🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC13036-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC13036-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC13036-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01699-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 11 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Guillermo Clavijo Pínzón contra la homóloga Especializada en lo Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculad as las partes y los intervinientes al proceso ordinario laboral n.° 2021-0056100.

ANTECEDENTES

1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad yRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01699-01 2 «seguridad social », que considera quebrantados por la s autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. En síntesis, expuso que promovió el litigio referido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional indexada, junto con el retroactivo, trámite en el

contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional indexada, junto con el retroactivo, trámite en el cual, pese a que acreditó que cumplía con los requisitos estipulados en la convención colectiva suscrita por el Sindicato de Trabajados de la Seguridad Social y el Instituto de Seguros Sociales – ISS 2001 -2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del Juzgado Diecisiete Laboral de la misma ciudad, para en su lugar negar las pretensiones.

Señala que aunque interpuso recurso de casación contra esa determinación, pues se desconocieron los precedentes jurisprudenciales sobre la vigencia de las convenciones aludidas y la pertinencia de acumulación de tiempos de servicios prestados a otras entidades del sector público, la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte , aceptó el desistimiento del referido mecanismo, que presentó su abogado «con la finalidad de (…) evitar una posible condena en costas» pero «sin solicitar [su] aval»; circunstancias todas que lesionan las prerrogativas superiores invocadas.

3. Pretende entonces que se ordene al Tribunal convocado «dejar sin efectos y revocar» la sentencia proferida el 31 de marzo de 2024 y que en su lugar profiera una decisiónRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01699-01 3 que «confirme en todas sus partes» el fallo de fecha 18 de julio de 2023.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

3 que «confirme en todas sus partes» el fallo de fecha 18 de julio de 2023.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte solicitó negar el amparo en lo que a esa Corporación respecta pues las pretensiones no están dirigidas en su contra.

2. El Tribunal aludido puntualizó que «no se advierte vulneración alguna al debido proceso ni a otro derecho fundamental de las partes. Asimismo, se observa que la sentencia proferida por la Sala contiene la exposición de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión adoptada, sin que se evidencie actuación arbitraria o lesiva de garantías constitucionales del accionante».

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. Jorge Eduardo Pérez Rico quien fungió como apoderado judicial del accionante en la controversia objeto de análisis señaló que actuó conforme a las facultades que le fueron conferidas por aquél entre ellas la de desistir , mandato que no se revocó de manera alguna ; además que «realizó un estudio exhaustivo de la situación jurídica del accionante» en punto de la inviabilidad del recurso extraordinario, situación que le fue informada.

ACTUACIÓN DE INSTANCIARad. n.° 11001-02-04-000-2026-01699-01

4 La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la protección reclamada por incumplir con el requisito de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero porque el actor no

4 La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la protección reclamada por incumplir con el requisito de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero porque el actor no agotó el mecanismo de la casación, medio idóneo para cuestionar la sentencia de segundo grado de la cual se queja; y el segundo, porque transcurrió un lapso superior al de 6 meses entre la decisión que puso fin a la instancia y la radicación del amparo.

IMPUGNACIÓN

La present ó la parte accionante señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela ; agregó que se cumple con ambos requisitos pues por su falta de conocimiento dio lugar a que se desistiera del recurso aludido, además que por las múltiples patologías no podía hacer seguimiento del proceso ; y el hito a tener en cuenta para acudir a la presente senda era el auto de obedézcase y cúmplase que emitió el Juzgado convocado.

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01699-01

5

2. El caso bajo estudio se observa que el señor Luis Guillermo Clavijo Pinzón cuestiona el proveído proferido el 31

5

2. El caso bajo estudio se observa que el señor Luis Guillermo Clavijo Pinzón cuestiona el proveído proferido el 31 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual revocó en su integridad la decisión de fecha 18 de julio de 2023 del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar absolver a la UGPP en el proceso laboral con rad. 202100561-01.

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala confirmará la decisión de primer grado que negó la protección reclamada , comoquiera que resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedencia de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.

3.1. En efecto, de la revisión del expediente digital y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, el aquí actor, en una actuación manifiestamente negligente desperdició el mecanismo procesal que era procedente precisamente para cuestionar la decisión de la que ahora se duele, en los términos del artículo 86 del Código de Proceso Laboral vigente para esa época, que no era otro que el recurso extraordinario de casación.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01699-01 6 Nótese que el gestor, ante sentencia de segunda instancia que revocó integralmente la decisión que le fue

no era otro que el recurso extraordinario de casación.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01699-01 6 Nótese que el gestor, ante sentencia de segunda instancia que revocó integralmente la decisión que le fue favorable, sin bien interpuso el citado mecanismo, lo cierto es que, por petición del actor se aceptó el desistimiento de la alzada mediante auto ATL930-2025 (26 feb.) sin que sean de recibo los argumentos expuestos por el actor en relación con tal actuación pues, de un lado, confirió mandado al profesional del derecho para entre otras ejercer tal figura procesal, y del otro, tuvo pleno conocimiento de la citada actuación, sin que resuelte aceptable tampoco aducir poca comprensión sobre la puntual materia.

Recuérdese que las eventuales omisiones en que e l abogado pudo haber incurrido en el ejercicio de los deberes y obligaciones legal y convencionalmente establecidos , no pueden imputarse a la autoridad judicial accionada, como equivocadamente lo pretende hacer ver el demandante por esta senda jurídica, en la medida en que, «no es excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta de idoneidad de sus apoderados judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión » (CSJ STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada entre otras muchas en STC,

se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión » (CSJ STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada entre otras muchas en STC, 9 jun. 2004, exp. 00448-01, CSJ, STC523-2026).

Entonces, como el gestor desperdició el instrumento previsto para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquíRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01699-01 7 impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022; reiterado en STC5536-2026).

4. Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable al accionante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión

de su existencia, dado que:

no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y

la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC20392020, reiterada hace poco en STC4335-2026).

5. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01699-01 8 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B065595750248AC0F4EBE02A7D726EF55E41FA9936BFA79B1A2D9B80CD4AF550

Documento generado en 2026-07-17

Consultar sobre este documento ...