallo criticado, pero por lo que se indica en seguida.

2.1. En primer lugar, recuérdese que la acción de tutela tiene cabida solo de manera excepcional, porque su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» deRad. n.º 11001-22-10-000-2026-01193-01 8

tutela tiene cabida solo de manera excepcional, porque su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» deRad. n.º 11001-22-10-000-2026-01193-01 8

los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la que su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío:

(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (...) (CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009 -0062400, reiterada, entre otras, en CSJ, STC323-2023).

Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho

00, reiterada, entre otras, en CSJ, STC323-2023).

Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse a un más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.

Por ello, en lo que respecta a las quejas formuladas contra las actuaciones desplegadas por el juzgado accionado frente a las actualizaciones de la liquidación de crédito presentadas por la parte accionante entre julio de 2024 y mayo de 2025 —según lo expuesto en su demanda y el escrito de impugnación —, siendo esta úl tima resuelta enRad. n.º 11001-22-10-000-2026-01193-01 9

octubre siguiente; se halla superado el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar el fondo del caso en lo que a ello refiere, pues la demora en incoar la protección supralegal —lo que ocurrió hasta mayo de 2026— es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de la autoridad convocada y que tenga efectos en las prerrogativas fundamentales.

Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez y superada su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado

de inmediatez y superada su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte:

Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii ) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…) (C.C. sentencia T033/10 y CSJ, STC3949-2021, entre otras).

En el caso, la Sala no encuentra que las manifestaciones realizadas por la parte promotora permitan evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia deRad. n.º 11001-22-10-000-2026-01193-01 10

ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de la decisión criticada, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.

2.2. Frente a las censuras dirigidas contra l a

ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de la decisión criticada, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.

2.2. Frente a las censuras dirigidas contra l a modificación que, el 20 de marzo de 2026, se realizó sobre la liquidación del crédito , analizado el auto de 4 de mayo siguiente, por ser el que cerró el debate en sede de reposición, observa la Corte que los argumentos expuestos en esa determinación no estructuran algún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que obedece a un criterio jurídica y fácticamente fundamentado.

Ciertamente, allí se inició por establecer los fundamentos del recurso e indicó que no tenía razón el impugnante, porque:

(…) precisamente del estudio de la actualización del crédito por él presentada, fue que este operador judicial excluyó los cobros que tienen que ver con el concepto de hospedaje dado que los valores no eran claros.

En segundo lugar, (…) revisada una vez más la operación contable allegada -ítems 126 y 127 -, se evidenció que solamente se liquidaron intereses sobre el capital adeudado y se liquidaron gastos de hospedaje; motivo por el cual, no es de recibo para el Despacho lo afirmado por el recurrente, frente a que se hizo caso omiso al concepto de alimentación.

En tercer lugar, y en lo que respecta a que no se ha obtenido una solución jurídica que obligue a la ejecutada al reconocimiento y pago de lo adeudado, se le indica al togado que el impu lso de los procesos en gran medida depende del interés en las partes en el

solución jurídica que obligue a la ejecutada al reconocimiento y pago de lo adeudado, se le indica al togado que el impu lso de los procesos en gran medida depende del interés en las partes en el mismo; pues la jurisdicción civil es rogada y no oficiosa; y de un lado, la última operación contable aprobada indica el monto adeuda[do] por la demandada hasta esa fecha y, de otro lado, aunque tiempo atrás se hizo efectivo el embargo y secuestro de las cuotas partes de propiedad de la ejecutada sobre los dos inmuebles cautelados al interior de este asunto, apenas en autoRad. n.º 11001-22-10-000-2026-01193-01 11

de esta misma fecha se está corriendo traslado de los avalúo [s] allegados por la parte demandante, siendo esta una carga que le compete únicamente a los interesados, razón por la cual, el Despacho no ha podido continuar con el trámite procesal y fijar fecha de remate, en tanto no se cumplen los presupuestos del art. 448 del C.G. del P.

En cuarto lugar , (…) una vez contrastados los contratos de arrendamiento con los soportes de pago arrimados se avizora que los valores de los contratos y los valores pagados difieren de los valores cobrado s (…). Aunado a que solamente se allegó la traducción de la primera hoja de cada contrato sin que se haya aportado la traducción íntegra de cada uno de ellos.

Ahora bien, respecto de las facturas 9 y 19, es claro que no se aportaron los correspondientes contratos de arrendamiento, por lo que acierta el Despacho al excluir estos gastos del ejercicio contable, hasta tanto se alleguen los documentos respectivos.

Ahora bien, respecto de las facturas 9 y 19, es claro que no se aportaron los correspondientes contratos de arrendamiento, por lo que acierta el Despacho al excluir estos gastos del ejercicio contable, hasta tanto se alleguen los documentos respectivos.

Aunado a todo lo anterior, en los contratos de arrendamiento no se avizora la firma del arrendador, solamente se encuentran signados por el arrendatario y un testigo y lo mismo ocurre con los soportes de pago aportados, pues en ellos no se observa a nombre de qui[é]n fueron girados dichos dineros.

Conforme con lo previo, la determinación adoptada, al margen de que se comparta o no la totalidad de sus argumentos, no se enmarca en una actividad arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.

En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que, por sí misma, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuen tre afectada porRad. n.º 11001-22-10-000-2026-01193-01 12

errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente asunto.

Por tanto, e l descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrari[a] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto

Por tanto, e l descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrari[a] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado [...], ya que (...) [desconocería] normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente [...] para definir el conflicto (...)» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 01451, citada en STC7135-2016).

Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no está previst[a] para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de aqu[e]llos a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico (...)» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterada en STC4705-2016).

2.3. Finalmente, frente a las críticas sobre la permisividad de la salida del país para la ejecutada por parte del despacho accionado y de la exigencia de avalúos expedidos por el IGAC, vale destacar que ello ha obedecido a que, como lo informó al contestar la presente acción, tales

determinaciones obedecen a que los mismos [permisos] se otorgan por un tiempo determinado, con observancia que en oportunidades anteriores la demandada ha salid o y regresado del país en los

que, como lo informó al contestar la presente acción, tales

determinaciones obedecen a que los mismos [permisos] se otorgan por un tiempo determinado, con observancia que en oportunidades anteriores la demandada ha salid o y regresado del país en los tiempos de los permisos concedidos, que desempeña su actividadRad. n.º 11001-22-10-000-2026-01193-01 13

profesional u oficio aquí en Colombia, que se encuentran embargadas las cuotas partes que le corresponden sobre dos bienes inmuebles , que valga decir, se encuentran embargados, secuestrados, avaluados y para los cuales ya se fijó fecha de remate para el mes de julio de la presente anualidad y que la medida cautelar decretada sobre su salario a la fecha se encuentra vigente.

De lo que, frente a lo primero, no se deriva vulneración a garantía fundamental alguna ; y, en relación con la exigencia de los avalúos, fue emitido proveído de 26 de mayo de 2026, con el que se fijó como fecha para el mencionado remate el 28 de julio venidero , con lo que se advierte la configuración de un hecho superado y ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento que en el pasado hubieran podido configurarse, pero que, en este momento procesal, no existen.

Sobre ese particular, la Sala ha dicho lo siguiente:

(...) si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido [de] que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido to[t]almente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que

sido superada, en el sentido [de] que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido to[t]almente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01).

3. De ese modo, se impone confirmar el fallo reprochado, pero por lo expuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo reprochado.Rad. n.º 11001-22-10-000-2026-01193-01 14

Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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