CSJ - STC13033-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13033-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC13033-2026 Radicación n.º 27001-22-08-000-2026-10083-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 3 de junio de 2026 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo Mosquera Quinto contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina , trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el ejecutivo n.° 2024-00074.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la autoridad enjuiciada mediante la sentencia de 20 de mayo de 2026 que de finió la segundaRadicación n.º 27001-22-08-000-2026-10083-01
2 instancia en el ejecutivo singular de menor cuantía n.° 202400074.
2. En síntesis, adujo que en el referido proceso , promovido por él contra Gilberto Calderón Mena, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina profirió sentencia de 15 de octubre de 2025 mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por el demandado y, en consecuencia, declaró
Primero Promiscuo Municipal de Istmina profirió sentencia de 15 de octubre de 2025 mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por el demandado y, en consecuencia, declaró terminado el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
Relató que en sentencia de 20 de mayo de 2026 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina confirmó en su integridad el fallo impugnado. Sostuvo que esa autoridad sustentó su decisión, principalmente, en la confesión que él mismo rindió durante el interrogatorio de parte practicado en la audiencia de primera instancia, en la cual reconoció que la fecha real de exigibilidad de la obligación contenida en el pagaré era el año 2019 y no el 31 de diciembre de 2023, como se había consignado en el título.
De ese panorama derivó la lesión a sus prerrogativas fundamentales toda vez que, en su concepto, se incurrió en un defecto procedimental de trascendencia constitucional, al dar prevalencia a una declaración que, a su juicio, fue obtenida bajo inducción del juez de primera instancia, sin tener en cuenta su avanzada edad que pudo llevarlo a confusión, y sin respaldo real en el título valor, conforme los principios de literalidad y autonomía, aplicandoRadicación n.º 27001-22-08-000-2026-10083-01
3 indebidamente la figura de la prescripción de la acción cambiaria en su perjuicio . Agregó que se omitió valorar integralmente el acervo probatorio y se desatendieron los argumentos expuestos en su impugnación propuesta.
3. Por lo anterior, solicitó que se declare sin efectos
cambiaria en su perjuicio . Agregó que se omitió valorar integralmente el acervo probatorio y se desatendieron los argumentos expuestos en su impugnación propuesta.
3. Por lo anterior, solicitó que se declare sin efectos la sentencia de 20 de mayo de 2026, y, en su lugar, se ordene revocar la decisión de primera instancia y continuar con el trámite del coercitivo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina defendió la sentencia censurada, toda vez que dicha determinación sí se apegó a los postulados de literalidad y autonomía que gobiernan los títulos valores, conforme quedó consignado en las consideraciones de la propia providencia. Aclaró que, tras valorar en conjunto el material probatorio, entre el cual se encuentra la confesión rendida por el actor, se arribó a la conclusión de que había operado la prescripción de la acción cambiaria, lo cual quedó debidamente motivado.
Frente a los cuestionamientos dirigidos contra el interrogatorio de parte, señaló que el accionante contó con la asistencia de su apoderado durante esa diligencia, quien guardó silencio frente a las preguntas formuladas y no hizo uso de la facultad de objetarlas prevista en el artículo 202 del Código General del Proceso, por lo que consideró que dicho reparo resultaba extemporáneo para ser planteado en sedeRadicación n.º 27001-22-08-000-2026-10083-01
4 de tutela. Sobre esa base, pidió desestimar las pretensiones del amparo.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
4 de tutela. Sobre esa base, pidió desestimar las pretensiones del amparo.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó negó la salvaguarda tras considerar que «la decisión reprochada dentro de esta acción tuitiva, fue razonable, adecuada a la situación fáctica y ajustada a derecho».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del amparo insistiendo en sus argumentos y pretensiones de instancia.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otroRadicación n.º 27001-22-08-000-2026-10083-01
5 medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
En ese sentido, se tiene dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada
ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
En ese sentido, se tiene dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria , a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; se resalta). Así, frente al examen en sede de tutela de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (CSJ, STC11780 -2025 en reiteración de STC3841-2020).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio normativo o valorativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio normativo o valorativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.
2. La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el fallo de primer grado, toda vez que en laRadicación n.º 27001-22-08-000-2026-10083-01
6 actuación cuestionada no se vislumbra irregularidad alguna que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado, con independencia de que se comparta.
2.1. En efecto, en la sentencia censurada de 20 de mayo de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada. Para arribar a tal determinación, de manera preliminar realizó un detallado recuento fáctico y procesal del caso puesto a consideració n, sintetizando los reparos concretos de la apelación, muy similares a los reproches en esta sede constitucional, se la siguiente manera:
El apoderado expone resumidamente que, la decisión de primera instancia incurre en error al declarar probada la prescripción de la acción cambiaria, pues el juez desatendió la naturaleza jurídica del pagaré como título valor regido por los principios de au tonomía, literalidad y circulación, otorgando indebidamente prevalencia a pruebas testimoniales que no tienen la entidad suficiente para
acción cambiaria, pues el juez desatendió la naturaleza jurídica del pagaré como título valor regido por los principios de au tonomía, literalidad y circulación, otorgando indebidamente prevalencia a pruebas testimoniales que no tienen la entidad suficiente para desvirtuar el contenido del documento. Sostiene que el título valor cumple con los requisitos legales y constituye plen a prueba de la obligación, sin que las declaraciones de las partes o terceros, referidas incluso a negocios distintos como letras de cambio, puedan afectar su validez, ni alterar sus elementos esenciales; particularmente sobre la fecha de exigibilidad, ind ica que el a quo omitió analizar adecuadamente las fechas consignadas en el pagaré y el momento de presentación de la demanda como hecho interrupto, lo que lo condujo a una indebida valoración del fenómeno prescriptivo. Asimismo, afirma que no existe prueb a técnica que desvirtúe la autenticidad del documento ni la obligación allí contenida, por lo que el título conserva su mérito ejecutivo. En consecuencia, concluye que la sentencia apelada desconoce las reglas propias del derecho cambiario y la valoración probatoria en procesos ejecutivos, razón por la cual solicita su revocatoria y que se ordene continuar con la ejecuciónRadicación n.º 27001-22-08-000-2026-10083-01
7 Seguidamente, esbozó el siguiente planteamiento como el problema jurídico a resolver:
(…) debe este Despacho determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina, en audiencia celebrada el 15 de octubre del 2025, se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, erró al declarar probada la excepción
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina, en audiencia celebrada el 15 de octubre del 2025, se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, erró al declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, otorgándole mayor valor probatorio a la confesión del demandante frente a la fecha de vencimiento consignada literalmente en el pagaré base de recaudo.
Dicho ello, reseñó la normativa aplicable al asunto, en lo relativo a la finalidad del proceso ejecutivo y la importancia del título ejecutivo (art. 422 CGP), los títulos valores como títulos ejecutivos (art. 619 CCO) y entre estos el pagaré (art. 709 CCO), los requisitos de forma de los títulos valores (art. 620 CCO) y sus requisitos generales (art. 621 CCO) y las condiciones de llenado de este instrumento (art. 622 CCO), para concluir al respecto que:
De este modo, se establece que para que un documento ostente la calidad jurídica de título valor y, por ende, preste mérito ejecutivo, es ineludible el cumplimiento de las formalidades legales (como la firma del creador y la mención del derecho incorporado ). La ausencia de estos elementos despoja al documento de su acción cambiaria, impidiendo que proceda la ejecución directa, sin perjuicio de la relación causal subyacente. Así mismo, para completar el documento en caso de existir espacio en blanco deberán tenerse en cuenta las instrucciones dejadas por el suscritor del mismo o deberá realizarse conforme a la autorización dada con esta finalidad.
Así mismo, desarrolló los cánones que refieren a la prescripción de la acción cambiaria directa como una
instrucciones dejadas por el suscritor del mismo o deberá realizarse conforme a la autorización dada con esta finalidad.
Así mismo, desarrolló los cánones que refieren a la prescripción de la acción cambiaria directa como una penalización a la inactividad del acreedor (art. 789 CCO), a las excepciones que puede alegar el deudor contra la acción cambiaria, destacando la de prescripción o cadu cidad del título (art. 784, n. 10, CCO), así como las reglas aplicables enRadicación n.º 27001-22-08-000-2026-10083-01
8 torno a la carga de la prueba (art. 167 CGP) y la necesidad de la prueba en la decisión judicial (art. 164 CGP).
Posteriormente sintetizó los reparos de la apelación en tres ejes argumentativos fundamentales, a saber, « (i) la prevalencia absoluta de la literalidad sobre la prueba testimonial; (ii) la supuesta impertinencia de las declaraciones por aludir a "letras de cambio" y no a un "pagaré"; y (iii) la validez del título derivada del dictamen grafológico », que, como se dijo, algunos guardan similitud con los reproches elevados en esta sede constitucional.
A partir de allí, descendió al caso en concreto poniendo de presente que el título valor que sirve base de recaudo fue el pagaré 78172925, sobre el cual adujo que si bien «en principio cumple con las exigencias normativas para su circulación, por lo que el Juez de Primera Instancia a través el auto interlocutorio 354 del 23 de mayo de 2024, libra la orden de pago a favor del acreedor y en
principio cumple con las exigencias normativas para su circulación, por lo que el Juez de Primera Instancia a través el auto interlocutorio 354 del 23 de mayo de 2024, libra la orden de pago a favor del acreedor y en contra del deudor», lo cierto era que contra tal determinación «se propusieron las excepciones de mérito denominadas alteración del texto del título valor y prescripción ». Tras reseñar los argumentos de dichas excepciones, citó el artículo 13 del estatuto procesal que refiere a la observancia de las normas procesales y el artículo 198 sobre el interrogatorio de parte, para luego analizar detalladamente el interrogatorio realizado al ejecutante, del cual extrajo las siguientes conclusiones:
1. Que la negociación entre las partes se venía desarrollando desde
2004.
2. El documento fue suscrito por el deudor entre 2014 a 2017, sin haberse llenado en su totalidad
3. El monto de la deuda se concreta en 2017Radicación n.º 27001-22-08-000-2026-10083-01
9
4. Inicialmente dice el ejecutante que la deuda debería pagarse en 2023; pero posteriormente agrega que la fecha de cumplimiento acordada con el deudor fue a más tardar entre 2018-2019
5. Que en 2023 la obligación no había sido cancelada, se diligencia el pagaré y se acude al abogado.
A partir de lo anterior, debe resaltarse que, si bien es cierto, el acreedor inicialmente hace referencia a la exigibilidad de la obligación en diciembre de 2023, tal como quedó plasmado en el documento allegado como título de cobro; de manera clara y prec isa al momento de ser interrogado indica que la fecha concertada con el
acreedor inicialmente hace referencia a la exigibilidad de la obligación en diciembre de 2023, tal como quedó plasmado en el documento allegado como título de cobro; de manera clara y prec isa al momento de ser interrogado indica que la fecha concertada con el ahora demandado para pagar la obligación, no iba más allá de 2019, aclarando además las razones por las cuales según su sentir, se tomó como fecha de exigibilidad 2023 y no la anterior; lo cual desde luego contraviene la normatividad que rige el llenado del título valor, por cuanto, ante la ausencia de la carta de instrucción escrita, para ejercer el derecho cambiario, debió haberse llenado el documento de conformidad a lo acordado con el deudor, debe precisar el despacho que es el mismo ejecutante, quien acepta la existencia de un acuerdo previo, para diligenciar el pagaré. Además de lo anterior, el ejecutante en su interrogatorio deja en evidencia la forma como fue llenado el documento, para lo cual no tuvo en cuenta la fecha acordada, sino la fecha en que hizo entrega del mismo para su cobro.
Precisado lo anterior, expresamente refirió a los principios de autonomía y literalidad de los títulos valores, así como a la fuerza probatoria de la prueba testimonial del tercero y el interrogatorio de parte, destacando la necesidad de recurrir a la verdad procesal ante la tensión entre dichos principios y las irregularidades en la integración del título conforme los testimonios, consideraciones que realizó con apoyo en jurisprudencia de las altas cortes, así:
Bajo estas condiciones, la autonomía y la literalidad ceden ante la verdad procesal confesada, no se puede pretender que el juez cierre
conforme los testimonios, consideraciones que realizó con apoyo en jurisprudencia de las altas cortes, así:
Bajo estas condiciones, la autonomía y la literalidad ceden ante la verdad procesal confesada, no se puede pretender que el juez cierre los ojos ante la confesión de la parte actora, pues se reitera, es el mismo ejecutante que a través de su versión, aclar a como se diligenció el documento, encontrándose en esta oportunidad que la voluntad concertada entre ellos, fue violentada por el acreedor. Es cierto que, por regla general, la simple prueba testimonial de un tercero no posee la entidad suficiente para derruir la literalidad de un título valor, pero el apelante pierde de vista que la decisión no sólo se cimentó en el testimonio del tercero, si no también en la confesión judicial emanada del propio ejecutante, vertida a través del interrogatorio de parte, por lo tanto, se insiste que, es el mismoRadicación n.º 27001-22-08-000-2026-10083-01
10 acreedor quien admitió bajo juramento de manera libre, consciente y espontánea, como fue diligenciado el documento sobre el cual se fundamenta el cobro. Además, esta instancia debe recordar que, si bien la literalidad y la autonomía son pilares del derecho cambiario, estos principios no revisten un carácter absoluto, frente a la realidad material del negocio jurídico subyacente, especialmente cuando la controversia se suscita entre los intervinientes directos de dicho negocio. El legislador, previendo que los títulos valores pueden ser creados con espacios en blanco para ser llenados con posterioridad, conforme a instrucciones previas (artículo 622 del Códi go de Comercio), habilitó herramientas
previendo que los títulos valores pueden ser creados con espacios en blanco para ser llenados con posterioridad, conforme a instrucciones previas (artículo 622 del Códi go de Comercio), habilitó herramientas de defensa para el deudor. Es así como el numeral 12 del artículo 784 del mismo estatuto, permite oponer las excepciones derivadas del negocio causal contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra aquel que, al adquirir el título, haya obrado a sabiendas en detrimento del demandado, por lo tanto, someter a escrutinio probatorio la forma en que se integró el pagaré no es una trasgresión del derecho cambiario, sino una garantía del debido proceso. Ahora bien, es imperativo traer a colación el derrotero trazado por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria frente a la tensión existente entre la literalidad de un título valor y las irregularidades en su integración. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (CSJ. STC10349-2018, reiterada en la STC12380-2019) ha decantado que: « (…) ante la eventual inobservancia de las instrucciones otorgadas para completar un título valor con espacios en blanco, y siempre que se encuentre acreditada la existencia de la obligación, el proceder del juzgador ha de estar orientado por el fin de garantizar la efectividad del derecho sustancial que involucra la controversia, de ahí que, tal como lo explicó esta Corte, lo procedente sea ajustar el documento a los términos que real e inicialmente convinieron el suscriptor y el tenedor.” Igualmente, en la sentencia T -673 de 2010, la Honorable Corte Constitucional, precisó:
los términos que real e inicialmente convinieron el suscriptor y el tenedor.” Igualmente, en la sentencia T -673 de 2010, la Honorable Corte Constitucional, precisó: “(…). Por su parte la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo del quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el expediente No. 05001 -22-03-000-2009-00629-01 se reiteró que ese tribunal admite de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor. Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga prob atoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título. (…)”. Resalta la Honorable Corte.Radicación n.º 27001-22-08-000-2026-10083-01
11 En este asunto, resulta evidente que la parte ejecutante pretende hacer valer una literalidad viciada, producto de un diligenciamiento que desbordó la realidad del negocio causal, tal como quedó expuesto, pues al haber confesado el propio acreedor que la obligación se hizo exigible a más tardar en el año 2019, quedó al
que desbordó la realidad del negocio causal, tal como quedó expuesto, pues al haber confesado el propio acreedor que la obligación se hizo exigible a más tardar en el año 2019, quedó al descubierto la inobservancia de las instrucciones o, más bien, la alteración unilateral de los hitos temporales al momento de llenar el pagaré. Siguiendo el mandato de la alta corporación, el deber del fallador de instancia no es avalar pasivamente un texto que riñe con la verdad procesal, sino hacer prevalecer el derecho sustancial. En este orden de ideas, el proceder correcto y ajustado a derech o del A quo, que este despacho prohíja a plenitud, consistió precisamente en "ajustar el documento a los términos que real e inicialmente convinieron las partes" o, en este caso, a la fecha real en que el acreedor admitió que se produjo la exigibilidad de la deuda (2019), es suficientemente claro en esta oportunidad que 2023, fue la fecha en que la documentación se entregó al abogado para fines del cobro. Ahora bien, tal como lo ha precisado la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-968 de 2011: “(…) Se puede deducir que el título valor suscrito en blanco deberá ser diligenciado de acuerdo con las instrucciones escritas o verbales que acordaron las partes.” Subraya fuera de texto Por lo que una vez el operador judicial de primera instancia realiza este ajuste material del título a la verdad confesada, la consecuencia jurídica decae por su propio peso: El término de prescripción de tres (3) años consagrado en el artículo 789 del ord enamiento mercantil, comenzó a correr en 2019 y feneció en 2022, por consiguiente, la
jurídica decae por su propio peso: El término de prescripción de tres (3) años consagrado en el artículo 789 del ord enamiento mercantil, comenzó a correr en 2019 y feneció en 2022, por consiguiente, la declaratoria de la excepción de prescripción no obedece a un capricho o a una errada interpretación de la teoría de los títulos valores por parte del juzgado de primera i nstancia, sino a la estricta aplicación del principio de primacía del derecho sustancial, impidiendo que el diligenciamiento abusivo de un pagaré burle la seguridad jurídica y el decaimiento de las acciones por el paso del tiempo.
Con esos fundamentos, confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.
2.2. Visto lo anterior, la determinación censurada no se evidencia infundada o caprichosa, lo que descarta una vía de hecho, pues la autoridad querellada motivó de manera suficiente la decisión tomada, a partir de su interpretación de la normativa aplicable y los elementos probatorios, paraRadicación n.º 27001-22-08-000-2026-10083-01
12 determinar que los principios de literalidad y autonomía de los títulos valores debían leerse a la luz del debido proceso, la sana crítica y la valoración de la confesión judicial, cediendo a la realidad procesal probada a partir del testimonio de su contraparte y de su propio interrogatorio de parte, según lo cual el término de prescripción del título corrió a partir de 2019 y feneció en 2022, por lo cual decidió confirmar la sentencia del a quo que declaró probada la
parte, según lo cual el término de prescripción del título corrió a partir de 2019 y feneció en 2022, por lo cual decidió confirmar la sentencia del a quo que declaró probada la excepción de prescripción del título valor.
Dicha determinación, fundamentada incluso en pronunciamientos de esta Sala en torno a la necesidad de ajustar el título valor a los términos que real e inicialmente se convinieron por las partes cuando su llenado es irregular (CSJ, STC10349 -2018 y STC12380 -2019), no resulta arbitraria, con total independencia de que se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, como lo tiene dicho esta Corporación:
independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia . (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367 -00, reiterado, STC6192023).
En este sentido lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio del promotor del amparo frenteRadicación n.º 27001-22-08-000-2026-10083-01
13
2023).
En este sentido lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio del promotor del amparo frenteRadicación n.º 27001-22-08-000-2026-10083-01
13 a los razonamientos expuestos por la autoridad accionadaen el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial-, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es indispensable que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub examine. Al respecto, esta Sala ha insistido de tiempo atrás en que:
el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» . (CSJ, STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, recientemente en STC7544-2025).
Adicionalmente, recuérdese que este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición asumida por los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo enten dimiento y autonomía judicial, máxime cuando, como se dejó ver, varios de los
adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición asumida por los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo enten dimiento y autonomía judicial, máxime cuando, como se dejó ver, varios de los argumentos planteados en esta sede constitucional fueron debidamente elevados y despachados desfavorablemente en las instancias.
3. En definitiva, como la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por estaRadicación n.º 27001-22-08-000-2026-10083-01
14 excepcional vía; porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, se confirmará la desestimación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.