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CSJ - STC13033-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13033-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13033-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03427-00 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la tutela promovida por Jorge Bertrán Gómez, Leoncio Corrales Ramírez y Guillermo Marroquín Gómez en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Tribunal Arbitral que fuere integrado por los árbitros Jorge Oviedo Albán, Mauricio Ricardo Chávez Farías y Jorge Pinzón Sánchez1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando por conducto de apoderad o judicial, la parte actora reclama la salvaguarda de sus prerrogativas

1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n.° 11001-22-03-000-2024-02561-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03427-00

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esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, supuestamente, conculcadas por la s autoridades convocadas.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. Jorge Amarís Díaz, en condición de accionista minoritario de la compañía Horus Grupo Oftalmológico S.A., y con fundamento en la cláusula compromisoria establecida

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. Jorge Amarís Díaz, en condición de accionista minoritario de la compañía Horus Grupo Oftalmológico S.A., y con fundamento en la cláusula compromisoria establecida en el artículo 67 de los estatutos sociales, convocó a juicio arbitral a la aludida sociedad y a Jorge Bertrán Gómez, Guillermo Marroquín Gómez y Leoncio Corrales Ramírez , estableciendo como pretensiones las siguientes:

«PRIMERA: Declarar que Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín son administradores de Horus Grupo Oftalmológico S.A.

SEGUNDA: Declarar que Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín como administradores de Horus Grupo Oftalmológico S.A. celebraron actos viciados por conflictos de interés en contravención a lo previsto en el numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.

TERCERA: En consecuencia, declarar la nulidad absoluta por objeto y/o causa ilícita de todos los actos, contratos u operaciones celebrados en conflicto de interés, mediante los cuales Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín recibieron de parte de Horus Grupo Oftalmológico S.A. cuantiosas sumas, sacando provecho de su condición de administradores, entre ellas, pero sin limitarse al negocio jurídico denominado “Pool”.

CUARTA: Declarar que Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín infringieron los deberes fiduciarios a su cargo como administradores de Horus Grupo Oftalmológico S.A. al tratar

CUARTA: Declarar que Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín infringieron los deberes fiduciarios a su cargo como administradores de Horus Grupo Oftalmológico S.A. al tratar inequitativamente a Jorge Amarís Díaz frente a los accionistas Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín, en los términos del numeral 6° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03427-00

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QUINTA: Declarar que Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín infringieron los deberes de diligencia a su cargo como administradores de Horus Grupo Oftalmológico S.A. al no velar por el cumplimiento de las normas de la legislación laboral y de seguridad social al realizar contribuciones parafiscales al sistema de general de pensiones respecto de ellos mismos, incluyendo servicios no prestados y conceptos que no constituían salario para integrar la base de cotización.

SEXTA: Declarar que Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín se apropiaron indebidamente de recursos sociales mediante pagos por concepto de servicios no prestados, generando mayores valores a pagar a su favor y mayores aportes por concepto de seguridad social.

SÉPTIMA: Declarar que J orge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín son accionistas mayoritarios y controlantes

de Horus Grupo Oftalmológico S.A.

OCTAVA: Declarar que Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín, como controlantes, actuaron con deslealtad al ex traer bienes del patrimonio social de Horus Grupo Oftalmológico S.A. y

OCTAVA: Declarar que Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín, como controlantes, actuaron con deslealtad al ex traer bienes del patrimonio social de Horus Grupo Oftalmológico S.A. y frustrar las expectativas económicas de Jorge Amarís Díaz como minoritario al impedir la repartición de mayores utilidades.

NOVENA: Declarar que Horus Grupo Oftalmológico S.A., Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y/o Guillermo Marroquín incumplieron las reglas legales y estatutarias vigentes en materia de repartición de utilidades.

DÉCIMA: Declarar que Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín, en su calidad de accionistas mayor itarios de Horus Grupo Oftalmológico S.A., ejercieron su derecho de voto de forma abusiva, al bloquear el inicio de la acción social de responsabilidad en su contra, durante la reunión de la asamblea general de accionistas de Horus Grupo Oftalmológico S.A. celebrada el 16 de diciembre de 2020, en detrimento de Jorge Amarís Díaz, en aplicación del artículo 43 de la Ley 1258 de 2008.

DÉCIMA PRIMERA: Como consecuencia de la pretensión anterior, declarar la nulidad de la decisión adoptada por la asamblea general de accionistas de Horus Grupo Oftalmológico S.A., durante la reunión celebrada el 16 de diciembre de 2020, relacionada con la acción social de responsabilidad planteada.

DÉCIMA SEGUNDA: Declarar que Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín son solidariamente responsables de restituir todas las sumas extraídas del patrimonio social en forma

la acción social de responsabilidad planteada.

DÉCIMA SEGUNDA: Declarar que Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín son solidariamente responsables de restituir todas las sumas extraídas del patrimonio social en forma irregular, en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 1925 de 2009, l as cuales, a la fecha, ascienden a CINCO MIL

TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($5.362.950.275), o lo que se encuentre probado si fuere mayor.

DÉCIMA TERCERA: Declarar que Jorge Bertrán, Leoncio C orralesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03427-00

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y Guillermo Marroquín están obligados a pagarle a Jorge Amarís Díaz la suma que se determine a través de experticia contable y financiera, a título de perjuicios por las actuaciones desleales, las cuales, a la fecha, ascienden a OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($872.327.175), o lo que se encuentre probado si fuere mayor. Subsidiaria de la pretensión DÉCIMA TERCERA Declarar que Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín están obligados a pagarle a Jorge Amarís Díaz la suma que se determine a través de experticia contable y financiera, a título de perjuicios al darle un trato inequitativo, en contravención a lo previsto en el artículo 23 numeral 6° del de la Ley 222 de 1995, las cuales, a la

a través de experticia contable y financiera, a título de perjuicios al darle un trato inequitativo, en contravención a lo previsto en el artículo 23 numeral 6° del de la Ley 222 de 1995, las cuales, a la fecha, ascienden a OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($872.327.175), o lo que se encuentre probado si fuere mayor.

DÉCIMA CUARTA: Declarar que Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín están obligados a pagarle a Jorge Amarís Díaz la suma que se determine a través de experticia contable y financiera, a título de perjuicios por el ejercicio abusivo del derecho de voto, las cuales, a la fecha, ascienden a OCHOCIENTOS SETENTA Y D OS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($872.327.175), o lo que se encuentre probado si fuere mayor.

DÉCIMA QUINTA: Condenar a los convocados a realizar el pago de cualquier obligación dineraria dentro de los 5 días hábiles siguientes a la expedición del laudo o en el término perentorio que defina el Tribunal. DÉCIMA SEXTA: Condenar a los convocados a pagar intereses de mora a la máxima tasa permitida por la ley sobre el monto descrito en las pretensiones anteriores, contabilizados desde el vencimiento del término fijado por el Tribunal para dicho pago y hasta el día en que se reciba su pago total.

DÉCIMA SÉPTIMA: Ordenar al representante legal de Horus Grupo

contabilizados desde el vencimiento del término fijado por el Tribunal para dicho pago y hasta el día en que se reciba su pago total.

DÉCIMA SÉPTIMA: Ordenar al representante legal de Horus Grupo Oftalmológico S.A., para que dentro de los 20 días hábiles siguientes a la expedición del laudo o en el término perentorio que defina el Tribunal, convoque a una reunión de la asamblea general de accionistas, a fin de que los accionistas convocados den cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Comercio en materia de distribución forzosa de la totalidad de utilidades repartibles, de acuerdo con las demás decisiones del

Tribunal.

DÉCIMA OCTAVA: Como consecuencia de las pretensiones anteriores, ordenar compulsar copias a la Superintendencia de Sociedades para que examine la conducta de Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín en su calidad de administradores de Horus Grupo Oftalmológico S.A. y determine siRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03427-00

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es procedente imponer sanciones con multas y/o con la inhabilidad para ejercer el comercio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009.

DÉCIMA NOVENA: Con base en los hechos y pruebas que se aportan y practicarán en este proceso, ordenar compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que determine si existe mérito para adelantar una investigación a los administradores Jorge Beltrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín por la posible comisión de Estafa Sobre Recursos Públicos y en el

Sistema de Seguridad Social Integral.

mérito para adelantar una investigación a los administradores Jorge Beltrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín por la posible comisión de Estafa Sobre Recursos Públicos y en el Sistema de Seguridad Social Integral. VIGÉSIMA Ordenar remitir copia del laudo a Colpensiones para que adopte las determinaciones que considere pertinentes sobre los aportes realizados para pensión por Jorge Beltrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín y en caso de considerarlo pertinente adelante los trámites para que se d etermine la revocatoria de la misma debido a la ausencia de correspondencia entre los ingresos reales y lo informado al sistema de seguridad social. VIGÉSIMA PRIMERA Condenar a los convocados a pagar los costos de este arbitraje, las agencias en derecho y demás gastos causados por este proceso»2.

2.2. El 14 de junio de 2024 , el T ribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, profirió laudo , radicado n.° 137736, en el que resolvió:

«PRIMERO. Declarar que el Tribunal Arbitral no tiene competencia para conocer de las pretensiones Tercera, Décima Primera y Décima Segunda de la demanda reformada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este Laudo. SEGUNDO. Declarar (…) que el Tr ibunal Arbitral carece parcialmente de competencia para conocer de la pretensión Séptima en lo que tiene que ver con la declaración de la calidad de accionistas mayoritarios y controlantes de los accionistas convocados respecto de Horus Grupo Oftalmológico S.A.

parcialmente de competencia para conocer de la pretensión Séptima en lo que tiene que ver con la declaración de la calidad de accionistas mayoritarios y controlantes de los accionistas convocados respecto de Horus Grupo Oftalmológico S.A. TERCERO. Declarar (…) que: 3.1. Prospera la excepción de

2 Archivo «018_Memorial_DEMANDA_HORUS_SubsanacionIntegrada_20220914.pdf» Expediente n.°137736 Carpeta 01_PRINCIPALRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03427-00

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prescripción respecto de la acción de nulidad absoluta de los actos celebrados en violación al régimen de conflictos de interés; 3.2. Prospera parcialmente probada la excepción de prescripción frente a la acción de indemnización de perjuicios por violación al deber de lealtad de los convocados en su calidad de accionistas y administradores; y 3.3. No prospera la excepción de prescripción respecto de la acción de abuso del derecho de voto. CUARTO. Declarar (…) que no prosperan las siguientes excepciones: “4.2 Desconocimiento del principio general de derecho de la doctrina de los actos propios (venire contra factum propium non valet)” y “4.3 Excepción fundada en la convalidación de que fueron objeto los acuerdos controvertidos”. QUINTO. Negar las pretensiones Novena, Quinta, Subsidiaria a la Décima Tercera, Décima Cuarta y Décima Séptima de la demanda reformada (…). SEXTO. Hacer las siguientes declaraciones (…): a. Que los demandados, Jorge Bertrán Gómez y Guillermo

Décima Tercera, Décima Cuarta y Décima Séptima de la demanda reformada (…). SEXTO. Hacer las siguientes declaraciones (…): a. Que los demandados, Jorge Bertrán Gómez y Guillermo Marroquín Gómez son administradores de la sociedad Horus Grupo Oftalmológico S.A. desde su fundación hasta la fecha; y que el demandado Leoncio Corrales Ramírez fue administrador de la sociedad Horus Grupo Oftalmológico S.A. desd e su fundación y hasta el día 20 de marzo de 2024, fecha en la cual cesaron los efectos legales de su calidad de administrador de la citada sociedad. En consecuencia, declarar que prospera parcialmente la pretensión Primera. b. Que los demandados Jorge Be rtrán Gómez, Guillermo Marroquín Gómez y Leoncio Corrales Ramírez, celebraron actos viciados de conflictos de interés en su condición de administradores de la sociedad Horus Grupo Oftalmológico S.A., en contravención de lo previsto en el numeral 7 del artí culo 23 de la Ley 222 de 1995. En consecuencia, declarar que prospera la pretensión Segunda. c. Que Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín infringieron los deberes fiduciarios a su cargo como administradores de Horus Grupo Oftalmológico S.A . al tratar inequitativamente a Jorge Amarís Díaz frente a los accionistas Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín, en los términos del numeral 6° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En consecuencia, declarar que prospera la pretensión Cuarta. d. Que los demandados Jorge Bertrán Gómez, Guillermo

términos del numeral 6° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En consecuencia, declarar que prospera la pretensión Cuarta. d. Que los demandados Jorge Bertrán Gómez, Guillermo Marroquín Gómez y Leoncio Corrales Ramírez, se apropiaron indebidamente de recursos sociales correspondientes a los valores pagados por la sociedad por concepto de seguridad social relacionados con el “p ool” de honorarios y con los equipos ABCMRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03427-00

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y PENTACAM, y por el mayor valor en consultas y cirugías, en beneficio de los accionistas demandados y en perjuicio del convocante. En consecuencia, declarar que prospera la pretensión Sexta. e. Sin perjuicio de l o decidido en el numeral SEGUNDO de esta parte resolutiva, declarar que los demandados Jorge Bertrán Gómez, Guillermo Marroquín Gómez y Leoncio Corrales Ramírez conformaron mediante el ejercicio de su respectivo derecho de voto individual, una mayoría decisoria en las reuniones de la asamblea general de accionistas de Horus Grupo Oftalmológico S.A. En consecuencia, declarar que prospera parcialmente la pretensión Séptima. f. Que Jorge Bertrán Gómez, Guillermo Marroquín Gómez y Leoncio Corrales Ramírez, en su calidad de accionistas, actuaron con deslealtad frente al accionista Jorge Amaris Díaz, al apropiarse de recursos sociales de forma anticipada mediante la ejecución de acuerdos celebrados en violación al régimen de conflictos de interés, afectando la inversión efectuada por Jorge Amaris Díaz en

deslealtad frente al accionista Jorge Amaris Díaz, al apropiarse de recursos sociales de forma anticipada mediante la ejecución de acuerdos celebrados en violación al régimen de conflictos de interés, afectando la inversión efectuada por Jorge Amaris Díaz en Horus Grupo Oftalmológico S.A. En consecuencia, declarar que prospera la pretensión Octava. g. Que Jorge Bertrán Gómez, Guillermo Marroquín Gómez y Leoncio Corrales Ramírez, ejercieron su derecho de voto de maner a abusiva al bloquear la acción social de responsabilidad en la reunión de la Asamblea General de Accionistas de Horus Grupo Oftalmológico S.A., celebrada el 16 de diciembre de 2020. En consecuencia, declarar que prospera la pretensión Décima. h. Que Jorg e Bertrán, Guillermo Marroquín Gómez y Leoncio Corrales Ramírez, son solidariamente responsables de indemnizar al demandante, Jorge Amarís Díaz, a título de perjuicios, en la suma de CIEN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($100.333.649.oo). En consecuencia, declarar que prospera parcialmente la pretensión Décima Tercera. SÉPTIMO. En consecuencia, condenar a Jorge Bertrán Gómez, identificado con C.C. 79.147.093; Guillermo Marroquín Gómez, identificado con C.C. 3.229.917; y Leoncio Corrales Ramírez, identificado con C.C. 5.966.873, a pagar solidariamente a Jorge Amarís Díaz, identificado con C.C. 19.217.590, la suma de CIEN

identificado con C.C. 3.229.917; y Leoncio Corrales Ramírez, identificado con C.C. 5.966.873, a pagar solidariamente a Jorge Amarís Díaz, identificado con C.C. 19.217.590, la suma de CIEN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PES OS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($100.333.649.oo). Dicha suma deberá ser pagada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este Laudo. Vencido este plazo se causarán los máximos intereses moratorios autorizados por la ley colombiana. En consecuencia, prosperan las pretensiones Décima Quinta y Décima Sexta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03427-00

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OCTAVO. (…) el Tribunal accede a las pretensiones Decima Octava, Decima Novena y Vigésima, y en consecuencia se ordena remitir copia de la totalidad del expediente a la Superintendenci a de Sociedades, a la Fiscalía General de la Nación y a Colpensiones para lo de su competencia. NOVENO. Condenar a Jorge Bertrán Gómez, identificado con C.C. 79.147.093; Guillermo Marroquín Gómez, identificado con C.C. 3.229.917; y Leoncio Corrales Ramírez, identificado con C.C. 5.966.873 a pagar solidariamente a Jorge Amarís Díaz, identificado con C .C. 19.217.590, la suma de NOVENTA Y SEIS

MILLONES CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIRÉS PESOS

5.966.873 a pagar solidariamente a Jorge Amarís Díaz, identificado con C .C. 19.217.590, la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIRÉS PESOS M/CTE ($96.106.823.oo), por concepto de costas y agencias en derecho. Estas sumas deberán ser pagadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Vencido este plazo se causarán los máximos intereses moratorios autorizados por la ley colombiana. En consecuencia, prospera la pretensión Vigésima Primera. DÉCIMO. Declarar causados el cuarto 25% de los honorarios de los señores árbitros y el secretario, previo el cumplimiento de lo dispuesto respecto del pago de la contribución especial arbitral creada por la Ley 1743 de 2014, modificada por la Ley 1819 de

2016. Las partes deberán generar contra las cuentas de cobro y/o facturas, los respectivos certificados de retención en la fuente.

DÉCIMO PRIMERO. Disponer que en la oportunidad legal el señor presidente del Tribunal rinda las cuentas de las sumas entregadas por las partes para cubrir los gastos y honorarios de este Tribunal, y si es del caso, devolver cualquier saldo que quedare. DÉCIMO SEGUNDO. Disponer que, por Secretaría, se expidan copias auténticas de este Laudo Arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente del p roceso para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, una vez se encuentre en firme. Esta providencia queda notificada en

expediente del p roceso para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, una vez se encuentre en firme. Esta providencia queda notificada en estrados»3.

2.3. Frente lo resuelto, tanto la sociedad Horus Grupo Oftalmológico S.A., como Jorge Bertrán Gómez, Leoncio

3 Archivo «016_LAUDO_137796_CON_ACTA_29(30)_LECTURA_20240614.pdf» Carpeta Principal02Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03427-00

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Corrales Ramírez y Guillermo Marroquín Gómez, deprecaron aclaración y complementación.

2.4. El Tribunal Arbitral se pronunció e l 27 de junio de 2024 4, respecto de l a solicitud de Horus Grupo Oftalmológico S.A., y el 10 de julio de 2024 , frente a lo planteado por Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín a través de su apoderado. Seguidamente, declaró la cesación de funciones conforme a la regulación prevista en el numeral 5 del artículo 35 de la ley 1563 de 20125.

2.4. Los convocados , interpusieron recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, con fundamento en las causales 2, 6 y 7 del precepto 41 de la Ley 1563 de 2012. El asunto que fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, radicado n.° 11001-22-03-000-2024-02561-00, quien lo declaró infundado el 17 de enero de 20256.

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, radicado n.° 11001-22-03-000-2024-02561-00, quien lo declaró infundado el 17 de enero de 20256.

3. Inconformes con lo resuelto, Jorge Bertrán Gómez, Guillermo Marroquín Gómez y Leoncio Corrales Ramírez , promueven la presente solicitud de amparo, insistiendo en los argumentos esbozados en el recurso extraordinario de

4 Archivo «020_ACTA_30(31)_20240627.pdf» ibidem 5 Archivo «022_ACTA_31(32)_20240710.pdf» ídem 6 Archivo «043_000 -2024-02561-00 DRA PELAEZ AUTO DECLARA INFUNDADOS RECURSOS.pdf» ib.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03427-00

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anulación que incoaron. En esencia reprochan del Tribunal

Arbitral:

  1. Aseguran, que el laudo fue ejecutado sin haberse resuelto válidamente las solicitudes de aclaración.
  1. Sostienen que no se motivó suficientemente, ello por cuanto no se explicó de forma razonada cómo se llegó a la cuantificación del perjuicio.
  1. Afirman, que incurrió en una vía de hecho al condenar a los accionantes al pago de una suma por concepto de «perjuicio indirecto» sin que existiera prueba que acreditara su existencia, asumiendo, indebidamente, funciones de perito financiero al calcular motu proprio el monto de la condena, s in respaldo técnico, documental ni contable.
  1. Aducen, que lo resuelto vulnera el principio de

funciones de perito financiero al calcular motu proprio el monto de la condena, s in respaldo técnico, documental ni contable.

  1. Aducen, que lo resuelto vulnera el principio de reparación integral, pues el perjuicio reconocido no cumple con los requisitos de ser real, cierto y directo, como lo exige la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para que proceda una indemnización, según el fallo CSJ SC282-2021.
  1. Añaden, que se desvió del objeto de la demanda, ya que en ella no se solicitaba una indemnización personal a favor del demandante, sino la restitución de recursos al patrimonio social de la sociedad Horus Grupo Oftalmológico S.A., por lo que concluyen que la condena impuesta excede lo pedido y carece de fundamento legal y probatorio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03427-00

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Frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los gestores cimentan sus reproches, en esencia en que:

  1. Declaró infundados los recursos sin efectuar un análisis riguroso y constitucionalmente adecuado de los argumentos planteados por los recurrentes. En particular, se le censuran que desestimó la causal de falta de competencia del Tribunal Arbitral para decidir sobre asuntos no transigibles, como los relacionados con derechos laborales de orden público, bajo el argumento de que no se interpuso recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia, ignorando que dicha exigencia no aplica cuando se trata de materias excluidas por la ley del ámbito arbitral.
  1. Critican, que hubiese avalado la decisión del

recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia, ignorando que dicha exigencia no aplica cuando se trata de materias excluidas por la ley del ámbito arbitral.

  1. Critican, que hubiese avalado la decisión del Tribunal Arbitral de resolver solicitudes de aclaración y adición del laudo después de haber declarado la cesación de sus funciones, lo que , afirman, constituye una actuación extemporánea y contraria al artículo 35 de la Ley 1563 de

2012.

  1. Advierten, que omitió pronunciarse sobre la indebida valoración probatoria y la falta de motivación del laudo, limitándose a afirmar que el recurso de anulación no permite revisar el fondo del asunto, sin considerar que los errores denunciados eran de naturaleza procesal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03427-00

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4. Pretenden, que a través de esta excepcional senda constitucional se invalide el laudo arbitral proferido por el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 14 de junio de 2024 , y el fallo de 17 de enero de 2025 , proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró infundados los r ecursos de anulación incoados.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de una de sus magistradas, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto a su cargo y allegó el enlace para consulta del expediente.

2. La Cámara de Comercio de Bo gotá señaló que el

hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto a su cargo y allegó el enlace para consulta del expediente.

2. La Cámara de Comercio de Bo gotá señaló que el Centro de Arbitraje y Conciliación de esa entidad cumplió con las funciones y facultades encomendadas.

3. Jorge Bertrán Gómez, representante Legal de la Sociedad Horus Grupo Oftalmológico S.A ., manifestó coadyuvar la tutela.

4. Jorge Oviedo Alban, Jorge Pinzón Sánchez, Mauricio Chaves Farias y Jorge Sanmartín Jiménez, quienes fundieron como árbitros en el asunto que origina el reclamo constitucional, manifestaron que se atienen a los hechos que constan en el expediente del Tribunal Arbitral , resaltando que, en término, dieron resolución a todas las solicitudes de las partes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03427-00

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5. Jorge Amarís Díaz, se opuso a la prosperidad del auxilio puntualizando que los gestores pretenden distorsionar la legalidad de las providencias judiciales y arbitrales que zanjaron las controversias, finalidad ajena a la acción constitucional.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela propuesta, porque, de un lado, las conclusiones de la magistratura accionada no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, de otro, porque el ruego no cumple con el requisito de inmediatez frente al laudo arbitral.

2. Al respecto, se advierte que la Sala Civil del

carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, de otro, porque el ruego no cumple con el requisito de inmediatez frente al laudo arbitral.

2. Al respecto, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 17 de enero de 2025 , declaró infundado el recurso de anulación formulado por Jorge Bertrán Gómez, Guillermo Marroquín Gómez y Leoncio Corrales Ramírez, contra el laudo proferido el 14 de junio de 2024 . Para resolver de conformidad, empezó por hacer un recuento de lo acaecido, y luego enfatizó en los argumentos que sirvieron de fundamento para la anulación deprecada por los mencionados recurrentes.

En es e sentido, consideró que la causal segunda alegada, la cual se configura por caducidad de la acción, falta de jurisdicción y competencia, resultaba improcedente, en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03427-00

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medida en que de conformidad con la regulación prevista en el penúltimo inciso del canon 41 de la Ley 1563 de 2012, la referida hipótesis sólo puede ser invocada por vía de anulación, «si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ella mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia», presupuesto que no se satisfizo, relievando que,

«en la audiencia inicial (celebrada el 13 de julio de 2023), el Tribunal resolvió, entre otras cosas, declararse “competente para conocer y resolver, en derecho, las pretensiones y excepciones de

«en la audiencia inicial (celebrada el 13 de julio de 2023), el Tribunal resolvió, entre otras cosas, declararse “competente para conocer y resolver, en derecho, las pretensiones y excepciones de que dan razón la demanda reforma da y su contestación, formuladas por JORGE AMARÍS DÍAZ y HORUS GRUPO OFTALMOLÓGICO S.A., JORGE BERTRÁN GÓMEZ, LEONCIO CORRALES RAMÍREZ Y GUILLERMO MARROQUÍN GÓMEZ”. Sin embargo, ninguna de las partes, incluida la convocada, formuló reparo alguno en punto a la falta de competencia, contingencia que, por sí sola, da al traste con el cargo en estudio. En otras palabras, los convocados guardaron silencio y no mostraron ningún reparo respecto de la citada decisión. Por tanto, perdieron la oportunidad para discutir la competencia del Tribunal. Si tenían alguna inconformidad para que el proceso continuara ante la justicia arbitral debieron, en la oportunidad pertinente, interponer el medio de impugnación horizontal, situación que no ocurrió».

Seguidamente recalcó,

«para abundar en razones podría aducirse, en gracia de discusión, que no se trata de derechos irrenunciables, cuando la razón

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