CSJ - STC13034-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13034-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC13034-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00396-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 23 de junio de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Pinilla Medina y Julio Javier Mejía Rodríguez contra los Juzgados Civiles, Once del Circuito de Bucaramanga y Primero Municipal de Floridablanca , trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el declarativo n.° 2023-00346.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideraron vulnerado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca mediante sentencia de 12 de junio de 2025, yRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00396-01
2 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia confirmatoria de segundo grado de 16 de diciembre de 2025, dentro del proceso verbal de cumplimiento de contrato de corretaje n.° 68276-40-03-0012023-00346.
2. En síntesis, adujeron que promovieron el referido proceso contra Inversiones León Meza Ramírez S.A. en
cumplimiento de contrato de corretaje n.° 68276-40-03-0012023-00346.
2. En síntesis, adujeron que promovieron el referido proceso contra Inversiones León Meza Ramírez S.A. en Reorganización – Inverlemer S.A., con el propósito de que se declarara que ellos habían cumplido las obligaciones derivadas del contrato de corretaje suscrito el 4 de diciembre de 2020 sobre un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 321-45040, y que, en consecuencia, se ordenara el pago de la comisión pactada.
Relataron que en audiencia de 12 de junio de 2025 la autoridad judicial municipal declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, negando las pretensiones elevadas. Que esta decisión fue apelada y confirmada íntegramente el 16 de diciembre de 2025 por el ad quem.
De ese panorama derivaron la lesión a su prerrogativa fundamental, toda vez que, en su concepto, ambas providencias incurrieron en defecto sustantivo al adoptar una interpretación materialmente restrictiva de la naturaleza del contrato de corretaje, centra ndo el análisis causal en actuaciones posteriores al acercamiento inicial y desconociendo la jurisprudencia de esta Sala (CSJ, SC0082021 y SC1553 -2022); incurrieron también en defectoRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00396-01
3 fáctico, al valorar de manera fragmentaria elementos probatorios relevantes para establecer el nexo causal alegado; y, en el caso de la sentencia de segunda instancia, omitió dar respuesta sustancial a varios argumentos
3 fáctico, al valorar de manera fragmentaria elementos probatorios relevantes para establecer el nexo causal alegado; y, en el caso de la sentencia de segunda instancia, omitió dar respuesta sustancial a varios argumentos centrales planteados en la apelación , con lo cual se desconoció la naturaleza funcional del contrato de corretaje.
3. Por lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de 16 de diciembre de 2025 y, en su lugar, que se ordena al ad quem proferir una nueva decisión que resuelva la apelación conforme a las consideraciones del escrito de tutela.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca defendió la sentencia proferida en audiencia de 12 de junio de 2025 al adoptarse con fundamento en el material probatorio recaudado y en el derecho aplicable , determinación incluso confirmada en segunda instancia.
2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un breve recuento de las actuaciones a su cargo y reseñó que en la sentencia de 16 de diciembre de 2025 confirmó la decisión del a quo, tras concluir que no se probó que la intermediación de los demandantes constituyera el puente determinante para la operación definitiva y que el contrato de corretaje ya había fenecido para la fecha de la compraventa . Señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácterRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00396-01
4 excepcional, por lo que no puede emplearse como instancia adicional ni para reabrir discusiones probatorias propias del
4 excepcional, por lo que no puede emplearse como instancia adicional ni para reabrir discusiones probatorias propias del proceso ordinario , por lo que pidió desestimar la salvaguarda.
3. Inversiones León Meza Ramírez S.A. en Reorganización – Inverlemer S.A. solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración, toda vez las decisiones judiciales cuestionadas se adoptaron con estricta observancia del ordenamiento jurídico.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la salvaguarda tras considerar que « la decisión vapuleada se motivó suficientemente, resolvió el problema jurídico medular sobre el alcance del contrato de corretaje, como ampliamente se pudo verificar y se explicaron, las razones del porqué los accionantes no eran los acreedores de la remuneración solicitada».
IMPUGNACIÓN
La interpusieron los promotores del amparo insistiendo en sus argumentos y pretensiones de instancia.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuacionesRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00396-01
5 jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para v ariar las decisiones proferidas o
los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para v ariar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
En ese sentido, se tiene dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria , a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; se resalta). Así, frente al examen en sede de tutela de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la
tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados,Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00396-01
6 conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (CSJ, STC11780 -2025 en reiteración de STC3841-2020).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio normativo o valorativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.
2. De manera preliminar, se advierte que el análisis constitucional se circunscribe a la sentencia de segunda instancia cuestionada por ser la que resolvió de manera definitiva. Dicho ello, la Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el fallo constitucional de primer grado, toda vez que en la referida determinación no se vislumbra irregularidad alguna que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado, con independencia de que se comparta.
2.1. En efecto, en la sentencia censurada de 16 de diciembre de 2026, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada las excepciones de mérito propuestas por la
2.1. En efecto, en la sentencia censurada de 16 de diciembre de 2026, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. Para arribar a tal determinación, de manera preliminar realizó un detallado recuento fáctico y procesal del caso puesto a consideración, sintetizando los reparos concretos de la apelación, muy similares a los reproches en esta sede constitucional , y esbozando el siguiente planteamiento como el problema jurídico a resolver:Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00396-01
7 Corresponde al despacho determinar si los señores Julio Javier Mejía Rodríguez y Jaime Pinilla Medina tienen derecho al reconocimiento y pago de la comisión pactada en el contrato de corretaje celebrado con la sociedad Inversiones León Mesa Ramírez S.A. (INVERLEMER), por las gestiones realizadas para lograr los acercamientos iniciales entre comprador y vendedor, lo que implicaría la revocatoria del fallo de primera instancia; o si, por el contrario, como lo concluyó el a quo, la compraventa del inmueble se realizó con posterioridad al vencimiento del contrato y mediante la intervención de un tercero ajeno al vínculo, circunstancia que excluiría el derecho a la comisión y conduciría a la confirmación de la decisión impugnada.
Seguidamente, reseñó la normativa y la jurisprudencia sobre el contrato de corretaje , citando el artículo 1340 del Código de Comercio que define a los corredores y la sentencia
confirmación de la decisión impugnada.
Seguidamente, reseñó la normativa y la jurisprudencia sobre el contrato de corretaje , citando el artículo 1340 del Código de Comercio que define a los corredores y la sentencia de esta Sala CSJ, SC008 -2021 sobre la naturaleza de ese convenio. Dicho ello, descendió al caso en concreto, realizando una val oración probatoria integral de los elementos de prueba obrantes, así:
En efecto, las pruebas documentales y testimoniales permiten establecer que sí existió un contrato de corretaje entre Inversiones León Mesa Ramírez S.A. – INVERLEMER S.A., como propietaria del bien, y los señores Julio Javier Mejía Rodríguez y Jaime Pinill a Medina, en calidad de agentes inmobiliarios. (…) No obstante, lo anterior, analizadas las pruebas en conjunto a la luz del artículo 176 del C.G. del P., se evidencia que los demandantes únicamente intervinieron en una etapa inicial de acercamientos fallidos con la sociedad HG Constructora S.A.S., sin que su actuación se extendiera ni tuviera incidencia causal en la compraventa definitiva celebrada entre INVERLEMER S.A. y Casalinda S.A. Del interrogatorio de parte rendido por el demandante Julio Javier Mejía Rodríguez se desprende que su participación en la gestión cesó definitivamente a mediados del año 2021, pues reconoció expresamente que “después de julio de 2021 no volvimos a tener contacto con los señores de INVERLEMER”. En el mismo sentido, el demandante Jaime Pinilla Medina manifestó que, aunque colaboró inicialmente en la promoción del inmueble junto con Mejía Rodríguez,
contacto con los señores de INVERLEMER”. En el mismo sentido, el demandante Jaime Pinilla Medina manifestó que, aunque colaboró inicialmente en la promoción del inmueble junto con Mejía Rodríguez, “una vez se frustró la negociación con HG Constructora, no v olvimos a tener contacto directo con el representante legal de INVERLEMER”, agregando que “toda la información posterior sobre el predio la conocimos por terceros, no porque hubiéramos seguido interviniendo en la gestión”. Estas manifestaciones encuentran respaldo en los pantallazos de conversaciones de WhatsApp aportados con la demanda, en los queRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00396-01
8 se observa que las últimas comunicaciones con el representante legal de INVERLEMER datan del 21 de abril de 2021, así como en los correos electrónicos remitidos por el señor Julio Javier Mejía, cuyas últimas fechas corresponden al 17 de julio de 2021, donde se advierte que el señor Rodolfo Hernández (Q.E.P.D.) no continuaría con las gestiones para el proyecto de lotes, mencionando incluso el acercamiento con otros posibles interesados: (…) De esta manera, tanto el reconocimiento de la parte demandante como el contenido de los medios electrónicos allegados corroboran que las actividades de corretaje se desarrollaron exclusivamente dentro de los primeros meses de vigencia del contrato suscrito el 4 de diciembre de 2020, y que no existió continuidad en la gestión de intermediación más allá del mes de julio de 2021, circunstancia que resulta determinante para establecer la ausencia de vínculo causal entre la labor de los actores y la compraventa finalmente celebrada en diciembre de 2022.
intermediación más allá del mes de julio de 2021, circunstancia que resulta determinante para establecer la ausencia de vínculo causal entre la labor de los actores y la compraventa finalmente celebrada en diciembre de 2022. Por el contrario, quedó plenamente acreditado que la reactivación de las tratativas, la comunicación efectiva entre las partes y la concreción del negocio fueron el resultado de la gestión desplegada por el abogado Pablo Mauricio López Meza, quien suscribió un nuevo contrato de corretaje en enero de 2022 y condujo las negociaciones que culminaron con la escritura pública de compraventa en diciembre de ese mismo año. En efecto, obra en el expediente “Contrato De Corretaje Para Venta De Bien Inmueble Suscrito Entre Inversiones León Meza Ramírez S.A. INVERLEMER EN REORGANIZACIÓN y Pablo Mauricio López Mesa, respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 32145040 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro, con número predial catastral 00 -00-0014-0128-000, suscrito el diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). (…) Asimismo, reposan en el proceso correos electrónicos intercambiados entre el Dr. López Meza y el representante legal de INVERLEMER, que dan cuenta de las diligencias adelantadas desde febrero de 2022 para materializar la venta, así como los soportes contab les que acreditan el pago de la comisión pactada.
A partir de allí, recordó que «el derecho a la comisión surge únicamente cuando se demuestra la relación de causa -efecto entre la gestión del corredor y la celebración del negocio jurídico», conforme se
acreditan el pago de la comisión pactada.
A partir de allí, recordó que «el derecho a la comisión surge únicamente cuando se demuestra la relación de causa -efecto entre la gestión del corredor y la celebración del negocio jurídico», conforme se desprende de los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio y la jurisprudencia de esta Sala en CSJ, SC170052014. Concluyó que los elementos de juicio no permitían probar « que la intermediación de los demandantes hubiera sido el puente determinante para la compraventa definitiva, ni que existiera continuidad entre su gestión inicial y la operación final ».Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00396-01
9 Adicionalmente, puntualizó que el contrato de corretaje celebrado entre las partes expiró el 4 de diciembre de 2021, por lo que, para la fecha de la compraventa, un año después, el mismo había fenecido, sin que conste renovación expresa o tácita.
Con esos fundamentos, confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
2.2. Visto lo anterior, la determinación censurada no se evidencia infundada o caprichosa, lo que descarta una vía de hecho, pues la autoridad querellada motivó de manera suficiente la decisión tomada, a partir de una respetable interpretación de la normativa aplicable y los elementos probatorios, para determinar que no estaba demostrado el nexo causal entre la laboral de los demandantes y la transacción definitiva, por lo cual era necesario confirmar la sentencia del a quo desestimatoria de sus intereses.
probatorios, para determinar que no estaba demostrado el nexo causal entre la laboral de los demandantes y la transacción definitiva, por lo cual era necesario confirmar la sentencia del a quo desestimatoria de sus intereses.
Dicha determinación, no resulta arbitraria, con independencia de que se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos . Sin embargo , se advierte que la misma se edificó sobre pronunciamientos de esta Sala sobre la naturaleza del contrato de corretaje y la exigencia de un nexo causal entre el acercamiento y el negocio efectivamente celebrado. Y es que, en efecto, esta Corte tiene dicho que «no es cualquier acercamiento el que genera esa prestación [comisión del corredor], sino uno que sea, en verdad, efectivo, en cuanto a que hayaRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00396-01
10 sido el puente que llevó a los interesados a efectuar el acto promocionado» (CSJ, SC008-2021).
En este sentido lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio del promotor del amparo frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionadaen el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial -, para determinar que de la valoración integral de los elementos probatorios se desprendía que el acercamiento inicial que efectuaron los demandante s no fue el determinante para concluir el respectivo negocio; situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es indispensable que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, lo cual no ocurre en el sub examine. Al respecto,
camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es indispensable que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, lo cual no ocurre en el sub examine. Al respecto, esta Sala ha insistido de tiempo atrás en que:
el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» . (CSJ, STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, recientemente en STC7544-2025).
Adicionalmente, recuérdese que este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición asumida por los jueces ordinarios, sinRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00396-01
11 arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, máxime cuando varios de los argumentos planteados en esta sede constitucional fueron debidamente elevados y despachados desfavorablemente en las instancias.
3. En definitiva, como la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; porque lo pretendido por los accionantes es anteponer su propio criterio al de la s autoridades
3. En definitiva, como la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; porque lo pretendido por los accionantes es anteponer su propio criterio al de la s autoridades accionadas, se confirmará la desestimación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00396-01
12
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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